Page images
PDF
EPUB

ha mandado que no se dé curso á las bulas ni rescriptos pontificios si no se presentan por la agencia general, de preces; y por la ley de 6 de junio de 1845 sobre organizacion y atribuciones del Consejo Real se ha dispuesto que dicho Consejo debe ser siempre consultado sobre el pase y retencion de las bulas, breves y rescriptos pontificios y de las preces para obtenerlos.

3. La pena de este segundo párrafo parece excesiva, y como tal fué atacada en el Senado por el Sr. obispo de Cordoba; como quiera, la disposicion del art. 145 se refiere solo á los breves que contengan disposiciones de importancia y gravedad. Téngase tambien presente la disposicion del art. 147.

4. Para imponer pena en este caso, es necesario que el documento del gobierno extranjero ofenda la independencia del Estado; circunstancia que no se exige en el caso del artículo anterior, sin duda por conceptuarse mas grave la perturbacion que so causa con la ejecucion de los documentos de la corte pontificia sin el pase, que la que se ocasiona con la publicacion de un documento de otro gobierno extranjero que nunca tiene la grande influencia que el gefe y cabeza de la Iglesia.

5. Se agrava la pena en este caso por la mayor gravedad que presta al delito la circunstancia de ser el delincuente empleado público.

ART. 148. El que con actos no autorizados competentemente provocare ó diere motivo á una declaracion de guerra contra España por parte de otra potencia, ó expusiere á los españoles á experimentar vejaciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes, será castigado con la pena de prision mayor; y si fuere empleado público, con la de reclusion temporal (1).

ART. 149. Se impondrá la pena de reclusion temporal al que violare tregua ó armisticio acordado entre la nacion española y otra enemiga, ó sea entre sus fuerzas beligèrantes de mar ó tierra.

ART. 150. El que en desempeño de un cargo público comprometiere la dignidad, la fe ó los intereses de la nacion española, será castigado con las penas de prision mayor é inhabilitacion perpetua para el cargo que ejerciere (2).

ART. 151. El que sin autorizacion legítima levantare tropas en el reino para el servicio de una potencia extran

jera, ó destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga, ó la nacion á que intente hostilizar, será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 500 á 5000 duros (3).

COMENTARIO.

1. Los hechos á que se refiere el art. 148 son actos imprudentes que sugiere un celo exagerado, un carácter irascible, etc., como por ejemplo, los insultos indebidos à un embajador extranjero, la conducta temeraria de un empleado respecto de los extranjeros, la violacion de un armisticio. Todos estos actos pueden dar motivo á una declaracion de guerra, que sin ellos tal vez no hubiera tenido efecto.

2. Tal sucederia si un representante español permitiese que un gobierno extranjero faltara á la dignidad debida á nuestro país, ó si un empleado violara los tratados.

3. El levantamiento de tropas á que se refiere este artículo ha de hacerse armándolas y equipándolas dentro de la nacion, y no enganchando tan solo gente para un país extranjero. En el primer caso hay motivo racional para sospechar, que se encierra una idea hostil ó perjudicial al gobierno, puesto que se verifica sin su consentimiento. Por lo demás difícil será que pueda verificarse este

caso.

ART. 152. El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con país enemigo, ú ocupado por sus tropas, será castigado:

1.o Con la pena de prision mayor, si la corresponden cia se siguiere en cifras ó signos convencionales (1).

2. Con la de prision correccional, si se siguiere en la forma comun, y el Gobierno la hubiere prohibido.

3.o Con la de reclusion temporal, si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, y aunque no hubiere precedido prohibicion del Gobierno.

Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en el art. 142. ART. 153. El español culpable de tentativa para pasar á país enemigo, cuando lo hubiere prohibido el gobierno, será

castigado con las penas de prision correccional y multa de 30 á 300 duros (2).

COMENTARIO.

1. La correspondencia con país enemigo aun en tiempo de guerra, no es en general un delito. Esta correspondencia puede ser necesaria y útil á los intereses del comercio, de la industria y del bienestar de los ciudadanos. Solo constituirá delito: 1.' cuando la hubiese prohibido el Gobierno, por el desprecio que se hace de seguirla á esta orden; 2.o cuando se siga en cifras ó signos convencionales, en cuyo caso hay motivo para sospechar que se procede criminalmente, y por eso se impone mayor pena que en el caso anterior; 3.o, cuando se dan noticias de que puede aprovecharse el enemigo, aunque no se aproveche de ellas, en cuyo caso el hecho adquiere mayores proporciones de criminalidad, y por eso se castiga con pena mas grave. Sin embargo, las noticias que se den, no han de ser de tanta importancia como las del artículo 142, ó no ha de ser objeto de la correspondencia suministrar al enemigo estas noticias, pues en tales casos se imponen las penas del art. 142.

