Page images
PDF
EPUB

cuenta dellos.» El art. 402 del Código nada dice sobre las excepciones de la ley de Partida. ¿Deberán entenderse comprendidas en él? Opinamos por la afirmativa, al menos respecto de la primera. Véase el art. 404.

4. La disposicion de este artículo debe entenderse del caso en que procediese el eclesiástico á sabiendas, y no por error, ni tampoco por sorpresa, engaño, violencia ó intimidacion, casos en que no incurrirá en pena alguna.

5. Esta disposicion tiene por objeto reparar en lo posible la nota desfavorable que arroja siempre en tales casos la opinion pública sobre la mujer.

TITULO XIII.

De los delitos contra la libertad y seguridad (1).

CAPITULO PRIMERO.

DETENCIONES ILEGALES (1).

ART. 405 (antiguo 395). El que encerrare ó detuviere á otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de prision mayor (2).

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito (3).

Si el culpable diere libertad al encerrado ó detenido dentro de los tres dias de su detencion, sin haber logrado el objeto que se propusiera, ni haberse comenzado el procedimiento, las penas serán las de prision correccional y multa de 20 á 200 duros (4).

ART. 406 (antiguo 396). El delito de que se trata en el artículo anterior será castigado con la pena de reclusion temporal:

1.o Si el encierro ó detencion hubieren durado mas de veinte dias.

2. Si se hubieren ejecutado con simulacion de autoridad pública.

3. Si se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, ó se la hubiere amenazado de muerte (5).

ART. 407 (antiguo 397). El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad, será castigado con las penas de arresto menor y multa de 5 á 50 duros (6).

COMENTARIO.

1. En este titulo no se trata de los delitos contra la libertad cometidos por empleados públicos, los cuales se penaron en el tit. 8. de este libro.

2. No se trata en este artículo del caso en que se encierre ó detenga á otro con autoridad ó por mandato de esta por haber justa causa para ello. Véase el com. al art. 407.

3. Para que se aplique la pena á este delincuente, es necesario que sepa el objeto ilegal para que se le pide el lugar; de lo contrario, no será culpable.

4. Este artículo no es mas que otra aplicacion de la máxima de derecho penal de que debe, siempre que sea posible, graduarse la pena de modo que el delincuente halle ventaja y estimulo para detenerse en los primeros actos del delito, sin llegar á consumarlo.

5. El art. 406 agrava la pena cuando la prolongacion de la detencion revela gran perversidad en el delincuente, ó cuando este usurpa las funciones públicas, ó causa lesiones graves, en cuyo caso se impondrá tambien la pena correspondiente á estas, acumulándose las dos segun se previene en el art. 76.

6. No se impondrá, pues, la pena del art. 407, al que detiene al delincuente por mandado de la autoridad, ó al que va huyendo, ó á quien se sorprende in fraganti delito. La multa de este artículo se ha atenuado en la segunda edicion del Código. Antes consistia en la cantidad de 15 à 50 duros.

CAPITULO II.

SUSTRACCION DE MENORES (1).

ART. 408 (antiguo 398). La sustraccion de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal.

ART. 409 (antiguo 399). En la misma pena incurrirá el que hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare á sus padres ó guardadores, ni diere explicacion satisfactoria acerca de su desaparicion (2).

ART. 410 (antiguo 400). El que indujere á un menor de edad, pero mayor de siete. años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros (3).

COMENTARIO.

1. En este delito interviene violencia ó engaño; tiene los caractéres del robo cuando su objeto es obtener una suma por el rescate del menor; atenta no solo contra los derechos naturales de la libertad, sino contra los sociales que tenia el menor, cuando se le dedica para saciar la codicia de sus raptores á ejercicios á que no estaba destinado segun su clase. Véanse los arts. 412 y 413.

2. Porque en este caso se presume que tuvo participacion en el delito, ó que medió precio, recompensa ó promesa, y además hubo siempre abuso de confianza. Esta disposicion la creemos aplicable al caso en que el menor tuviese algunos años mas de los siete. Véase el art. 413.

