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to cognatis proximis. Quintô TAMQUAM EX FAMILIA. Sextô patrono et patronæ, liberisque eorum et parentibus. Septimo viro et uxori. Octavo cognatis manumissoris.

como maternos; el hijo, la hija, el nieto, la nieta, bien sean hijos de hijo ó de hija; el hermano y la hermana, bien sean consanguíneos, bien uterinos). En cuarto lugar, á los cognados mas próximos. En quinto lugar, á los agnados del patrono, TAMQUAM EX FAMILIA. En sesto lugar, al patrono y á la patrona y sus descendientes y ascendientes. En sétimo lugar, al marido y á la muger. En octavo lugar, á los cognados del manumitente.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§§. 1, 5 y 7, tít. XXVIII de sus Reglas.)

Comentario.

Ex testamentó.- Las bonorum posesiones, del mismo modo que la herencia, se deferian ó habiendo ó no habiendo testamento. Las que el pretor daba habiendo testamento, se llamaban secundùm ó contra tabulas, diferencia que nacia de que al paso que por unas se secundaba la voluntad del testador, por las otras venia de hecho á quedar anulada.

Præteritis liberis. — Esto es estensivo tambien á los descendientes que habian sido emancipados, como se verá en el presente comentario.

Contra tabulas. Contra lignum, dice Trifonino (1). Esta bonorum posesion se concedia: 1.° á los descendientes herederos suyos que no habian sido desheredados con arreglo á derecho, porque aunque el preterido podia hacer declarar nulo el testamento con arreglo al derecho escrito (2), el pretor le daba ademas, como se dice en el presente texto, la bonorum posesion contra tabulas, con la cual se enmendaba tambien la ilegalidad cometida por el padre; en este punto el derecho pretorio venia á confirmar y á auxiliar al derecho civil: 2.0 á los hijos emancipados, á quienes, cuando no habian sido desheredados, protegia el derecho pretorio corrigiendo el civil: 3.o al patrono preterido, por lo que respecta á la mitad de la herencia, como en otro lugar ha dicho el Emperador (3): 4.° al padre contra el testamento del hijo emancipado (4): estas dos últimas bonorum posesiones

(1) Ley 19, tit. IV, lib. XXXVII del Dig.

(2) §. inicial, tit. XIII, lib. II de estas Inst. (3) §. 4, tit. VII de este Libro.

(4) §. inicial, ley 1, tit. XII, lib. XXXVII del Dig.

fueron tambien introducidas corrigiendo el rigor del derecho civil. La bonorum posesion contra tabulas no tenia lugar contra el testamento de las mujeres: Paulo (1) dice que esto consistia en que las mujeres carecian de herederos suyos.

Scriptis hæredibus.-No solo al heredero escrito, sino tambien al nuncupado, esto es, al elegido en un testamento nuncupativo que fuera válido, se concedia la bonorum posesion (2).

Secundum tabulas.- La bonorum posesion secundùm tabulas se daba: 1.o á los herederos válidamente instituidos que preferian á las ventajas que les otorgaba el derecho civil las que les ofrecia el pretorio: 2.o á los que no siendo instituidos válidamente con arreglo á los principios del derecho civil, reunian, sin embargo, todas las condiciones que el pretor exigia: así se ha visto en otro lugar (3) que el pretor admitia como válidos los testamentos en que estuvieran los sellos de siete testigos, aunque carecieran de otras circunstancias que el derecho civil requeria como indispensables; é igualmente se ha visto que cuando el testador sufrió capitis-diminucion en el tiempo que mediaba entre el otorgamiento del testamento y su muerte, si habia recobrado despues su primitivo estado, el pretor venia en auxilio del testamento (4). Lo mismo sucedia con el póstumo ageno que habia sido instituido heredero (5), y en otros casos cuya esplicacion tengo que omitir atendida la indole de esta obra.

Conviene advertir aquí que los favorecidos por el pretor con la bonorum posesion contra tabulas, tenian preferencia sobre aquellos á quienes se concedia la secundùm tabulas: era menester, por lo tanto, que, cuando podia tener lugar la bonorum posesion contra tabulas, esperasen los que en su defecto podian pedir la secundùm tabulas á que espirase el término concedido para la primera, y hubiera así caducado el derecho de aquellos á quienes se concedia (6).

