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se trate: entonces los hermanos y hermanas suceden in capita, y los sobrinos in stirpes (1). Suelen agitar con este motivo los jurisconsultos la cuestion de si en esta sucesion deberá hacerse division de los bienes que adquirió el difunto por la línea paterna y por la materna, adjudicándolos respectivamente á aquellas personas por cuya línea venga el parentesco. Paréceme que habiéndose confundido ya estos bienes en el difunto, y perdido por lo tanto su cualidad de paternos ó maternos, no puede haber lugar á semejante separacion, y que deberá guardarse plena igualdad entre los hermanos por una y otra parte.

Sucesion de los demas colaterales.

Despues de los hermanos por ambas líneas ó por una sola, vienen los demas colaterales, sin distincion del doble vínculo de parentesco, de sexo, ni de agnacion ni cognación. Entre ellos los mas próximos siempre escluyen á los mas remotos, y los que estan en igualdad de grado suceden in capita (2), siendo de observar aquí, que ni el doble vínculo de parentesco, ni el derecho de representacion pasan mas allá de los hijos de los hermanos...

Para completar esta materia añadiré pocas palabras respecto á la sucesion de los parientes ilegítimos en los bienes de sus parientes laterales. Cuando son hijos de un mismo padre y de diferentes madres, ni se suceden mútuamente, ni á los demas parientes. por parte de padre: por el contrario, si son hijos de una misma madre, aunque de diferentes padres, tienen el derecho mútuo de sucesion, y son admitidos ab intestató á la sucesion de los demas parientes, como estos á su vez lo son á la suya (3)..

Comparacion de las doctrinas del derecho romano, en materia de -sucesiones intestadas, con las del derecho español.

Las leyes españolas respecto á sucesiones intestadas estan basadas sobre los mismos principiós que las romanas. Tienen, sin embargo, algunas diferencias de grande trascendencia, de que debo aqui hacer mencion. Advertiré ante todas cosas que los cuatro órdenes de sucesion intestada por derecho romano, entre nosotros estan reducidos á tres de descendientes, de ascendientes y de parientes laterales.

(1) Cap. 3 de la nov. i18.

(2) §. 1, cap. 3 de la nov. 118.

(3) §. 4, tit. V, lib. III de estas Inst.

Respecto a la sucesion de los descendientes. El primer órden de sucesion es tambien el de los hijos, nietos y demas descendientes legitimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio, si bien los que estan en primer grado heredan in capita, y los demas in stirpes (1), del mismo modo que, segun queda dicho, se verifica por derecho romano: á falta de descendientes legítimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio, entran los que lo son por autorizacion real (2).

Los hijos ilegítimos nunca concurren con los legítimos á la sucesion de la madre; pero si no hubiere legítimos ó legitimados, heredarán los naturales y en su defecto los espurios, con preferencia á los ascendientes (3). Los hijos naturales suceden al padre que no tiene legítimos, como por derecho romano, en la sesta parte de la herencia, que dividirán con su madre, sin que pueda impedirlo la viuda del difunto (4). Los hijos de dañado y punible ayuntamiento estan escluidos hasta de la herencia legítima de su madre, cómo lo estan tambien dé la testamentaria, si bien pueden recibir el quinto (5).·

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No está tan claro nuestro derecho respecto á la sucesion de los hijos arrogados y adoptados; la opinion que me parece mas probable es la de que hereden en el caso de que no hubiere descendientes legítimos ó naturales ni ascendientes (6).

La viuda, cuando carece de lo necesario para sostenerse con decoro, tiene opcion à la cuarta parte de los bienes de su marido, con tal que no esceda de cien libras de oro (7). Esta deduccion, que se reputa como una deuda legal, así tratándose de la sucesion testada como de la intestada, debe hacerse de todos los bienes. Los otros dos casos en que el derecho romano admitia á la sucesion al cónyuge sobreviviente con los descendientes, no tienen lugar entre nosotros.