3. Nada dice la ley en este caso de la circunstancia de mediar violencia, ni de que se supiese el paradero del menor, por lo que deberá el juez en la aplicacion de la pena atender à estas circunstancias, así como á la mayor o menor proximidad de la edad del menor á los 7 ó á los 25 años.

CAPITULO III.

ABANDONO DE NIÑOS (1).

ART. 411 (antiguo 401). El abandono de un niño menor de siete años, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros (2).

Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere puesto en peligro la vida de un niño, será castigado el culpable con la pena de prision correccional, á no ser que el hecho constituya otro delito mas grave (3).

ART. 412 (antiguo 402). El que teniendo á su cargo la crianza ó educacion de un menor lo entregare á un establecimiento público, ó á otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado, ó de la autoridad en su defecto, será castigado con una multa de 20 á 200 duros (4).

COMENTARIO.

1. En este capitulo se trata del simple abandono de niños, en que no se propone el delincuente ninguno de los objetos mencionados en los anteriores. Tampoco comprende el acto de llevar á los niños á los hospitales, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, ya se verifique por los padres, ya por personas encargadas de la crianza ó enseñanza de aquellos con anuencia de sus padres. Para que se verifique abandono propiamente, es necesario que se deje a los niños en punto donde no tengan seguridad de ser alimentados y protegidos.

2. Ni en este artículo ni en los siguientes se establece pena especial para el caso en que el abandono se verifique por los padres, como distinguia la ley 5, tit. 37, lib. 7 de la Nov., imponiendo por pena la pérdida de la patria potestad y de todos los derechos que tuvieran los padres sobre los hijos, sin accion para reclamarlos de los que los hubiesen recogido. Deberán aplicarse, pues, en tal caso las penas del art. 411 en su grado máximo, puesto que el ser el padre quien verifica el abandono es una circunstancia agravante, segun el núm. 1.° del art. 10. Cuando el abandono hecho por los padres solo tuviese por objeto no procurar á sus hijos la educacion que permiten y requieren su clase y

facultades, para lo cual es necesario que los hijos no sean niños que no puedan explicarse y queden expuestos á perecer, se impone la pena del art. 483 que consiste en 3 á 15 dias de arresto y reprension. La multa que se impone en el §. 1. del art. 411, se ha elevado en la segunda edicion del Código, pues antes consistia en la cantidad de 10 á 50 duros.

3. Tal sucederia, por ejemplo, si se abandonase á un niño en despoblado, ó en una noche cruda. Pero adviértase que si el abandono constituye otro delito mas grave, se aplicará la pena correspondiente á este delito.

4. Como pudiera haber casos en que la persona que tiene á su cargo al menor, se viese en la precision de entregarlo á un establecimiento público, por no tener obligacion de alimentarlo, sin encontrar pariente del menor que quisiera tenerlo, se le exige en este caso que obtenga el permiso de la autoridad. Los que encontrando perdido ó abandonado á un menor de 7 años no lo entregasen á su familia, ó no lo recogiesen ó depositaren en lugar seguro, dando cuenta á la autoridad en los dos últimos casos, son castigados con multa de 5 à 15 duros: art. 486, rúm. 14.

CAPITULO IV.

DISPOSICION COMUN A LOS TRES CAPITULOS
PRECEDENTES.

ART. 413 (antiguo 403). El que detuviere ilegalmente á cualquiera persona, ó sustragere un niño menor de siete años, y no diere razon de su paradero, ó acreditare haberlo dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena perpetua.

En la misma pena incurrirá el que abandonare un niño menor de siete años, y no acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito (1).

COMENTARIO.

1. Las disposiciones de este articulo se fundan en la presuncion de que quien no acredita el paradero ó la libertad del detenido, ó el simple abandono del menor, da motivo para presu mir que perpetró con estas personas otro delito mas grave.

« PreviousContinue »