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Esto es lo que las Instituciones del Emperador Justiniano contienen respecto á, las bonorum posesiones: conviene, sin embargo, añadir alguna cosa para dejar completo el conocimiento elemental de materia tan interesante. Ulpiano dice (1) que la bonorum posesion se daba ó cum re ó sine re: cum re cuando el que recibia los bienes podia retenerlos; sine re, cuando otro, asistido por el derecho civil, podia conseguir la herencia, por ejemplo: si teniendo el que ha muerto ab intestato un heredero suyo, este no pidiere la bonorum. posesion, el derecho de pedirla pasará al mas próximo; pero sine re, porque el heredero suyo tenia el derecho de conseguir la herencia, y por lo tanto todos y cada uno de los bienes hereditarios.

Tampoco hablan las Instituciones de Justiniano de la bonorum posesion que se daba con motivo de quedar en cinta la mujer, ni del edicto Carboniano, sin embargo de que á cada una de estas bonorum posesiones consagra un título el Digesto (2).

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En otro lugar (3) se ha manifestado que el testamento en que el póstumo era preterido, quedaba subsistente hasta que se rompia por el nacimiento de este; mas el pretor, tan solicito por los intereses de todos, no descuidó á los que estando concebidos no habian visto aun la luz. Atendiendo, pues, á que inmediatamente que el póstumo nacia podia echar por tierra la última voluntad que le per-”. judicaba, y que antes de nacer no habia medio para conservarle la integridad de los derechos que algun dia podian corresponderle, el pretor le socorrió llamando á la bonorum posesion á la mujer embarazada, bonorum posesion que se diferenciaba de todas las demas en ser temporal, es decir, hasta que se verificase el nacimiento ó quedasen. desvanecidas las esperanzas de que se realizara: á esto se llamaba dar la bonorum posesion al vientre, ventrem in possessionem mittere. Mientras se creia que existia el embarazo, debia nombrarse un curador para la administracion de los bienes, el cual cuidaba de que estuviera asistida la mujer embarazada como correspondia á su clase y circunstancias; por esto se decia que este curador era para los bienes y para el vientre. Debe advertirse que bajo la denominacion de venter, al hablar de esta materia, unas veces las leyes romanas designan á la mujer embarazada y otras al póstumo.

No se manifestó el pretor menos solicito à favor de los huérfanos á quienes á un mismo tiempo se disputaba la filiacion y la herencia. A estos aludia el edicto Carboniano, llamado así porque el primero que propuso en su edicto ese remedio fue Cneo Papirio Carbon.

(1) §. 13, tit. XXVIII de sus Reglas.
(2) Titulos IX y X, lib. XXXVH.
(3) §. 4, tit. XIII, lib. II de estas Inst.

En él se prevenia que si se suscitaba una controversia acerca de si un impúbero era ó no descendiente, se le diese con conocimiento de causa la bonorum posesion, del mismo modo que si no se hubiera suscitado pleito, y se defiriese este para cuando el huérfano llegase á la pubertad (1). Esta bonorum posesion ya se daba secundùm tabulas, ya contra tabulas, ya ab intestató, segun los casos. Se otorgaba cuan- . do despues de tomar un conocimiento sumario de la causa, creia el pretor que habia motivos suficientes á favor de la filiacion que queria ponerse en duda; y solo tenia el carácter de provisional.

De las variaciones introducidas por las novelas en el modo, de suceder ab intestato.