Respecto á la sucesion de los ascendientes. Mas diversidad hay entre nuestro derecho y el romano por lo tocante al segundo órden de suceder. En él solo entran los ascendientes, con esclusion de los colaterales, aunque sean hermanos por ambas líneas (8). No hay por regla general separacion entre los bienes del padre y de la madre, á escepcion de aquellos pueblos donde está en observancia el fuero de troncalidad, en virtud del cual cada abuelo hereda lo que fue de su respectivo hijo (9).

(1) Ley 2, tít. VI, lib. III del Fuero Real; ley 3, tit. XIII, Part. VI; y ley 1, tit. XX, lib. X de la Nov. Rec.

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(6) Ley 5, tit. VI, lib. III; leyes 1 y 5, tit. XXI, lib. IV del Fuero Real; y ley 1, tit. XX, lib. X de la Nov. Rec.

(7) Ley 7, tit. XIII, Part. VI.

(8) Leyes 1 y 2, tit. XX, lib. X de la Nox. Rec.

(9) Ley 10, tit. VI, lib. III del Fuero Real.

En la sucesion de los ascendientes ilegítimos se siguen recíprocamente las mismas reglas que se han espuesto para la de los descendientes de igual clase.

Por lo que hace á la viuda pobre es aplicable en esta sucesion, como en las demas, la doctrina que se ha manifestado al hablar de los descendientes.

Respecto á la sucesion de los colaterales. La sucesion de los parientes laterales no es siempre contínua entre nosotros, sino que frecuentemente se interrumpe por personas que no estan unidas con el finado por la línea trasversal. Espondré el órden de los llamamientos á la sucesion, pudiendo fácilmente cotejarse los puntos en que se separa nuestro derecho del romano. Los primeros llamados en este órden de suceder, son los hermanos del difunto por doble vínculo, y los hijos de estos á falta de sus padres: en defecto de ellos entran los hermanos y sobrinos que lo son solamente por parte de padre ó de madre; pero entonces los consanguineos heredan los bienes que el difunto adquirió por su padre y los uterinos los que obtuvo por la madre. Cuando en estos casos concurren á heredar hermanos ó sobrinos únicamente, suceden por derecho propio, y por lo tanto in capita; mas cuando concurren hermanos y sobrinos, los primeros tambien suceden por derecho propio (in capita), y los segundos por representacion (in stirpes); siendo de advertir que tanto el derecho de representacion como la preferencia del doble vinculo, concluyen en los hijos de los hermanos. En defecto de hermanos y sobrinos carnales del difunto, entran los tios, y á falta de estos los primos carnales: todos ellos suceden por derecho propio, escluyendo los mas próximos á los mas remotos,

Recorrido el cuarto grado civil, si no hubiere herederos dentro de él, se interrumpe la sucesion para dar lugar á personas que estan unidas con el testador con vínculos no menos sagrados. Así, son llamados los hijos naturales legalmente reconocidos á la sucesion. del padre, dándoseles preferencia, como antes se ha visto, en la de la madre á los mismos ascendientes. En defecto de los hijos naturales, sucede el cónyuge que sobrevive y no está separado por demanda de divorcio contestada al tiempo del fallecimiento del otro, si bien despues de sus dias los bienes raices de abolengo pasan á los parientes laterales,

A falta de todas las personas mencionadas, vuelve la sucesion á correr por la línea de los laterales desde el quinto grado hasta el déci¬ mo inclusivė, siendo llamado despues de todos ellos el fisco (1).

(1) La doctrina que aquí se espone respecto á los parientes laterales está tomada de las leyes 5 y 6, tit XIII, Part. VI; ley 2, tit. XX, lib. X de la Nov. Rec.; y ley de 16 de mayo de 1835.

En la sucesion lateral de los ilegitimos los llamamientos se arreglan al órden siguiente: hermanos de padre y madre, con esclusion de los paternos; despues', los hermanos legitimos de parte de padre, y en defecto de estos, los ilegítimos naturales tambien por parte de padre. Los hermanos naturales no tienen derecho de heredar á sus hermanos habidos en legítimo matrimonio, ni á los demas parientes por parte de padre, pero heredan á los maternos siempre que sean los mas inmediatos en grado de parentesco (1).

