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niado por los medios arriba expuestos, no basta el mero hecho de haber usado de ellos para imponer la pena: el juez deberá, pues, oir al que hizo las alegorías y emblemas, y solo cuando no diese explicaciones satisfactorias, segun el arbitrio del juez, se le impondrá la pena.

4. Esta disposicion es sumamente justa, pues tiene por objeto que las mismas personas que leyeron las imputaciones calumniosas ó injuriosas, puedan leer la satisfaccion y la reparacion de la ofensa. Acerca del término dentro del cual debe insertarse la satisfaccion, dispone el art. 31 del real decreto de 10 de abril de 1844 lo siguiente: «La persona que se crea ofendida, ó cualquiera otra en su nombre y con su autorizacion, tiene derecho á que se inserte en el mismo periódico la contestacion que quiera dar, reducida á negar, desmentir ó explicar los hechos que sirvan de pretexto ó fundamento á la ofensa; y no estará obligada a pagar cosa alguna por esta insercion cuando la respuesta no exceda del doble del artículo contestado, ó de treinta líneas, si el artículo ocupa menos de quince, pero pagará lo que exceda, segun la tarifa ó práctica del periódico. En caso de ausencia ó muerte de la persona ofendida, tendrán igual derecho sus parientes dentro del segundo grado.

La contestacion se insertará en alguno de los tres números pri→ meros que se publiquen despues de entregada aquella en la redaccion.

ART. 388 (antiguo 378). Podrán ejercitar la accion de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos, y en todo caso el heredero (1).

ART. 389 (antiguo 379).. Procederá asímismo la accion de calumnia ó injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en país extranjero.

ART. 390 (antiguo 380). Nadie podrá deducir accion de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin previa licencia del juez ó tribunal que de él conociere (2).

ART. 391 (antiguo 381). Nadie será penado por calumnia ó injuria sino á querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporal ciones ó clases determinadas del Estado.

El culpable de injuria ó de calumnia contra particulares

quedará relevado de la pena impuesta mediando perdon de la parte ofendida (3).

Para los efectos de este artículo se reputan autoridad los soberanos y príncipes de naciones amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros con carácter público que, segun los tratados, convenios ó prácticas debieran comprenderse en esta disposicion.

Para proceder en los casos expresados en el párrafo anterior, ha de preceder excitacion especial del Gobierno (4).

COMENTARIO.

1. Cuando la calumnia ó injuria trasciende á los ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermanos del difunto agraviado, debe permitirse á estas personas el ejercicio de su accion porque son consideradas como injuriadas: tambien da el Código esta accion al heredero, aun cuando la injuria no trascendiese á él, porque hallándose este unido á la persona del difunto por los vínculos de la gratitud, y siendo como el sucesor de sus derechos, no debe negársele la facultad de volver por la honra de aquel, ni hay motivo para temer que entable imprudentemente la accion, si viese que podia ser perjudicial á la memoria del difunto.

2. El art. 391 tiene por objeto evitar querellas inútiles y precipitadas, por injurias hechas ligeramente ó en un momento de arrebato al defenderse en juicio. Por eso previene que no se deduzcan sin previa licencia del juez ante el cual se dijeron, quien no deberá darla si viese que podia satisfacerse la injuria tachando las palabras ó dando una satisfaccion en el acto.

3. Este artículo ha sido adicionado por el real decreto de 7 de junio de 1850, art. 47. El texto primitivo decia. «Nadie será penado por calumnia ó injuria sino á querella de la parte ofendida. El culpable quedará relevado de la pena impuesta, mediando perdon de la misma.» Cuando la injuria se dirije contra un particular, solo hay un delito privado, y solo el particular puede querellarse de ella, porque a veces puede convenirle renunciar á su accion si conceptua que le ha de ocasionar perjuicios. Cuando la injuria se hace á las autoridades ó corporaciones del Estado hay delito público en los casos que se expusieron en los artículos y comentarios del cap. 3., tit. 3.o de este libro, y por consiguiente debe haber derecho para entablar la accion pública.

4. Cuando la calumnia ó injuria se infieren á los príncipes y demás personas que se expresan en el párrafo 3.' de este artículo, no

basta para perseguir este delito el procedimiento por el ministerio público; la gravedad de estas injurias reclama que no se proceda á su castigo, sino á excitacion especial del Gobierno.

TITULO XII.

De los delitos contra el estado civil de las personas.

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CAPITULO PRIMERO.

SUPOSICION DE PARTOS Y USURPACIONES DEL ESTADO CIVIL.

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ART. 392 (antiguo 382). La suposicion de parto y la sustitucion de un niño por otro, serán castigadas con las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros.

Las mismas penas se impondrán al que ocultaré ó expusiere un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su estado civil (1).

