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sona del monarca, han sido castigados severamente en todos los códigos. Estos delitos conmueven el órden social en sus cimientos, amenazan todas las existencias en una sola, y aun cuando aborten, queda la sociedad gravemente turbada y alarmada. Las legislaciones antiguas los castigaron, sin embargo, con suma dureza, confundiendo en una pena casi todos los actos en que consisten, y aun calificando de delitos de lesa magestad actos que no lo eran. Así la ley romana no solo castigaba como tales los atentados contra la persona del soberano, sino las conspiraciones contra sus ministros, el silencio mismo y las indiscreciones involuntarias de un sueño: eadem severitate voluntatem sceleris quà effectum puniri jura voluerunt (C. 1. 5, ad Leg. Jul.).

Pero las legislaciones modernas han distinguido estos actos debidamente, castigándolos con diversas penas, segun los grados de criminalidad que encierran.

ART. 160. El reo de tentativa contra la vida ó persona del rey ó inmediato sucesor á la corona, incurrirá en la pena de muerte.

ART. 161. La conspiracion para perpetrar el delito de que se trata en el artículo anterior, será castigada con la pena de cadena temporal (1).

ART. 162. La proposicion para cometer el delito de que se trata en el art. 160 se castigará con la pena de presidio mayor (2).

ART. 163. El que teniendo noticia de una conspiracion contra la vida del rey ó inmediato sucesor á la corona, no la revelare en el término de veinticuatro horas á la autoridad, será castigado con la prision correccional.

No se comprenden en esta disposicion los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos. grados del conspirador (3).

COMENTARIO.

1. Este delito se castiga con la última pena, aun cuando se limite á la sola tentativa, por las gravisimas consecuencias que de él pueden resultar. Es, pues, una excepcion de la regla del art. 62, que dispone, que la tentativa de un delito se castigue con la pena inferior en dos grados á la señalada á este. Si el delito se consumase, es claro que deberá aplicarse la misma pena; mas para au

mentar el horror del castigo en cierto modo, ya que no es posible agravar la pena, dispone el art. 91 que el regicida sea conducido al patíbulo con hopa amarilla y un birrete del mismo color, una y otro con manchas encarnadas.

2. Por nuestra antigua legislacion se imponia à la conspiracion de este delito la pena de muerte; pero esta aplicacion no está conforme con los principios del derecho penal, segun los cuales debe graduarse el castigo en proporcion al delito, y de modo que el criminal vea ventajas en detenerse en los actos del crimen anteriores al que le consuma. El Código solo ha exceptuado á la tentativa de la aplicacion de estos principios, por las razones arriba expuestas. A continuacion de este párrafo contenia el Código primitivo otro concebido en estos términos: «Se eximirá de la pena el reo que diese parte de la conspiracion y sus circunstancias á la autoridad pública antes de haber comenzado el procedimiento.» Este párrafo ha sido suprimido, ó mas bien erigido en regla general respecto de todos los delitos, colocándole en el art. 4.° (Véase los inconvenientes que hemos expuesto sobre esta reforma en el comentario á dicho art. 4.')

3. Despues de este párrafo, seguia otro en el texto primitivo del Código, que decia: «Lo dispuesto en el §. 2. del artículo anterior, tiene tambien lugar en el caso presente.» Con este párrafo se ha efectuado lo mismo que con el segundo del articulo anterior. (Véanse los com. al art. 4. y al 62.)

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4. La gravedad del delito á que se refiere esta disposicion ha movido á castigar la no revelacion del mismo, omision que no se pena por regla general. Esceptúanse de esta disposicion las personas que se hallan unidas al criminal por los vínculos de la sangre, porque lo contrario seria obligarles à violar los sentimientos que inspira la misma naturaleza.

ART. 164. El que injuriare al rey ó inmediato sucesor á la corona en su presencia, será castigado con la pena de cadena temporal.

Si los injuriare por escrito y con publicidad fuera de su presencia, incurrirá en las penas de prision mayor, y multa de ciento á mil duros.

Las injurias cometidas en cualquiera otra forma serán penadas con la prision menor, si fueren graves, y con la correccional, si fueren leves (1).

ART. 165. Los delitos de que se trata en los anteriores artículos de este capítulo, cometidos contra el regente ó

regentes del reino, padre, madre ó consorte del rey, reina viuda ó infantes de España, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las señaladas en ellos, á no ser que la merezcan mayor por otras disposiciones de este Código.

El homicidio consumado ó frustrado de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se castigará con la pena de muerte (2).

ART. 166. La invasion violenta en la morada del rey, reina, inmediato sucesor á la corona, ó regente del reino, será castigada con la pena de cadena temporal (3).

COMENTARIO.

