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bonorum publicatio imponitur. Sin autèm per vim raptus virginis, vel viduæ, vel sanctimonialis, vel aliæ fuerit perpetratus, tunc et peccatores, et ei, qui opem flagitio dederunt, capite puniuntur, secundùm nostræ constitutionis definitionem, ex quâ hæc apertiùs possibile est scire.

blica, y si es sin armas, incurren en la confiscacion de la tercera parte de sus bienes. Pero si con violencia se hubiera cometido el rapto de una mujer virgen, ó de una viuda, ó de una religiosa, ó de otra mujer, entonces los delincuentes y los que los auxiliaron serán castigados con la pena de muerte, al tenor de una constitucion nuestra, en la que podrán encontrarse mas pormenores acerca de este punto.

ORIGENES.

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La constitucion á que alude la última parte del texto es la ley única, tit. XIII, lib. IX del Cód.

Comentario.

Lex Julia de vi publicâ seu privatâ.-Ignórase si esta ley se dió en tiempo de Cesar ó de Augusto, y si eran dos leyes, una que hablaba de la violencia pública, y otra de la privada, ó era una sola que comprendia las dos clases de violencia. Sea de esto lo que quiera, antes de la ley, ó de las leyes Julias, se habian dado ya para reprimir la violencia la ley Plocia y otra propuesta por Pompeyo. Constantino, en lugar de la pena de deportacion, estableció la de muerte; pero Justiniano volvió á restablecer la pena antigua, y castigó los raptos de mujeres del modo que en el texto se espresa.

Lex Julia peculatus eos punit, qui pecuniam vel rem publicam vel sacram, vel religiosam furati fuerint (a). Sed si quidem ipsi judices, tempore administrationis publicas pecunias substraxerunt, capitali animadversione puniuntur, et non solum hi, sed etiam, qui ministerium eis ad hoc exhibuerint, vel qui substractas ab his scientes susceperint. Alii verò qui in hanc legem inciderint pœnæ deportationis subjungentur (b).

La ley Julia contra el peculado, 9 castiga á los que hurtan dinero ó cosas públicas, sagradas ó religiosas (a). Si son los magistrados los que han hecho la sustraccion de caudales públicos durante el ejercicio de sus funciones, sufren pena de muerte, del mismo modo que sus complices y sus encubridores á sabiendas. Todos los demás que incurrieren en esta ley, quedan sujetos a la pena de deportacion (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (Ley 1, tit. XIII, lib. XLVIII del Dig.)

(b) Conforme la última parte del texto con Ulpiano. (Ley 3 del mismo título

y libro.)

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Comentario.

Lex Julia peculatus.-Esta ley de que tampoco se sabe si se dió en tiempo de Julio Cesar ó de Augusto, es llamada en el Digesto (1) lex Julia peculatus, et de sacrilegiis et de residuis.

Ipsi judices.—La pena capital impuesta à los magistrados que asi abusaban de sus funciones fué introducida por Teodosio.

Qui ministerium eis ad hoc exhibuerint, vel qui substractas susceperint.-Los cómplices y los encubridores son aquí igualados en cuanto la pena á los autores del delito, á pesar de su diferente grado de criminalidad,

Et est inter publica judicia lex Fabia de plagiariis, quæ interdùm capitis pœnam ex sacris constitutionibus irrogat, interdum leviorem.

Entre los juicios públicos debe 40 contarse la ley Fabia contra los plagiarios, que impone en ciertos casos la pena capital con arreglo á las constituciones imperiales, y en otros una pena mas leve.

ORIGENES.

Conforme con Paulo. (§. 1, tit. XXX, lib. V de sus Sent.)

Comentario.

Lex Fabia.-No se sabe la época de la ley Fabia ó Favia, ni tampoco el nombre del que la propuso.

De plagiariis.-Llámase plagio el crímen del que con mala fé oculta, da, vende, compra, pone ó retiene en prisiones à un ciudadano romano ingénuo ó libertino, ó al esclavo ageno (2).

Capitis pœnam.-La pena que imponia esta ley era pecuniaria. Paulo (3) dice que en su tiempo á los plagiarios, si eran personas de condicion humilde, se castigaba con la pena de minas ó se los crucificaba, y si eran de posicion mas elevada sufrian relegacion perpetua y perdian la mitad de sus bienes.

Sunt præterea publica judicia lex Julia ambitus, et lex Julia repetundarum, et lex Julia de annona, et lex Julia de residuis, quæ de certis capitulis loquuntur, et animæ quidèm amissionem non irrogant, aliis autem pœnis eos sub

Enuméranse tambien entre los 44 juicios públicos la ley Julia contra el soborno, la ley Julia contra la concusion, la ley Julia acerca de las subsistencias, y la ley Julia sobre las retenciones de cuentas, cuyas leyes se refieren á ciertos he

(1) Tit. XIII, lib. XLVIII.

(2) §. 1, tit. XXX, lib. V de las Sent. de Paulo.
(3) Dicho §. 1.

jiciunt, qui præcepta carum negle- chos, y no imponen la pena de xerint. muerte, pero si otras, á los que las infringen.

Comentario.