Las leyes de sucesion intestada, de que se ha tratado en los titulos anteriores, constituian un sistema complicado, dificil y falto de armonía. La sucesion establecida por las leyes de las Doce Tablas recibió, como se ha visto, modificaciones contínuas por los edictos. de los pretores, por la interpretación de los jurisconsultos, por los senado-consultos y por las constituciones de los Emperadores. Las reformas que sucesivamente se hacian en ella, ponian de manifiesto la necesidad de emprender otro sistema mas sencillo y mas adecuado á las ideas que iban prevaleciendo. Justiniano, á quien no se puede negar el título de reformador hasta un estremo á veces poco justificado, no desaprovechó la ocasion que se le brindaba de hacer una alteracion radical y completa en las antiguas leyes de sucesion intestada, alteracion que no está comprendida en las Instituciones, por haber sido, con fecha posterior, verificada por medio de las novelas. Justiniano, fundándose en la afeccion mayor ó menor que sè tiene á las personas unidas con los vínculos de la sangre, y des echando las tradiciones históricas que habian servido pára desfigurar este principio, hizo desaparecer por completo la familia civil, y sucesivamente llamó á la herencia á los descendientes, á los ascendientes y á los colaterales, personas á cuyo favor es de creer que habria testado el difunto, si hubiera manifestado su postrera voluntad. Cuatro son los órdenes de herederos que estableció: 1.° el de los descendientes: 2. el de los ascendientes, de los hermanos y herma nas de padre y madre, y de los hijos de estos: 3.o el de los hermanos y hermanas consanguíneos y uterinos y de sus descendientes; 4.° el de los demas colaterales.

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(1) §. inicial, ley 4, tit. X, lib. XXXVII del Dig.

Томо н.

12

Sucesion de descendientes.

Los descendientes legitimos y legitimados por subsiguiente matrimonio suceden con esclusion de todos los demas parientes: no hay entre ellos diferencia por provenir de varon ó de hembra, ni por el carácter de herederos suyos, hijos emancipados ó adoptivos, ni por ser el difunto sui ó alieni juris. Los hijos suceden in capita, los descendientes de ulterior grado in stirpes, representando á sus respectivos ascendientes, y ocupando el lugar que hubieran tenido sus padres si concurrieran á la sucesion (1).

Mas á pesar del principio general por el que son preferidos los descendientes á todas las demas personas, respecto á la sucesion intestada, hay tres casos en que el cónyuge sobreviviente es admitido con aquellos á participar de la herencia, á saber: 1.o Cuando queda una viuda pobre é indotada, la cual entra á percibir la cuarta parte de la herencia si su marido no ha dejado mas que tres descendientes, y la porcion viril si es mayor el número de estos. Se reputan como un solo descendiente los que lo son de un hijo que hubiere muerto antes que su padre, no teniéndose en cuenta para este efecto que los descendientes sean habidos del matrimonio á que habia sobrevivido la mujer que concurre á la herencia, ó de otros anteriores. Si la viuda concurre solamente con sus propios hijos, debe reservarles la propiedad de lo que se le adjudique, no percibiendo mas que el usufructo (2). 2.° Cuando el difunto que es hijo de familia deja descendientes; puesto que entonces el padre reserva el usufructo que ha obtenido ya sobre los bienes adventicios del hijo, segun queda espuesto en otro lugar (3). 3.o En virtud de una constitucion de los Emperadores Teodosio y Valentiniano (4) el padre de familia concurre con los hijos que tiene en su poder á la sucesion de la mujer y madre respectiva→ mente, correspondiéndole el usufructo de todos los bienes; y habiendo salido los descendientes de su poder, el de una porcion viril.

Los hijos ilegítimos, si son naturales, suceden à la madre, bien concurran solos ó bien con otros hijos legítimos (5); al padre suceden solo en dos onzas, ó lo que es lo mismo en una sesta parte de la herencia, á no ser que deje hijos legitimos, porque entonces no podrán obtener mas que alimentos (6). Los hijos espurios (vulgò quæsiti)

(1) Cap. 4 de la nov. 148.

(2) Cap. 5 de la nov, 117.

(3) §§. 1 y 2, tit. IX, lib. II de estas Inst.

(4) Ley 3, tit. LX, lib. VI del Cód.

(5) Ley 5, tit. LVII, lib. VI del Cód.

(6) Cap. 12 de la nov. 89.

suceden siempre á la madre cuando no existen otros hijos, y habiendo legitimos, concurren con ellos, si la madre no es mujer ilustre (1); pero nunca son llamados á la sucesion del padre. Los hijos de incesto ó de ayuntamiento condenado por las leyes, nada pueden recibir, ni aun los alimentos, de la herencia de su padre ni de su madre (2).

Los hijos adoptivos, mientras dura la patria potestad, estan en el mismo caso que los legítimos, por consecuencia de la ficcion legal en que se funda la adopcion; pero esto se entiende solo con respecto al padre y á sus parientes, no en cuanto á la mujer del adoptante y á los parientes de esta, con los cuales no está unido el adoptado ni por vínculos naturales ni civiles.