Materias relativas à las sucesiones testada é intestada, no comprendidas en los titulos que anteceden.

He concluido de esponer las doctrinas que acerca de las sucesiones testada é intestada comprenden las Instituciones del Emperador Justiniano: he procurado llenar las lagunas que se observan respecto á puntos determinados, aprovechando las ocasiones en que podia hacerlo sin separarme demasiado de mi principal propósito. Pero aun quedan algunas materias de que conviene hacer ligeras indicaciones para completar, en la parte elemental al menos, la teoria del derecho romano. Estas materias son las relativas á la colacion de bienes, y á los bienes sujetos á reserva. Trataré de cada una de ellas con la posible concision.

Colacion de bienes.

La bonorum posesion que el pretor concedía á los hijos emancipados, los hacia participantes, segun queda espuesto, de los bienes paternos, igualándolos á los descendientes retenidos en potestad. Si esto se hubiera hecho símplemente y sin ninguna otra adicion, el resultado habria sido que los descendientes emancipados fuesen de mejor condicion que los herederos suyos, porque estos lo adquirian todo para el gefe de la família, al mismo tiempo que aquellos retenian para sí todo lo que adquirian. A fin de corregir esta desigualdad, el pretor estableció que los hijos emancipados trajesen sus bienes á la herencia del padre comun, para que, aumentados á ella, se distribuyesen entre los que eran llamados á sucederle (2). Por esto dijo oportunamente Ulpiano (3), que el edicto del pretor consultaba manifiestamente á la equidad; y en efecto era así, puesto que haciendo iguales á lós herma

(1) Ley 12, tit. XII, Part. VI.

(2) §§. inicial, 4 y 5, tit. VI, lib. XXXVII del Dig. (3) Dicho §. inicial.

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nos, cortaba en su origen las envidias y disensiones que de otro modo se pudieran originar fácilmente entre ellos. Las constituciones de los. Emperadores, en parte dieron estensión y en parte restringieron los principios que el derecho pretorio habia introducido: los estendieron, estableciendo una constitucion del-Emperador Leon (1), que todos los hijos, estuvieran ó no en potestad, del que moria, trajeran sus bicnes al acervo comun, tanto en la sucesion paterna como en la materna, bien fuese en el caso que no hubiera ningun testamento, ó bien se rescindiese este por la bonorum posesion contra tabulas ó por la querella de testamento inoficioso: los restringieron, porque con arreglo al edicto del pretor, solo se eximian de ser llevados al acervo comun los bienes castrenses y cuasi castrenses (2), y Justiniano (3) estendió tambien la exencion á los bienes adventicios, quedando de este modo sujetos á colacion los profecticios solamente.

Considerada, pues, la colacion tal como existe por el derecho de Justiniano, puede definirse: el acto por el que los descendientes que concurren d la herencia de los ascendientes, traen al acervo comun los bienes profecticios para comunicarlos con los otros coherederos. La obligacion de traer á colacion lo recibido del ascendiente de cuya sucesion se trata ó por contemplacion de él, alcanza á todos los descendientes, hállense ó no en potestad al tiempo de la muerte de su ascendiente, bien esten en primero ó bien en ulterior grado ocupando el lugar del primero, sean varones ó sean hembras, y no solo en la sucesion ab intestatô, sino tambien en la testamentaria (4).

Hay algunas cosas, sin embargo, que estan esceptuadas de la colacion, tales son: 1.° los gastos que se hacen por razon de estudios, á no ser que se pruebe que el padre quiso que se colacionaran (5), y aun entonces parece que nunca deberán serlo los alimentos consumidos: 2.° los gastos causados por razon de dignidad del hijo, los cuales, en el caso de no estar satisfechos no deben gravar á aquel en cuyo beneficio redundan, sino á todos los herederos (6): 3.° los que se hicieron para redimir á los hijos del cautiverio (7): 4.° las donaciones por causa de muerte, los legados y fideicomisos (8): 5.o las donaciones remuneratorias, porque propiamente no son donaciones (9),

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