Ad intestatos.-Dábanse ab intestato hasta ocho bonorum posesiones su denominacion y órden era el siguiente. 1. Unde liberi. 2. Unde legitimi. 3.a Unde decem persona. 4. Unde cognati. 5.a Tamquam ex familia. 6.a Unde liberi patroni et patronæ, et parentes eorum. 7.a Unde vir et uxor. 8.a Unde cognati manumissoris.

Unde liberi. Esta bonorum posesion estaba concedida en beneficio de los herederos suyos, ó de los que estaban asimilados á

(1) §. 2, ley 4, tit. IV, lib. XXXVII del Dig.

(2) Ley 2, tit. XI, lib. VI del Cód.

(3) §. 2, tit. X, lib. II de estas Inst.

(4) §. 6, tit. XVII, lib. II de estas Inst.

(5) §. inicial de este mismo título.

(6) §. inicial, ley 2, tit. XI, lib. XXXVII del Dig.

ellos, en los términos que se ha espuesto en otro lugar (1), y como queda dicho, no era estensiva á la sucesion de las hembras.

Secundó legitimis hæredibus. Esta es la bonorum posesion unde legitimi. Concedíala el pretor á los agnados y á las personas que por una disposicion legislativa eran consideradas en el lugar de los agnados, como sucedia con el patrono y su descendencia, con la madre en la sucesion de sus hijos, segun el senado-consulto Tertuliano, y con los hijos en la sucesion de su madre, conforme al Orficiano.

Tertio decem personis.-Alúdese á la bonorum posesion denominada unde decem personæ, que se refiere al caso en que el difunto, siendo ingénuo, fue emancipado sin el contrato de fiducia, y adquirido in mancipió por un estraño que lo manumitió. Antes de ahora se ha manifestado (2) que este manumitente retenia los derechos de patronato, y por consiguiente los de la sucesion con preferencia al individuo de la familia natural á que pertenecia: esto es lo que fue corregido por el derecho pretorio al hacer los llamamientos de que habla el texto. El padre emancipante no estaba comprendido en esta bonorum posesion, sino en la anterior unde legitimi.

Quarto cognatis proximis.-Se ha tratado antes de ahora de esta bonorum posesion, llamada unde cognati. Con repeticion está dicho que los cognados fueron admitidos á la sucesion por el pretor. Este órden de suceder, que por regla general era el tercero, podia ser el cuarto cuando el difunto habia sido emancipado por un estraño, pues entonces eran llamados en primer lugar los descendientes del difunto, despues las diez personas de que se ha hablado en la anterior bonorum posesion, en defecto de ellas el manumitente, y por último, los cognados.

Quinto tamquam ex familia.-Adopto la lectura del texto que he elegido, la cual está conforme con la mayor parte de ediciones, y ofrece un sentido natural y claro. La respetable autoridad de Cujas, á quien sigue Ortolan, sustituye la palabra tamquam con estas otras, tunc quem, lectura que no me parece bastante justificada. En virtud -de esta bonorum posesion, cuando faltaba el patrono y sus descendientes, entraban á suceder al liberto los agnados del patrono: y por lo tanto, como estos eran llamados solo á falta de descendencia del difunto y á falta tambien del patrono y de sus hijos, es claro que ocupaban el tercer lugar en la sucesion.

Sexto patrono et patrona, liberisque eorum et parentibus.—La bonorum posesion unde liberi patroni et patronæ, et parentes eorum,.

(1) §§. 2 y sig., tit. I de esteLibr.