Sucesion de los ascendientes, de los hermanos de padre y madre y de los hijos de estos.

Cuando el difunto no deja descendientes, son llamados á la sucesion los ascendientes, ó solos ó con los hermanos y hermanas de padre y madre, si el finado los tuviere, ó con los hijos de dichos hermanos y hermanas, pero no con los nietos.

Cuando solo concurren los ascendientes, los mas próximos en grado escluyen á los otros: los que estan en el mismo grado y en la misma linea dividen la herencia por personas; si pertenecen á las dos líneas, la sucesion se parte por mitad entre ambas sin distincion alguna por razon de provenir los bienes de una ú otra línea. A este modo de suceder dan comunmente los intérpretes la denominacion in lineas, puesto que no le cuadra el de in' stirpes, por no tener lugar el derecho de representacion. La mitad corresponderá en cada línea al mas próximo, y si hubiere en ella dos ó mas que esten en el mismo grado, parten entre si la porcion que á su línea corresponde (3).

Cuando, ademas de los ascendientes, dejare el difunto hermanos ó hermanas de padre y madre, la sucesion se dividirá por cabezas, in capita, y no por líneas; y debe advertirse que esta sucesion tiene la singularidad de que no corresponde al padre el usufructo de la porcion que se defiere al hijo que está en su poder (4). Los hijos de hermanos ó hermanas por ambas líneas, cuyos padres hayan fallecido, vendrán por derecho de representacion á tomar la parte que á sus respectivos padres hubiera correspondido en su caso, su

(1) Ley 5, tit. LVII, lib. VI del Cód.

(2) Cap. 6 de la nov. 74 ; ý cap. 15 de la 89.

(3) Cap. 2 de la nov. 118.

(4) Dicho cap. 2.

cediendo por lo tanto in stirpes (1). Cuando el difunto no ha dejado ascendientes sino solamente hermanos ó hermanas de padre y madré, estos parten la herencia por personas, in capita: si con ellos concurren sobrinos, hijos de hermanos o hermanas de la misma clase, que hayan fallecido, entran estos sobrinos á heredar con sus tios in stirpes, esto es, en representacion de su padre ó madre, percibiendo todos los hijos de un hermano la parte que este hubiera llevado (2). Mas si el difunto ha dejado solamente hijos de hermanos ó hermanas de padre y madre, estos suceden por derecho de representacion, opinion que, siguiendo á Acursio, me parece la mas probable, aunque no encuentro un texto espreso en que apoyarla, ni desconozco las poderosas razones en que Azon funda la contraria.

Por último, en el caso de que el difunto deje ascendientes y sobrinos hijos de hermanos ó hermanas de padre y madre, y no hermanos y hermanas, solo participarán de la herencia los ascendientes (3).

Si con los ascendientes ó con los hermanos concurre la muger pobre é indotada, deberá percibir la cuarta parte de la herencia que, segun ya se dijo, le correspondia aun en el caso de que el difunto dejara descendientes, cuando estos no pasaban de tres; regla que es estensiva á los otros dos órdenes de suceder ab intestató, de que despues se tratará. _

Respecto á los ascendientes ilegitimos hay un principio general, á saber: que suceden á sus descendientes en los mismos casos que estos les suceden á ellos, de modo que puede decirse que la sucesion entre ascendientes y descendientes ilegítimos es recíproca.

Lo mismo se observa comunmente en la adopcion, á no ser en la hecha por un estraño, respecto al hijo ó hija que estaba constituido en patria potestad de otro, porque entonces el adoptado sucede al adoptante, pero no el adoptante al adoptado, segun queda espuesto én otro lugar (4).

Sucesion de los hermanos y hermanas consanguineos y uterinos, y de sus descendientes.

Despues de los hermanos y hermanas de padre y madre, entran los hermanos y hermanas que solo lo son por uno ú otra, y sus hijos cuando los padres murieron antes de la persona de cuya sucesion

(1) Cap. 4 de la nov. 127.

(2) Cap. 2 de la nov. 148.

(3) Cap. 1 de la nov. 127.

(4) §. 2, tit. XI, lib. II de estas Inst.

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