1. La injuria, segun se define en el art. 379 del Código, es toda expresion proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona. Acerca de la injuria que se considera hecha con publicidad y por escrito, y de las que se reputan graves ó léves, véanse los art. 380 y 385. La razon de agravarse la pena segun que las injurias son graves y con publicidad, ó leves y sin publicidad, consiste en que en aquellas la osadía del ofensor y el desacato al ofendido son mayores.

2. Las penas impuestas en este artículo aparecen sobrado graves, porque la alarma que se produce con los delitos aquí enumerados, no corresponde à un solo grado menos de pena que la alarma causada por los anteriores. Asimismo, el delito frustrado debiera castigarse con pena menor que el delito consumado, mucho mas siendo la de este la pena de muerte. Adviértase que las penas de tentativa de estos delitos, así como de su conspiracion y de su proposicion, no deberán aplicarse en proporcion á la pena designada en este párrafo al delito frustrado, sino en proporcion à la pena del consumado, segun se ha expuesto en el com. al art. 62.

3. La invasion violenta de que aquí se trata ha de ser con un objeto criminal; pero no tan grave que constituya tentativa de muerte, pues entonces se impondrian las penas especiales designadas en los articulos anteriores. Es sumamente importante proceder en tales casos con la mayor prudencia, porque de lo contrario podrá calificarse de tentativa de regicidio é imponerse la última pena la invasion violenta en casos en que los invasores de la real morada tuvieran tal vez por objeto librar al soberano de la dominacion de un partido político, que creian que le llevaba á su ruina.

CAPITULO II.

delitos de rebELION Y SEDICION (1).

ART. 167.

SECCION PRIMERA.

Rebelion.

Son reos de rebelion los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes (2):

1.o Destronar al rey ó privarle de su libertad personal. 2.o Variar el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó impedir que se encargue del Gobierno del reino aquel á quien corresponda.

3.o Deponer al regente ó á la regencia del reino, ó privarles de su libertad personal.

4. Usar y ejercer por sí, ó despojar al rey, regente ó regencia del reino de las prerogativas que la Constitucion les concede, ó coartarles la libertad en su ejercicio.

5.0 Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la obediencia al supremo Gobierno.

6. Usar y ejercer por sí, ó despojar á los ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

7.0 Impedir la celebracion de las elecciones para diputados á Córtes en todo el reino, ó la reunion legítima de las mismas.

8.o Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los cuerpos colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion (3).

COMENTARIO.

1. Los delitos de rebelion y sedicion son los que propiamente se llaman delitos políticos, no obstante que se comprendan generalmente en esta calificacion los que llevamos expuestos desde el

tit. 2. de este libro. Acerca del carácter de inmoralidad de los crímenes políticos, se ha contendido largamente. Hay entre estos delitos, atentados cuya criminalidad iguala á la de los delitos comunes mas graves. Tal es, por ejemplo, el vender á la patria, ya sea entregando al enemigo sus fortalezas, ó intentando sujetarla al yugo de una nacion extranjera. Pero en general no tienen los delios políticos la inmoralidad que los comunes, y mucho menos si se limita esta clasificacion á los de rebelion y sedicion. La conciencia distingue á estos criminales de los otros, al condenarlos, y la opinion pública no confunde los condenados políticos con los de delitos comunes. Su criminalidad depende á veces de las épocas, de los lugares, dé los sucesos, de los derechos y de los méritos del poder y hasta del resultado mas o menos adverso. La diferencia entre los crímenes comunes y los políticos, consiste segun dice Mr.HELIE FAUSTIN en su Theorie du Code penal, en que los primeros son comunes á todos los pueblos, porque atacan los principios de todas las sociedades humanas; los segundos son particulares á la nacion á que pertenece el culpable, porque solo atacan su forma social. La inmoralidad de los delitos comunes es absoluta, porque dimana de la conciencia cuyos decretos son inmutables; la de los delitos politicos es solo relativa, porque trae su orígen de las instituciones variables de cada sociedad. Unos y otros son la violacion de un deber; pero en el primer caso, este deber se ha impuesto al hombre por la Providencia, y en el segundo al ciudadano por la sociedad.

2. El art. 167 califica de rebelion el alzamiento público y abiertamente hostil contra el gobierno para atacar las instituciones, destronar al rey, y destruir ó usurpar los poderes públicos.

3. Los casos que se espresan en estos números, contienen diversos grados de criminalidad, pues no es tan criminal el hecho de deponer al monarca, como el de impedir la deliberacion de alguno de los cuerpos colegisladores. Sin embargo, todos estos hechos son de suma gravedad. Véase el art. 172.

ART. 168. Los que induciendo y determinando á los rebeldes hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y los caudillos principales de esta, sufrirán la pena de muerte.

ART. 169. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelion serán castigados con la pena de cadena perpetua á la de muerte.

1.0 Si fueren personas constituidas actualmente en autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiere habido combate en

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