Lex Julia ambitus. Esta ley (1) corresponde al imperio de Augusto y al año 746 de la fundacion de Roma. Se llama ambitus el crimen de los que emplean medios ilícitos para ganar votos con el fin de obtener funciones públicas, crimen que se trató de reprimir por otras leyes anteriores á la aquí mencionada. A pesar de haberse hecho menos frecuente este delito desde que las magistraturas dependieron del nombramiento imperial, la ley fué de utilidad en los municipios (2).

Lex Julia repetundarum.-Dió esta ley Julio Cesar en el año 695 de la fundacion de Roma contra el funcionario público que por dádivas se dejaba corromper para cumplir ó no cumplir sus deberes (3). La pena con que se castigaba á los delincuentes era estraordinaria con arreglo á la calidad y á las circunstancias del delito, siendo ya la del cuádruplo (4), ya la de destierro, ya la de muerte (5).

Lex Julia de annona.-Incierto es si debe atribuirse esta ley á Julio Cesar ó á Augusto. Bajo la palabra annona compréndese toda clase de subsistencias. Con la pena de veinte aureos son castigados los manejos y las coaliciones de los que se proponen impedir la llegada de las subsistencias, ó hacer alzar sus precios (6).

Lex Julia de residuis. — La misma duda ocurre respecto del origen de esta ley que del de la anterior. Por ella se castiga á los que indebidamente retienen caudales públicos, ó los convierten en uso propio, ó no los emplean en aquel para que se los dieron (7). El condenado por esta ley debe ser castigado con la tercera parte mas de la cantidad que retiene (8).

42 Sed de publicis judiciis hæc exposuimus, ut vobis possibile sit, summò digitô et quasi per indicem ea tetigisse. Alioquin diligentior eorum scientia vobis ex latioribus Digestorum seu Pandectarum libris, Deo propitiô, adventura est.

(4) Tit. XIV, lib. XLVIII del Dig.

Hemos espuesto lo que procede 12 acerca de los juicios públicos, para daros solamente una ligera idea de ellos. En los libros mas estensos del Digesto y las Pandectas, podreis con ayuda de Dios adquirir mayores y mas profundos conocimientos.

(2) §§. inicial y 4, ley única del mismo título y libro.

(3) Tit. XI, lib. XLVIII del Dig.

(4) Leyes 1 y 6, tit. XXVII, lib. IX del Cód.

(5) §. 1, ley 3, tit. XX, lib. XLVIII del Dig.

(6) Ley 2, tit. XII del mismo libro.

(7) Ley 2; y §. 3 y 4, ley 4, tit. XIII del mismo libro.

(8) §. 5, ley 4 del mismo titulo y libro.

TOMO II.

89

Comparación de las doctrinas de este titulo

español.

con las del derecho

Imposible es enumerar aquí las diferencias que separan nuestro derecho penal del de los romanos, siguiendo el método adoptado en el resto de la obra. El derecho penal, que es sin duda la parte de la legislacion mas progresiva y variable, no reconoce en nuestros dias como base al derecho romano, como lo reconoce el civil; muy al contrario, los adelantos de la civilizacion, la suavidad de las costumbres, las diversas necesidades de las sociedades modernas y las ideas dominantes, han sustituido á los antiguos principios otros mas en armonia con la época en que vivimos; ha cesado la crueldad de las antiguas penas; se han distinguido los diferentes grados de la culpabilidad, desde que el hombre medita un delito hasta que lo consuma; no se confunde á los autores con los cómplices y con los encubridores; se ha aumentado el catálogo de los hechos punibles y el de las penas; se ha tomado la fijeza como base de la ley, y el arbitrio prudente del juez como su complemento; no se ha abandonado al interés privado la persecucion de los delitos, si bien tampoco se ha negado al que ha sido victima del crimen pedir la reparacion civil y la criminal de su agravio en una palabra, es tan diferente bajo todos aspectos nuestro derecho penal moderno del de los romanos, que seria necesario un trabajo voluminoso que no cabe en los límites de esta obra.

Institutionum compositarum per Tribonianum, virum magnificum, magistrum, et exquæstorem sacri palatii, et Theophilum et Dorotheum, viros illustres, antecessores, explicit liber quartus.

Concluye el libro cuarto de las Instituciones compuestas por Triboniano, varon magnífico, gefe y excuestor del palacio imperial, y por Teófilo y Doroteo, varones ilustres y profesores de derecho.

FIN.

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I.

II.

III.

IV.

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De las herencias abintestato.

De la sucesion legitima de los agnados.

Del senado-consulto Tertuliano.

Del senado-consulto Orficiano..

V... . . De la sucesion de los cognados.
VI.... De los grados de cognacion . .
VII. De la sucesion de los libertos..
VIII... De la asignacion de los libertos.
IX.... De las bonorum posesiones...
X. ... De la adquisicion por arrogacion...

XI.... De aquel á quien se adjudican los bienes en favor de la
bertad...

li-

XII... De las sucesiones suprimidas que tenian lugar por la venta de
bienes, y en virtud del senado-consulto Claudiano.

XIII... De las obligaciones...

3

23

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49

53

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406

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142

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XIV... De qué manera se contrae la obligacion real.

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XXVII. De las obligaciones que nacen casi de un contrato...

346

XXVIII. De las personas por las que podemos adquirir las obligaciones. 357
XXIX. De los modos de disolverse las obligaciones..

362

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