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TITULO V.

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias, y los que durante una condena delinquen de nuevo.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS (1).

COMENTARIO.

1. Siendo el quebrantamiento de las sentencias un efecto del estímulo natural y á veces irresistible que produce en el hombre el anhelo de recobrar la libertad y de librarse del padecimiento de una pena, no debiera ser objeto de la sancion penal, y mucho menos si se atiende á que la ley no pena la fuga de los presos con causa pendiente. No es suficiente razon para conciliar esta inconsecuencia del legislador, decir que el preso que aun no ha sido condenado, no insulta ni desprecia la dignidad de la sentencia, porque evidentemente ambos delincuentes solo atienden å recobrar la libertad y á evitar la pena, y aun parece que existe un motivo de atenuacion para la fuga en la circunstancia de estarse sufriendo la condena, y de no haber ya otra esperanza para eximirse de padecerla; y si á esto se agrega la falta de vigilancia en las autoridades, si el delincuente se fugó por hallar abiertas las puertas de su prision, se comprenderá mejor el rigor de la ley en aplicar una nueva pena. No hay duda que la evasion de un criminal produce alarma y escándalo, como dice un comentarista del Código; pero esta alarma y este escándalo deben evitarse volviendo á prender al criminal y adoptando todas las medidas de seguridad y de vigilancia debidas en los establecimientos penales, y aun aplicando al que se fugó ó al que intentó fugarse mayores precauciones mas o menos rigurosas y sensibles para evitar su evasion. Así pues, solamente debiera penarse el quebrantamiento de sentencia respecto de los delincuentes cuyas penas,

no consistiendo en la absoluta privacion de la libertad, su quebrantamiento, mas bien que en falta de vigilancia de las autoridades, consiste en desobediencia por parte de los penados. Tales son las penas de extrañamiento, relegacion y demás á que se refieren las reglas 8.a à la 11.a

Como quiera que sea, establecidas por la ley para el quebrantamiento de sentencia diversas penas, deberán tenerse presente en su aplicacion, ya la regla 2.a de la ley provisional para la aplicacion del Código que marca la pena que debe imponerse cuando falta plena probanza, ya las reglas de los art. 67 y siguientes sobre los grados que deben aplicarse cuando concurran circunstancias atenuantes ó agravantes, ya los art. 9 y 10 que expresan los hechos constitutivos de estas circunstancias en cuanto sean aplicables al caso presente; debiendo considerarse como constituyendo la circunstancia atenuante que consiste en obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato У obcecacion, la de encontrar el penado abiertas las puertas de su prision, y la de hallarse sus padres, mujer ó hermanos en un estado tal que reclame su vida imperiosamente su presencia.

ART. 124. Los sentenciados que quebranten su condena, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

1.a El sentenciado á cadena perpetua cumplirá esta condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos mas penosos (1).

2.a El sentenciado á reclusion perpetua cumplirá su condena llevando una cadena de seguridad por el tiempo de dos á seis años (2).

3. El relegado perpetuamente será condenado á reclusion perpetua, la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion (3).

а

4. El extrañado perpetuamente del reino será conde. nado á relegacion perpetua (4).

a

5. El sentenciado á cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto, sufrirá un recargo de la misma pena por el tiempo de la sexta á la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena (5).

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6. Los sentenciados á extrañamiento ó relegacion temporales serán condenados á prision correccional, y cumplida esta condena, extinguirán la anterior.

Los relegados sufrirán la prision en el punto de la relegacion.

7.a Los sentenciados á confinamiento mayor o menor serán condenados á prision correccional, imponiéndose á los primeros del grado medio al máximo, y á los segundos del mínimo al medio; y cumplidas estas condenas, extinguirán la de confinamiento (6).

8.a El desterrado será condenado á confinamiento por el tiempo del destierro (7).

9. El inhabilitado para cargo, derechos políticos, profesion ú oficio, que los obtuviere ó ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, será condenado al arresto mayor y multa de veinte á doscientos duros (8).

10. El suspenso de cargo, derechos políticos, profesion ú oficio que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena, y una multa de diez á cien duros (9).

11. El sometido á la vigilancia de la autoridad que faltare á las reglas que debe observar, será condenado al arresto mayor (10).

COMENTARIO.