(2) Al comentar el §. 6, tit. XH, lib. I,

no deja de presentar dificultad; de tal modo, que los intérpretes no estan conformes acerca de su objeto verdadero. Teófilo en su Paráfrasis dice que tenia lugar cuando muerto el liberto, sus patronos, sus patronas ó sus descendientes no se presentaron á obtener la bonorum posesion unde legitimi, dejando pasar el tiempo señalado al efecto, y sin pedir tampoco la que se concedia tamquam ex familiâ. En este caso en virtud de la unde liberi patroni et patronæ, liberique eorum, podian los citados patronos, ó en defecto de ellos sus descendientes ó ascendientes, obtener los bienes del liberto. Algunos autores distinguidos, y entre ellos Hotman, Bacovio, Vinnio y Heineccio encuentran exagerada, y no sin razon, una proteccion tan repetida como la que el pretor dispensó á los patronos, pareciendo que se empeñaba en otorgarles lo mismo que ellos despreciaban. Esto ha dado lugar á que algunos jurisconsultos modernos hayan pretendido dar á esta parte del edicto del pretor una significacion diferente á la que espuso Toófilo: segun ellos la bonorum posesion de que se trata deberia referirse al patrono del patrono del liberto difunto, interpretacion en que mas luce el ingenio de los que la han inventado, que la solidez de las razones en que pretenden apoyarla. Ni el silencio de Ulpiano de quien, como se ha visto en los origenes, está tomado este párrafo de las Instituciones de Justiniano, ni la autoridad de Teófilo, tan respetable en los puntos que los estudios históricos, no han alcanzado á descubrir con toda claridad, permiten á mi juicio seguir semejante opinion, poco conforme con el espiritu del derecho pretorio. El verdadero objeto de esta parte del edicto fue sin duda favorecer á los descendientes y ascendientes del liberto, sin considerar la agnacion sino solo los vínculos de la sangre, puesto que ni por la bonorum posesion unde legitimi, ni por la tamquam ex familia se atendia á estos. El derecho que tenian los patronos, patronas y sus descendientes ó ascendientes para concurrir á esta sucesion, era solo por accidente; no debiendo parecer tan estraordinaria esa multiplicacion de remedios, porque lo mismo sucedia con las personas que dejando pasar la bonorum posesion unde liberi y unde legitimi, obtenian la unde cognati.

Septimo viro et uxori.-La bonorum posesion unde vir et uxor era la que se concedia al cónyuge sobreviviente que no estaba divorciado (1): de este modo suplia el pretor el vacío que habia dejado el derecho civil respecto á la sucesion de los cónyuges, cuando la mujer no habia entrado por la conventio in manum en la familia civil del marido.

(1) §§. inicial y 4 de la ley 1, tít. XP, lib. XXXVIII del Dig.

TOMO II.

11

Octavo cognatis manumissoris.-Por la bonorum posesion unde cognati manumissoris se concedian los bienes del liberto á los cognados del patrono, en defecto de las personas que tenian derecho preferente sobre ellos por otras partes del edicto del pretor.

La ley Julia caducaria deferia al pueblo los bienes dejados por el que no tenia persona alguna que fuera llamada por el pretor á la sucesion (1). Despues, y especialmente en tiempo del Emperador Adriano, estos bienes en parte pertenecian al fisco (2), al cual correspondian ya todos en tiempo de Caracalla (3).

Sed eas quidem prætoria induxit jurisdictio. Nobis tamen nihil incuriosum prætermissum est, sed nostris constitutionibus omnia corri gentes, contra tabulas quidem et secundùm tabulas bonorum possessiones admisimus, utpotè necessarias constitutas, nec non ab intestato, UNDE LIBERI, et UNDE LEGITIMI bonorum possessiones.

La jurisdiccion del pretor intro- 4 dujo estas bonorum posesiones. Mas nosotros, no queriendo dejar cosa alguna sin exámen, y corrigiendo todo por medio de constituciones, hemos conservado como necesarias las bonorum posesiones contra tabulas y secundùm tabulas, y en el ór–› den de suceder ab intestató las UNDE LIBERI Y UNDE LEGITIMI.

ORIGENES.

No existen las constituciones á que este párrafo se refiere.

Comentario.

Utpotè necessarias.-Cuatro son las bonorum posesiones que aquí se reputan como necesarias: contra tabulas, secundùm tabulas, Unde liberi y unde legitimi. La bonorum posesion contra tabulas es indispensable á los hijos emancipados, que el derecho civil reputaba como estraños, y que por lo tanto quedarian escluidos de la sucesion sin el remedio pretorio. La secundùm tabulas podia ser necesaria en caso de que faltase al testamento alguna de las solemnidades que el derecho civil exigia. La unde liberi era tambien de necesidad á los hijos emancipados, antes de la novela 118, porque no se les llamaba por derecho civil y sí solo por el pretor. Por último, la unde legitimi antes de la novela 118 podia ser útil, pero no necesaria, que es la calificacion aplicada por el texto, porque el pretor no daba los derechos de sucesion legítima á ninguno á quien no los hubieran otorgado la ley, los senado-consultos ó las constituciones imperiales,

(4) §. 7, tit. XXVIII de las Reglas de Ulpiano.
(2) §. 6, ley 20, tit. III, lib. V del Dig.
(3) §. 2, tit. XVII de las Reglas de Ulpiano.

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