2. Esta disposicion se funda en la conveniencia de evitar que el enemigo pueda tener noticias del estado del país, como podria adquirirlas del que se pasase á su territorio, ya exigiéndoselas por fuerza, ó comunicándoselas éste en connivencia con él.

CAPITULO III.

DELITOS CONTRA el derecho de gentes (1).

ART. 154.

El que matare á un monarca extranjero residente en España, será castigado con la pena de muerte (2). Cualquier otro atentado de hecho contra su persona se castigará con la pena de cadena temporal.

ART. 155. El que violare la inmunidad personal ó el domicilio de una persona real extranjera residente en España, ó de un représentante de otra potencia, será castigado cen la pena de prision correccional (3).

b of

COMENTARIO,

1. Los delitos que se contienen en este capítulo pudieran ha

berse expuesto en los anteriores, donde se comprenden otros de la misma clase, como la violacion de armisticio, el levantamiento de tropas, etc. Sin embargo, afectando á la seguridad exterior del Estado por dirigirse contra súbditos de naciones extranjeras, es propia su colocacion en los capitulos de este título.

2. La muerte de un monarca extranjero, pudiendo romper las relaciones de amistad con la nacion à que pertenece, se castiga con la pena de muerte, aun cuando no concurran las circunstancias agravantes que se exigen en el homicidio para aplicar esta pena. Sin embargo, cuando por viajar el monarca de incógnito, no supiera el matador la calidad de que se hallaba revestida su victima, no creemos que deba aplicarse pena tan dura. El Sr. PACHECO opina que tampoco debe aplicarse esta pena en el caso expuesto, aun cuando el criminal supiera que mataba á un monarca. El mismo autor hace extensiva la disposicion del art. 154 respecto de los gefes de repúblicas.

3. La disposicion de este artículo es mas lata que la del anterior, puesto que se refiere no solo á los monarcas sino á las demás personas reales y á los embajadores. Acerca de las personas reales que viajan de incógnito, téngase presente lo expuesto en el núm. 2 de este comentario. La violacion de domicilio se entiende cometida cuando se entra en la residencia de estas personas hostilmente, ó cuando se allana su casa contra lo dispuesto por las leyes.

ART. 156. El delito de piratería cometido contra españoles ó súbditos de otra nacion que no se halle en guerra con España, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte (1).

ART. 157. Incurrirán en la pena de cadena perpetua á muerte los que cometan el delito de que se trata en el artículo anterior:

1.o Siempre que hubieren apresado alguna embarcacion al abordaje ó haciéndola fuego.

2.0 Siempre que el delito fuere acompañado de homicidio ó de alguna de las lesiones designadas en los art. 341 y 342.

3. Siempre que fuere acompañado de cualquiera de los atentados contra la honestidad, señalados en el cap. II, tít. 10 de este libro.

4.

Siempre que los piratas hayan dejado algunas personas sin medios de salvarse.

5. En todo caso el capitan ó patron piratas (2).

ART. 158. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables al que entregare á piratas la embarcacion á cuyo bordo fuere (3).

ART. 159. El que residiendo en los dominios españoles traficase con piratas conocidos, será castigado como su cómplice (4).

COMENTARIO.

1. El delito de piratería se ha castigado severamente por todos. los pueblos. Este delito es superior en criminalidad al robo en despoblado, por llevar en si mas osadía y ocasionar mayores males y estragos. El art. 156 no lo pena cuando se comete contra súbditos de otra nacion que se halle en guerra con España, siguiendo en esto el principio adoptado por todas las naciones de ser lícito hostilizar al enemigo por tierra y mar; en consecuencia de lo cual, lejos de penarse á los piratas que dañan al enemigo, se expiden por los gobiernos patentes de corso con este objeto.

2. En los cuatro casos que aquí se expresan, se agrava la pena porque las circunstancias que comprenden han de ocasionar graves desgracias. En el quinto se agrava la pena, porque el gefe do los piratas es siempre mas culpable que estos.

3. El que entrega á piratas la embarcacion comete un acto de alevosía, que merece ser castigado con una pena grave.

4. El que trafica con piratas, auxilía sus depredaciones y les anima en sus planes, debe, pues, ser castigado como su cómplice.

[merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

1. Los atentados contra las formas de gobierno y contra la per

« PreviousContinue »