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2. Las lesiones mas graves consisten en la mutilacion ó privacion de un miembro. El art. 341 exige que la mutilacion se haga de propósito, esto es, que no resulte casualmente al querer herir á uno el privarle de un miembro, sino que el objeto de la herida sea quitarle el uso del miembro de que se le mutiló. Solo en este último caso se impondrá la pena del art. 341; en el caso contrario, se considerará el hecho como lesion y se impondrá la pena que corresponda, segun la gravedad de esta.

3. La palabra mutilacion de que usa el art. 342, no debe entenderse en nuestro concepto con la latitud que le da el idioma, sino como refiriéndose á una mutilacion grave; de lo contrario, la mutilación de un dedo del pié que no impidiera para andar, se castigaria con mayor pena que la lesion de cuya resulta quedase el ofendido demente ó inútil para el trabajo, impotente ó notablemente deforme, siendo así que aquel hecho encierra menor criminalidad y causa menores perjuicios que estos últimos.

4. En el art. 343 se castigan las lesiones segun el daño inferido, esto es, segun que son graves ó menos graves; las lesiones leves se castigan como faltas en los arts. 484, núm. 4; 485, núm. 11, y 483, núm. 1.° Las personas á que se refiere el tercer párrafo del art. 343, son el padre, madre ó hijo, sean legítimos ó adoptivos, ó cualquiera otro de los ascendientes ó descendientes legítimos ó el cónyuge. Las circunstancias del núm. 10 del art. 333, son cometerse el delito con alevosía, por precio ó promesa remuneratoria, por medio de inundacion, incendio ó veneno, con premeditacion conocida, con ensañamiento ó aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido. Véase tambien la órden de 18 de junio de 1848 sobre los abusos de los maestros que castigasen indebidamente á sus discípulos hasta el punto de causarles lesiones corporales, graves ó leves.

5. Como ejemplos de los casos á que se refiere el art. 344 pueden citarse los de dar filtros que perturben el entendimiento ó imposibiliten para el trabajo, ó bien bebidas dañosas, todo ello con intencion de causar el mal que se ocasiona.

ART. 345 (antiguo 336). Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes que produzcan al ofendido inutilidad para el trabajo por cinco dias ó mas, ó necesidad de la asistencia de facultativo por igual tiempo, se reputan menos graves, y serán penadas con el arresto mayor, el destierro, ó multa de 20 á 200 duros, segun el prudente arbitrio de los tribunales. (1).

Cuando la lesion menos grave se causare con intencion manifiesta de injuriar ó con circunstancias ignominiosas, se impondrán conjuntamente el destierro y la multa.

ART. 346 (antiguo 337). Las lesiones menos graves inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, sacerdotes, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, serán castigadas siempre con prision correccional (2).

ART. 347 (antiguo 338). Si resultaren lesiones en una riña ó pelea, y no constare su autor, se impondrán las penas inmediatamente inferiores en grado al que aparezca haber causado alguna al ofendido (3).

COMENTARIO.

1. El art. 345 se refiere á las lesiones menos graves. Para su castigo se imponen tres penas distintas, que el juez deberá aplicar consultando la mayor ó menor gravedad del hecho, el estado, clase y profesion del ofensor y del ofendido, etc., pues si se aplicaran indistintamente, resultarian las penas desproporcionadas: por ejemplo, la multa y el destierro podrian ser penas muy leves impuestas à reos que gozasen de bienes considerables de fortuna, mientras que serian gravisimas para otros que no tuvieran bienes ó cuya subsistencia dependiese de residir en un punto determinado.

2. La agravacion de la pena que hace el art. 346 se funda en la mayor gravedad del delito por la falta de respeto debido á las personas que en él se mencionan.

3. La disposicion del art. 347 se funda en que no constando el autor de cada una de las lesiones, se presume que aquel de quien consta que causó una, las causó todas, pues en efecto, siendo este el único que aparece criminal, él es á quien deben atribuirse las demás heridas, puesto que se suponen causadas por los que sostuvieron la riña. Pero como solo existe una presuncion para atribuir al delincuente la consumacion de aquellas heridas, no se le impone toda la pena señalada por la ley á los que causaren la clase de heridas cuya perpetracion se le atribuye, por ignorarse quién fué el verdadero autor de ellas, sino que se le aplica la inImediatamente inferior. Si las heridas fuesen varias y de distinta gravedad, y apareciesen dos individuos como causantes de dos de estas, creemos que deberá imponerse la pena inferior en grado á la herida cuyo autor no constare, al que causó la herida mas grave.

Respecto de la herida de que constare cada uno ser autor, se les impone la pena marcada por la ley en el grado que les corresponda, segun las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho.

CAPITULO V.

DISPOSICION GENERAL (1).

ART. 348 (antiguo 339). El marido que sorprendiendo en adulterio á su mujer matare en el acto á esta ó al adúltero, ó les causare alguna de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro.

Si les causare lesiones de otra clase, quedará exento de pena.

Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias á los padres respecto de sus hijas menores de 23 años y sus corruptores, mientras aquellas vivieren en la casa paterna.

El beneficio de este artículo no aprovecha á los que hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de sus mujeres ó hijas (2).

COMENTARIO.

1. El Código califica de general esta disposicion, no porque se extienda á todos los capítulos anteriores de este titulo, sino porque lo es respecto del homicidio y de las lesiones.

