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los descubriere, incurrirá en las penas de suspension, arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

En estas mismas penas incurrirán los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelaren los secretos que por razon de ella se les hubieren confiado (4).

COMENTARIO.

1. En este capítulo no se trata de la revelacion de secretos que comprometen la seguridad interior ó exterior del Estado, de que se trató en los tits. 2. y 3.' de este libro. Aquí se penan únicamente los actos que se dirigen á la revelacion de secretos hecha por el empleado público, ya sea verificada por el mismo ó dando ocasion á que se verifique, como sucede con la ocupacion ó interceptacion de la correspondencia.

2. En este articulo, que se refiere á la revelacion directa de secretos, se gradua la penalidad proporcionalmente al daño que se infiere con este delito.

3. Por la disposicion de este articulo ha quedado derogada en la parte penal la ordenanza de Correos. El real decreto de 7 de junio de 1850 ha adicionado su texto primitivo que decia así: «El empleado público que abusando de su cargo cometiere como autor ó como cómplice el delito de ocupar ó intervenir los papeles, ó abrir ó interceptar las cartas de otro, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, prision correccional y multa de 10 à 100 duros. >>

Hase expresado, pues, por la nueva reforma, el hecho de ocupar, intervenir, abrir ó interceptar no solo las cartas de otro á que se limitaba el texto antiguo, sino toda clase de correspondencia particular, y asimismo la de pliegos oficiales que podia ser de grave trascendencia para la causa pública y que antes no se hallaba penada.

4. En el segundo párrafo de este artículo están comprendidos el médico, el abogado y el procurador, aunque respecto de estos dos últimos que revelen los secretos con abuso malicioso de su oficio, serán penados con arreglo al art. 273, pues la disposicion de este artículo se refiere al caso en que revelen los secretos por imprudencia ó falta de entereza. Tambien se comprende en ella al confesor, sin perjuicio de las penas canónicas en que además in

curre.

CAPITULO v.

RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA.

ART. 285. Los que desobedecieren gravemente á la autoridad ó á sus agentes en asunto del servicio público, serán castigados con la pena de arresto mayor á prision correccional, y multa de 20 á 200 duros (1).

ART. 286 (antiguo 277). El empleado público que se negare abiertamente á obedecer las órdenes de sus superiores, incurrirá en las penas de inhabilitacion perpetua especial y arresto mayor.

ART. 287 (antiguo 278). El empleado que habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecucion de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere despues que aquellos hubieren desaprobado la suspension, sufrirá la pena de inhabilitacion perpetua especial y prision correccional (2).

COMENTARIO.

1. El real decreto de 7 de junio adiciono esta disposicion al antiguo 277 del Código. En la segunda edicion se ha consignado en articulo aparte, modificando además la multa que era, conforme á dicho decreto, de 50 á 200 duros. El texto primitivo habia dejado sin penar la desobediencia grave á la autoridad. El decreto de 21 de setiembre de 1848 castigó como falta el poco respeto y sumision á los funcionarios públicos; pero esto no bastaba para reprimir esta clase de hechos, por lo que en la nueva reforma se han clasificado como delitos cuando consisten en desobediencia grave y en asuntos del servicio público. Esta disposicion es, pues, un complemento de las nuevamente adoptadas en el cap. 3.o, tit. 3.' del lib. 2.

2. El art. 286 especifica el caso de resistencia y el 287 el de desobediencia. Para que haya desobediencia no basta que se suspenda la ejecucion de las órdenes del superior, porque esto es un deber cuando del cumplimiento de dichas órdenes pueden resultar perjuicios al interés público; sino que es necesario que se insista en no cumplirlas despues que aquel hubiese desaprobado la suspension. (Véase no obstante el com. al núm. 12 del art. 8.)

El art. 287 ha sido reformado por el decreto de 7 de junio, imponiéndose la pena de prision correccional en vez del arresto mayor que se imponia antes. El texto primitivo decia: Las penas del artículo precedente son aplicables al empleado que habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecucion de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere despues que aquellos hubieren desaprobado la suspension.

CAPITULO VI.

DENEGACION DE AUXILIO Y ABANDONO DE DESTINO.

ART. 288 (antiguo 279). El empleado público que, requerido por la autoridad competente, no preste la debida cooperacion para la administracion de justicia ú otro servicio público, será penado con la suspension de oficio y multa de 10 á 100 duros.

