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queden libres de pena en tal caso; favor que no se concede á los rebeldes.

SECCION TERCERA.

Disposiciones comunes à las dos secciones anteriores (1).

ART. 181. Luego que se manifieste la rebelion ỏ sedicion, la autoridad gubernativa intimará hasta dos veces á los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimacion el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediatamente despues de la segunda intimacion, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere de dia; y si fuere de noche, requiriendo la retirada á toque de tambor, clarin ú otro instrumento á propósito.

Si las circunstancias no permitieren hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad (2).

No serán necesarias respectivamente la primera ó la segunda intimacion desde el momento en que los rebeldes ó sediciosos rompieren el fuego (3).

ART. 182. Cuando los rebeldes ó sediciosos se disolvieren ó sometieren á la autoridad legítima antes de las intimaciones ó á consecuencia de ellas, quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, y tambien los sediciosos comprendidos en el art. 175, si no fuesen empleados públicos.

Los tribunales en este caso rebajarán á los demás culpables de uno á dos grados las penas señaladas en las dos secciones anteriores (4).

COMENTARIO.

1. Verificándose la rebelion y la sedicion por alzamiento y tumulto, naturalmente habia de haber disposiciones que fuesen comunes á estos dos delitos.

2. La gravedad de los desastres que pueden resultar de trabarse desde luego un combate, prescribe que se tomen previamente medidas pacíficas para cortar la rebelion ó sedicion que á veces pueden ser ocasionadas por una mala inteligencia. Los modos de hacer las intimaciones que aqui sè expresan, tienen por objeto que estas sean comprendidas por los rebeldes. No bastará, pues, hacerlas á voces, que podrian perderse entre el estrépito del tumulto.

3. En este caso, habiéndose llevado el crimen hasta el último extremo de su consumacion, por actos mortales, no deben hacerse intimaciones, porque los rebeldes podrian aprovecharse del tiempo invertido en ellas para avanzar en sus planes.

4. Fúndase esta disposicion en la conveniencia de ofrecer un estímulo á los rebeldes para desistir de sus proyectos, y en que en tal caso, no ha producido grandes desgracias la rebelion ni es de temer que se reproduzca.

ART. 183. Los que sedujeren tropas para cometer el delito de rebelion, serán castigados con la pena de reclusion perpetua.

Los que la sedujeren para el de sedicion, serán castigados con la pena de reclusion temporal.

La seduccion para la simple desercion será castigada en los autores con la pena de arresto mayor en su grado mínimo, y la misma se impondrá á los cómplices y encubridores.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo se entiende para el caso en que los seductores no se hallen comprendidos en el del núm. 5.o del art. 167.

Si llegaren á tener efecto la rebelion ó sedicion, los seductores se reputarán promovedores, y respectivamente comprendidos en los arts. 168 y 175 (1). ·

ART. 184. Los delitos particulares cometidos en una rebelion ó sedicion, ó con motivo de ellas, serán castigados respectivamente segun las disposiciones de este Código (2).

Cuando no puedan descubrirse los autores, serán penados como tales los gefes principales de la rebelion ó sedicion (3).

COMENTARIO.

1. Este articulo ha quedado en suspenso por real decreto de 30 de octubre de 1848 hasta la publicacion de la ley orgánica de tribunales. Esta disposicion se fundó en que quedando sujetos los paisanos que se mezclan en delitos militares ó con tendencia á tales á la jurisdiccion militar en virtud del fuero de atraccion, y no hallándose por otra parte publicada la ley orgánica de tribunales, en la cual ha de establecerse lo que corresponda sobre el expresado fuero, resultaba en la práctica el gravisimo inconveniente de ser castigados los autores de un mismo delito, en un mismo juicio y por un mismo tribunal, con penas diversas, infiriéndose notable perjuicio á la administracion de justicia. Dispúsose, pues, que siempre que los tribunales militares hubiesen de juzgar en virtud del fuero de atraccion á los paisanos que se hicieran reos de los delitos expresados en el art. 183 del Código, les impongan las penas de la ordenanza y leyes militares, como se practicaba hasta aquí.

2. Los delitos particulares como el robo, violacion, etc., que se cometieren por los rebeldes ó sediciosos deben ser penados con sus penas especiales, además de aplicarse las de la rebelion, pues aunque a veces se cometen con ocasion de esta, no por eso pierden sus grados peculiares de criminalidad.