2. El hombre que arrebatado por el vivo sentimiento de la pérdida de su honra, causada por las personas mas estrechamente unidas con él por los vínculos del afecto ó de la sangre, mata á los causantes de su deshonor, no debe ser castigado con la pena del homicida, porque el arrebato con que obró es una circunstancia gravisima en favor suyo. Nuestras antiguas leyes la consideraban como causa de exculpacion completa. La ley 4.a, tít. 4.o, lib. 3.o del Fuero Juzgo, dispuso que «si el marido ó el esposo mata la muiier hy el adulterador, non peche nada por el omecillo; y que si el padre mata la fiia que face adulterio en la casa del padre, non aya ninguna calomna ni ninguna pena. » Esto se entendia con tal que sorprendiere á los adúlteros in fraganti, esto es, en el acto de cometer el delito. Las leyes 13 y 14, tit. 17, Part, 7.a, concedieron al marido la facultad de dar muerte al adúltero sin matar á su mu

jer; y al padre el derecho de sacrificar á los dos culpables, sin dejar con vida á ninguno de ellos. El objeto de estas leyes al exigir dos homicidios para librar de la pena, era el de impedir estos mismos homicidios. La razon porqué se movieron los sabios antiguos á otorgar al padre este poder de matar á ambos é non al uno, es esta, dice la ley 14: «porque puede el home haber sospecha que el padre habrá dolor de matar su fija e por ende estorcera el varon en razon de ella; mas si el marido oviere este poder, tan grande seria el pesar que habria del tuerto que los mataria á entrambos. » Sin embargo, el Fuero Real volvió á exigir del marido que matare á los dos adúlteros para librarse de pena segun hacia el Fuero Juzgo, con la diferencia de que en este Código solo se perdonaba al homicida de los adúlteros, y en el Fuero Real se erigió este homicidio en derecho. Las leyes de Toro fueron las primeras que impusieron un correctivo á estos actos, disponiendo que el marido no pudiese ganar la dote ni los bienes de la mujer á quien mató. La Novisima Recopilacion adoptó en sus disposiciones la ley del Fuero Real, ley 2., tit. 18, lib. 12.

El nuevo Código penal ha introducido en esta parte de la legislacion penal una reforma de trascendencia. Su art. 348 no considera el acto de matar á los adúlteros como causa de exculpacion completa, sino como causa de aminoracion de la pena; sola. mente cuando las lesiones que se causasen á los adúlteros no fuesen graves, es absoluta la exencion. El Código no exige para esta aminoracion ó exencion de pena que se mate á los dos adúlteros: disposicion que si bien aprobamos en cuanto sabe respetar los afectos intimos del corazón humano, puede dar ocasion á abusos y á venganzas privadas por medio de pérfidas insidias, al amparo del favor legal. Y esta misma consideracion nos mueve á aprobar que se imponga una pena al matador del adúltero.

La razon porqué no se estiende el beneficio del art. 348 å los que hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de las mujeres ó hijas, consiste en que no existe ni el afecto ni los estímulos de la honra porque aquel se cóncedió.

CAPITULO VI.

DEL DUELO (1).

COMENTARIO.

1. Introducido el duelo en la edad media, á imitacion del combate judicial que entre los pueblos de la antigua Germania decidia

el buen derecho y reemplazaba á las demás pruebas de los procedimientos civiles y criminales, la Iglesia y el Estado creyeron conveniente tolerarlo ó aceptarlo, revistiéndolo de formalidades que al paso que evitaban el abuso de venganzas privadas, por la igualdad de las condiciones del combate, y que dificultaban su realizacion, dando tiempo para que se aplacaran las pasiones, eran una invocacion solemne à la Divinidad para que dirigiendo los golpes, revelara por medio de la victoria la inocencia ó el crimen, rasgando el denso velo que cubria el arcano de los pensamientos impenetrables à la justicia humana. Creiase en efecto, en aquellas felices edades nutridas de una fe ardiente, que Dios intervenia en los combates judiciales por lo menos indirectamente, puesto que se creia que no pudiendo el que fuera culpable, abrumado por Jos remordimientos y por la idea del inminente peligro de su condenacion, sostener con arrojo y fortaleza un combate contra Dios, habia de sucumbir en él necesariamente.

Mas adelante, destruida la anarquía del dominio feudal, y principiando á tomar asiento los rectos principios de la justicia, la Iglesia y el Estado proscribieron el desafio con el anatema y con la infamia. Nuestras antiguas leyes penaron severamente este delito, llegando hasta el último estremo del rigor la tan célebre y terrible pragmática de Felipe V sobre los rieptos y desafios. La misma dureza de esta ley, doblemente censurada por la opinion pública, siempre extraviada sobre materia de duelos, y la consideracion de las circunstancias especiales que caracterizan el delito de desafio, y que expondremos mas adelante, fueron motivos suficientes para que no se llevaran á efecto sus prescripciones. En este estado, se publicó el nuevo Código, cuyas disposiciones sobre esta materia si bien aparecen en nuestro juicio sobrado laxas, atendida la grave inmoralidad que en sí encierran los actos constitutivos del duelo, no dejan de admitir disculpa por haber tenido que atemperarse á las consideraciones y circunstancias especiales que militan respecto de este delito, y que han influido en la penalidad de la mayor parte de las legislaciones modernas.

Estas circunstancias consisten: 1.o en la violencia que produce en la voluntad de los duelistas la preocupacion general que cubre de ignominia al que no acude á este medio en las cuestiones de honra, preocupacion que solo puede corregir una educacion verdaderamente ilustrada; 2.° en la gravedad y naturaleza de la provocacion ó de las ofensas que lo originan, y que llegan á producir cierta especie de obcecacion y arrebato, y á interesar vivamente para que no se hagan públicas; 3.o en la especie de convenio que precede á este delito y que le despoja del dolo que constituye el homicidio voluntario, sustituyendo un consentimiento recíproco á

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