Si de su omision resultare grave daño para la causa pública, ó á un tercero, las penas serán las de inhabilitacion perpetua especial y multa de 20 á 200 duros (1).

ART. 289 (antiguo 280). El empleado que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño de la causa pública, será castigado con la pena de suspension á inhabilitacion temporal para cargo ú oficio.

Esta disposicion ha de entenderse sin perjuicio de la que comprende el art. 187 (2).

COMENTARIO.

1. Todos los empleados públicos tienen obligacion de prestar sus servicios á la causa pública si concurren estas dos circunstancias: 1. que se les pidan por autoridad competente para ello; 2. que la cooperacion que se les pida se halle dentro del circulo de sus atribuciones. Así, por ejemplo, si un alcalde pide auxilio á un agente de policía para prender à un individuo, el agente que se niega á darlo, incurre en las penas del art. 288; mas no incurrirá en ellas si le pide el auxilio un empleado cualquiera sin jurisdicion para encarcelar. Si á un eclesiástico se le pide que interponga las persuasiones propias de su ministerio y de su carácter

sagrado para aplacar un desórden, y se niega á ello, incurre en denegacion de auxilio, mas no si se le pide que lo refrene á mano armada.

2. El abandono de un destino no es delito por regla general. Para que lo sea es necesario que cause daño à la causa pública, como lo causaria si la renuncia no le hubiese sido admitida por ser intempestiva, esto es, por hacerse en circunstancias en que era necesaria la presencia del empleado en su destino. Si no se causase este daño, parece que no ha lugar á la imposicion de pena. No obstante, la falta de respeto por parte del empleado que abandone su destino sin renunciarlo ó sin que se le admita la renuncia, debiera castigarse con alguna pena. El caso á que se refiere el segundo párrafo de este articulo es el de abandonar el destino cuando haya peligro de sedicion ó rebelion: la pena que impone el art. 187 en tal caso es la de suspension á inhabilitacion perpetua especial.

CAPITULO VII.

NOMBRAMIENTOS ILEGALES.

ART. 290 (antiguo 281). El empleado público que á sabiendas propusiere ó nombrare para cargo público á persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con las penas de suspension y multa de 10 à 100 duros.

COMENTARIO.

1. El objeto de las leyes al exigir ciertos requisitos en las personas que han de ejercer cargos públicos, es asegurar su capacidad y su moralidad para su buen desempeño. Nombrar, pues, ó proponer para un cargo público á persona que se hallaba inhabilitada para él ó que no tenia estos requisitos, v. gr., el de abogado para cargo de magistratura, además de faltar á la ley, es exponer al Estado á los males que puede ocasionarle la ignorancia ó la mala fe. En tal caso es, pues, aplicable la pena del art. 290, con tal que se procediese á sabiendas ó de propósito.

CAPITULO VIII.

ABUSOS CONTRA PARTICULARES.

ART. 291 (antiguo 282). El empleado público que arrogándose facultades judiciales, impusiere algun castigo equivalente á pena personal, incurrirá :

1. En la de inhabilitacion temporal especial del cargo que ejerza á la absoluta para cargo público, si el castigo impuesto fuere equivalente á una pena aflictiva.

2. En la de suspension á inhabitacion temporal especial, si fuere equivalente á una pena correccional.

3.

leve (1).

En la de suspension, si fuere equivalente á una pena

ART. 292 (antiguo 283). Si la pena arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado, además de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al empleado culpable la de la misma especie y en el mismo grado.

No habiéndose ejecutado la pena se le aplicará la inmediatamente inferior en grado, si aquella no hubiere tenído efecto por causa independiente de su voluntad; y si no lo hubiere tenido por revocacion espontánea del mismo empleado, incurrirá este únicamente en las penas del artículo anterior (2).

ART. 293 (antiguo 284). Cuando la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el empleado culpable será castigado:

1.o Con las de inhabilitacion especial temporal y multa del tanto al triplo, si la pena por él impuesta se hubiere ejecutado.

2.o Con las de suspension del grado medio al máximo y multa de la mitad al tanto, si no se hubiere ejecutado por causa independiente de su voluntad.

3.o Con la de suspension en el grado mínimo, si no se

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