3. Siendo los gefes de la rebelion los principales delincuentes y los que dieron causa á todos los desastres ocurridos, se les aplica la pena en el caso expresado en este párrafo, no obstante ser regla general que las penas deben ser personales.

ART. 185. A los eclesiásticos y empleados públicos que cometieren alguno de los delitos de que se trata en las dos secciones anteriores, se impondrá en su grado máximo la pena que les corresponda segun su culpabilidad, y además la de inhabilitacion absoluta perpetua. Esta disposicion no tendrá lugar en el caso de ser aplicables las de los arts. 168 y 175 (1).

ART. 186. Las autoridades de nombramiento directo

del Gobierno que no hubieren resistido la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcance, sufrirán la pena de prision mayor é inhabilitacion perpetua absoluta.

Las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno sufrirán la de confinamiento mayor é inhabilitacion perpetua absoluta (2).

ART. 187. Los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de suspension á la de inhabilitacion perpetua especial (3).

ART. 188. Los que aceptaren empleos de los rebeldes ó sediciosos serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos (4).

COMENTARIO.

1. La influencia que ejercen los eclesiásticos en la rebelion ó sedicion, y la mayor infraccion que cometen faltando á su sagrado ministerio de paz y mansedumbre, son causas de que se les agrave la pena, Las penas de los arts. 168 y 175 á que se refiere el presente son la pena de muerte, la de cadena perpetua y la de reclusion. Debemos no obstante advertir que habiéndose añadido al art. 169 moderno las disposiciones de los párrafos 2., 3. y 4. del art. 168 del texto primitivo del Código, que se referian á eclesiásticos, y no habiéndose hecho enmienda alguna en las referencias del 185, ha podido ser esto efecto de una omision, que ocasione la aplicacion de una pena indebida. Deberá, pues, en nuestro juicio si ocurriese este caso, consultarse al gobierno con arreglo á la disposicion del art. 2.o

2. Por decreto de 7 de junio se refundieron en este artículo el 186 y el 187 antiguos; mas en la segunda edicion del Código, se ha dividido el texto primitivo del 186 en los arts. 186 y 187. He aquí el texto del art. 186 antiguo.

ART. 186. Las autoridades que no hubieren resistido la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcançe, y los empleados de cualquiera clase que rehusaren su coopera

cion para impedirlas ó repelerlas, serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta perpetua.

Los empleados que continuaren desempeñando sus destinos bajo el mando de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de suspension à la de inhabilitacion perpetua especial.

3. La disposicion del art. 187 se funda en la presuncion que hay en este caso de que existe connivencia entre los empleados y los rebeldes, ó por lo menos un cálculo interesado, vergonzoso y desleal. Este artículo formaba en el texto primitivo el §. 2.o del 186. En la nueva edicion se ha formado con él artículo aparte y se ha sustituido à la palabra destinos la de cargos.

4. El que acepta empleos de los rebeldes, les auxilia en sus planes, ó por lo menos aprueba la rebelion. Este artículo era en el texto primitivo el 187. Segun el decreto de 7 de junio de 1850 debia constituir el §. 3. del art. 186. El art. 188 del texto primitivo contenia otra disposicion que decia así:

ART. 188. Quedarán exentos de toda pena los conspiradores ó los autores de proposicion para los delitos de rebelion ó sedicion, que espontáneamente y de comun acuerdo desistieren de su propósito, abandonando del todo sus resoluciones anterioTambien se eximirán aquellos que dieren parte de la conspiracion y sus circunstancias á la autoridad pública, antes de haber comenzado el procedimiento.

res.

Esta disposicion se ha suprimido en virtud de la regla general sobre conspiracion y proposicion de todo delito añadida al art. 4. Véase dicho articulo y su comentario.

CAPITULO III.

DE LOS ATENTADOS Y DESACATOS CONTRA LA AUTORIDAD,

Y DE OTROS DESÓRDENES PÚBLICOS (1).

ART. 189.

Cometen alentado contra la autoridad:

1.o Los que, sin alzarse públicamente, emplean fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion y sedicion.

2.° Los que acometen ó resisten con violencia, ó emplean fuerza ó intimidacion contra la autoridad pública ó sus agentes cuando aquella ó estos ejercieren las funciones

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