1. La agravacion que se impone en la primera regla de este artículo es demasiado dura, y además desproporcionada respecto del caso que comprende el §. 3.o de la regla 1.a del art. 125, en que se impone casi la misma pena al sentenciado á cadena perpetua que comete delito á que la ley señale esta misma pena ú otra menor; pudiendo resultar de esta desproporcion el grave mal de que no repare el delincuente en cometer para quebrantar la sentencia alguno de aquellos delitos. Sin embargo entre ambas penas de los casos enunciados hay la diferencia de que en la del art. 124 se imponen los trabajos mas penosos, y en la del art. 125 los trabajos que no solo sean los mas penosos, sino tambien que sean los mas duros. Este adjetivo calificativo duros ha sido añadido al art. 125 en la nueva edicion del Código, y con él

se da à entender que los trabajos á que debe aplicarse al que quebrante la sentencia no han de ser los mayores ó mas duros que autoricen los reglamentos, como se habia entendido generalmente, sino solo los mas penosos. Ofrece tambien la pena impuesta en el art. 124, regla 1a, el inconveniente de no tener límite en el tiempo que debe durar la agravacion.

2. La agravacion de la regla 2.a es mas determinada que la de la anterior, pero no es adecuada á la pena principal.

3. La agravacion que se impone en la regla 3.a es demasiado dura, porque es mucho mas rigurosa que la pena principal, puesto que por esta no se quita al penado la libertad absolutamente, como se verifica por aquella.

4. No es tan dura la pena con que se agrava el caso de la regla 4. como las de los anteriores, pero ofrece la desventaja de dejar al penado en libertad bastante para que pueda volver á quebrantar la sentencia. Sin embargo, se la coarta mas que la pena que sufria, puesto que la que se impone, reduce y fija el territorio de su residencia.

5. Análogas y eficaces las penas que se imponen en la regla 5.a, pecan de excesivas y desproporcionadas á las de la regla 4.a del art. 125.

6. Las penas de las reglas 6.a y 7.a pueden tacharse solamente de excesivas.

7. La de la regla 8.a carece de eficacia, porque deja al penado suficiente libertad para quebrantar nuevamente la condena.

8. La pena de la regla 9.a es eficaz y proporcionada á la infraccion. Es necesario no confundir el caso en que hay quebrantamiento de la pena de inhabilitacion para cargos, derechos políticos, profesion ú oficio, del caso en que el ejercicio de estos cargos constituye un delito especial. Cuando el inhabilitado ejerce con su propio nombre, calidad ó título, el cargo ó profesion para que se halla inhabilitado, no hace mas que usar de una facultad de que se hallaria revestido á no haber mediado la sentencia; no hace, pues, mas que quitar á esta sus efectos, quebrantarla, pero no usurpa calidad, titulo ni.nombre; por lo cual no incurre en las penas de los arts. 250 al 253, sino en la pena que marca la presente regla. Mas si para el ejercicio de la profesion, etc., cometiere falsificacion de documentos, ó mediase cohecho, etc., el quebrantamiento de sentencia constituiria un delito especial que deberia ser castigado con la pena señalada á este.

9. Acerca de esta regla 10, nos referimos à las mismas observaciones hechas á la anterior.

10. La agravacion de la regla 11 es excesiva y desproporcionada, respecto de la pena que se impone en los casos de la regla 9.a;

pues indudablemente comete mas grave infraccion el que ejerce un cargo ó una profesion para que se halla inhabilitado, que el que falta á alguna de las reglas á que le obliga la sujecion à la vigilancia de la autoridad.

En este articulo no se imponen penas á los qué quebrantan el arresto mayor y menor. Los Sres. CASTRO Y OROZCO Y ORtiz de ZÚÑIGA opinan que puede tenérseles como comprendidos en el número 3. del art. 493, por su falta de obediencia á la autoridad, é imponérseles la reprension y el nuevo arresto de cuatro dias con la agravacion prevenida en la regla 4.a de este art. 125. En nuestro juicio no debe imponérseles pena alguna, ya que la ley no se la impuso.

Acerca de la clase de autoridad á quien corresponde aplicar las penas por el quebrantamiento de sentencia, creemos que sea la judicial, puesto que para ello se necesitan solemnidades jurídicas.

CAPITULO II.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO (1).

ART. 125. Los que despues de haber sido condenados por ejecutoria cometieren algun delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien hallándose cumpliéndola, ó bien habiéndola quebrantado, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

1.a El sentenciado á cadena perpetua que cometiere otro delito á que la ley señale la pena de cadena perpetua á muerte, será castigado con esta última (2).

Si el delito en que incurriere tuviere señalada la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte, será juzgado segun las disposiciones generales de este Código.

Si cometiere delito á que la ley señale cadena perpetua ú otra menor cumplirá su primitiva condena, haciéndosele sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándosele á los trabajos mas duros y penosos (3).

2.a Al sentenciado á reclusion ó relegacion perpetuas, que cometiere delito á que la ley señale pena de cadena per

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