Page images
PDF
EPUB

Comentario.

Si tamen testamentum fecerint.-La ley de las Doce Tablas era completamente aplicable, aun despues de las reformas de Justiniano, á la sucesion del liberto que habia hecho testamento, cuando su capital no llegaba á cien aureos ó á cien mil sestercios, y, por lo tanto podia el liberto disponer de él como quisiera.

Intestati decesserint, nullô liberorum relictô.—Si el liberto que no habia hecho testamento, dejaba uno ó mas descendientes legitimos ó ilegitimos en potestad ó fuera de potestad, nacidos durante la esclavitud ó cuando era ya libre, se rechazaba de la herencia al patrono y sus descendientes: sistema sencillo establecido por las Doce Tablas y que volvió á poner en observancia Justiniano, cualquiera que fuera la riqueza del liberto.

Si verò testamentum fecerint.-En todos aquellos casos en que teniendo el liberto mas de cien aureos, y careciendo de descendientes ó desheredando legitimamente á los que tuviera, despojaba en testamento al patrono de su sucesion, este obtenia la bonorum posesion contra tabulas hasta conseguir la tercera parte de la herencia.

Sine onere.-En esto se igualó tambien la condicion de los descendientes y los patronos, de modo que unos y otros debian percibir integra la porcion que como legitima les correspondiese.

Consonantia jura ingenuitatis et libertinitatis. — En efecto, á la sucesion de los libertos eran llamados: 1.° los descendientes herederos suyos y los asimilados á ellos, lo mismo que sucedia respecto á los ingénuos: 2.o el patrono ó la patrona y sus descendientes, los cuales equivalian al órden de agnados en la sucesion de los ingénuos: 3.o los parientes colaterales del patrono ó de la patrona hasta el quinto grado, órden que representaba al de los cognados en la sucesion de los que habian nacido libres.

4 Sed hæc de his libertinis hodiè dicenda sunt, qui in civitatem Romanam pervenerunt, cum nec sunt alii liberti, simùl et dedititiis et Latinis sublatis, cùm Latinorum legitimæ successiones nullæ penitùs erant, qui licèt ut liberi vitam suam peragebant, attamen ipso ultimo spiritu simul animam atque libertatem amittebant, et, quasi servorum, ità bona eorum jure quodammodò peculii ex lege Junià manumissores detinebant (a). Posteà verò senatusconsultó Largianó cautum fuerat,

[ocr errors]

Lo que hemos dicho debe enten- 4 derse de los libertinos que se hacen ciudadanos romanos, puesto que no hay ya otros libertos, por haber sido suprimidas las clases de latinos y dediticios. Los latinos no po dian dejar de ningun modo sucesion legitima, porque aun cuando habian vivido como libres, perdian en el momento de su fallecimiento la libertad con la vida, y sus bienes, segun la ley Junia, pertenecian á su patrono, como los de los esclavos á su dueño, por una especie de

ut liberi manumissoris, non nominatim exhæredati facti, extraneis hæredibus eorum in bonis Latinorum præponerentur (b). Quibus su'pervenit etiam divi Trajani edictum, quod eumdem hominem, si invitô vel ignorante patronô ad civitatem venire ex beneficiò principis festinavit, faciebat vivum quidèm civem Romanum, Latinum autem morientem. Sed nostrà constitutione, propter hujusmodi conditionum vices, et alias difficultates, cum ipsis Latinis etiam legem Juniam, et senatus-consultum Largianum, et edictum divi Trajani in perpetuum deleri censuimus, ut omnes liberti civitate Romanâ fruantur, et mirabili modô, quibusdam adjectionibus, ipsas vias, quæ in Latinitatem ducebant, ad civitatem Romanam capiendam transposuimus.

derecho de peculio (a). Mas despues el senado-consulto Largiano estableció que los descendientes del patrono que no hubieran sido nominalmente desheredados, fueran preferidos, por lo tocante á la sucesion de los latinos, á los herederos estraños (b). Vino despues el edicto del Emperador Trajano, que declaraba que el latino, hecho ciudadano romano por favor del principe, contra la voluntad ó sin conocimiento de su patrono, seria considerado en vida como ciudadano y á la muerte como latino. Mas por nuestra constitucion, á fin de evitar todas estas alternativas y dificultades, hemos suprimido para siempre con la misma clase de latinos la ley Junia, el senado-consulto Largiano y el edicto del Emperador Trajano, de modo que todos los libertinos gocen de la ciudadanía romana, y, haciendo algunas adiciones importantes, establecimos que por los mismos caminos que antes conducian á la libertad latina, se llegase á adquirir la ciudadanía romana.