ART. 393 (antiguo 383). El facultativo ó empleado público que abusando de su profesion ó cargo cooperare á la ejecucion de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, incurrirá en las penas del mismo, y además en la de inhabilitacion temporal especial (2).

ART. 394 (antiguo 384). El que usurpare el estado civil de otro, será castigado con la pena de presidio mayor (3).

COMENTARIO.

1. La suposicion de parto se comete fingiendo que un hijo ha nacido de personas que no le han dado el ser. Verificase mas generalmente en el caso que expresa la ley 3., tit. 7., Part. 7., en estos términos. «Trabájanse á las vegadas algunas mujeres que pueden haber fijos de sus maridos en facer muestra que s preñadas, non lo seyendo.... e cuando llegan al tiempo del parto, toman engañosamente fijos de otras mugeres e metenlos consigo en los lechos e dicen que nascen dellas.» Las consecuencias de tan

son

grave delito se explican en la misma ley. E esto decimos que es grand falsedad, faciendo e poniendo fijo ageno por heredero en los bienes de su marido, bien assi como si fuese fijo del.» La sustitucion de un niño por otro tiene tambien por objeto usurpar ó variar las sucesiones perjudicando á los herederos legítimos en favor de personas extrañas. Igual objeto tiene la ocultacion ó exposicion de un niño legitimo con ánimo de hacerle perder su estado civil. Si no se hiciese con este ánimo ó el hijo no fuese legítimo, sino que el hecho se limitase á la sustraccion, se penará con arreglo á lo que disponen los arts. 408 al 410. Si se abandonare al niño, se penará este hecho segun los arts. 411 al 412.

es

2. La gravedad de los delitos penados en el art. 392, y la participacion directa y esencial que toma en ellos el comadron ó facultativo ó cura párroco que se prestan á patrocinar aquel fraude, causa de que se les pene como á los autores del delito, y además de que se les inhabilite para el ejercicio de su profesion ó cargo que tan indignamente ejercieron.

3. Esta usurpacion consiste en suponerse padre, hijo, cónyuge, hermano, etc., de otro para ganar á favor suyo los derechos que á tales personas corresponden. Siendo este delito de la misma naturaleza que los anteriores, y revelando casi el mismo grado de criminalidad, el Código lo castiga con igual pena personal, excepto la multa.

CAPITULO.II.

CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES (1).

ART. 395 (antiguo 385). El que contrajere segundo ó ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prision mayor.

En igual pena incurrirá el que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris, ó ligado con voto solemne de castidad (2).

ART. 396 (antiguo 386). El que con algun otro impedimento dirimente no dispensable por la Iglesia contrajere matrimonio, será castigado con la pena de prision menor (3).

ART. 397 (antiguo 387). El que contrajere matrimonio mediando algun impedimento dispensable por la Iglesia, será castigado con una multa de 10 á 100 duros.

Si por culpa suya no revalidare el matrimonio previa dispensa en el término que los tribunales designen, será castigado con la pena de prision menor, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio (4).

ART. 398 (antiguo 388). El que en un matrimonio ilegal, pero válido segun las disposiciones de la Iglesia, hiciere intervenir al párroco por sorpresa ó engaño, será castigado con la pena de prision correccional.

Si le hiciere intervenir con violencia ó intimidacion, será castigado con la de prision menor (5).

ART. 399 (antiguo 389). El menor que contrajere matrimonio sin el consentimiento de sus padres, ó de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con prision correccional.

La pena será de arresto mayor si las personas expresadas aprobaren el matrimonio despues de contraido (6).

COMENTARIO.

1. Los matrimonios ilegales que se penan en el Código son los que se contraen mediando impedimentos dirimentes ó impedientes. El objeto de la ley penal es que no se relajen los vínculos civiles y religiosos del matrimonio, que por graves causas morales, sociales y fisiológicas han establecido las leyes canónicas y civiles.

2. Por el párrafo de este artículo se castiga la bigamia y la poligamia, con las cuales se profanan los santos ritos del matrimonio, sirviéndose de ellos para autorizar una especie de adulterio, y con que se usurpa los derechos del cónyuge anterior. Para que se entienda disuelto el matrimonio anterior, es necesario que haya fallecido uno de los cónyuges ó que se haya declarado por ejecutoria la nulidad del matrimonio. El §. 2.o de este artículo pena tambien el sacrilegio que se comete rompiendo los votos solemnes de castidad. (Véase el art. 404.)

3. Los demás impedimentos dirimentes á que se refiere el artículo 296 son los que resultan del parentesco, de consanguinidad en línea recta, que no admite dispensa en ningun grado, y en línea colateral respecto de los hermanos.

La moral y la fisiología se hallan de acuerdo en prohibir los matrimonios entre hermanos; porque por una parte, las relaciones existentes entre ellos producen naturalmente afecciones

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