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 58, Com. III de sus Inst.)
(b) Conforme con Cayo. (§. 63, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Dedititiis et Latinis sublatis. -De la igualacion de todos los libertinos y de la supresion de los latinos y dediticios se ha hablado ya en el párrafo tercero, titulo quinto, Libro primero de esta obra, en donde he esplicado lo que acerca de la materia basta para conocimiento del texto.

Latinorum successiones nullæ.-Los libertinos, que antiguamente solo conseguian la libertad latina, ni podian tener heredero ni serlo ellos, porque carecian de capacidad para suceder á un ciudadano romano y para ser sucedido por él, á lo que se agrega que al morir revivia en cierto modo el dominio de sus antiguos señores.

Jure quodammodò peculii.—Muerto el liberto latino, su patrono

ocupaba sus bienes, no como herencia sino en cierto modo como peculio, porque, segun se ha dicho antes de ahora, al morir renacia el dominio del señor.

Senatus-consultó Largianó.- Este senado-consulto es del imperio de Claudio y del consulado de Lupo y Largo. En virtud de él se daban los bienes del liberto latino á los descendientes del patrono que antes habia fallecido, con preferencia al heredero estraño instituido por el padre que no habia desheredado á sus hijos de un modo legítimo (1).

Divi Trajani edictum.-Este edicto prevenia que el liberto latino juniano que hubiese conseguido el beneficio de ciudadano romano por concesion del principe contra la voluntad ó sin el consentimiento del patrono, fuese considerado como tal ciudadano romano en vida, pero que á la muerte sus bienes siguieran la condicion de los del libertino latino (2).

TITULUS VIII.

De assignatione libertorum.

TITULO VIII.

De la asignacion de los libertos.

El presente titulo contiene solamente la escepcion de una regla establecida en el anterior. Entonces se manifestó que los descendientes del patrono, despues de la muerte de este, debian percibir con arreglo á su proximidad y con igualdad, los bienes del liberto: aquí se dice que esto no tiene lugar en el caso en que, el patrono haya asignado el liberto á uno de sus descendientes.

In summà, quod ad bona libertorum, admonendi sumus, senatum censuisse, ut, quamvis ad omnes patroni liberos, qui ejusdem gradus sint, æqualitèr bona libertorum pertineant, tamèn licere parenti, uni ex liberis assignare libertum, ut post mortem ejus solus is patronus habeatur, cui assignatus est, et ceteri liberi, qui ipsi quoquè ad eadem bona, nullâ assignatione interveniente, paritèr admitterentur, nihil juris in his bonis

Debemos advertir con relacion á los bienes de los libertos, que, á pesar de que pertenecen igualmente á todos los descendientes del patrono que estan en el mismo grado, un senado-consulto permitió al ascendiente asignar el liberto á uno de sus descendientes; en este caso, despues de la muerte del ascendiente será solo considerado como patrono aquel á quien ha sido asignado, y no tendrán ningun derecho á la sucesion los demas descendien

(4) §§. 63 y sig., Com. III de las Inst. de Cayo. (2) §. 72, Com, HII de las Inst. de Cayo.

4

habeant. Sed ità demùm pristinum jus recipiunt, si is, cui assignatus est, decesserit nullis liberis relictis.

tes que, á no mediar la asignacion,
hubieran sido admitidos á la heren-
cia del liberto. Pero estos recobran
su antiguo derecho, si aquel á quien
se hubiere hecho la asignacion mu-
riere sin descendientes.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (Ley 1, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.)

Comentario.

Licere parenti.-El derecho de hacer la asignacion corresponde solo al ascendiente que manumitió: esta regla es tan estricta que á pesar de que los descendientes del patrono son por lo general reputados como manumitentes, no pueden asignar á uno de sus descendientes el mismo liberto que les asignó su padre (1).

Uni ex liberis assignare libertum.-Con arreglo al derecho antiguo, el patrono que moria antes que el liberto, no tenia ningun derecho á su sucesion; este quedaba reservado á los hijos del patrono, que entraban á suceder segun su grado. El senado-consulto de que habla el texto, por la facultad que dió al patrono de asignar el liberto á uno de sus hijos, vino á prorogar los derechos del asignante para despues de su muerte. No es necesario que la asignacion se haga precisamente á uno de los hijos; puede hacerse á varios, como dice Ulpiano (2), aun cuando el senado-consulto hable en número singular. Nullis liberis relictis. Concluida la línea del descendiente á quien se hizo la asignacion, renace el derecho en los demas descendientes del patrono, porque el derecho de patronato que da la asignacion, es personalísimo á aquel á quien lo otorgó el patrono (3).

Nec tantùm libertum, sed etiam libertam, et non tantùm filio nepotive, sed etiam filiæ neptive assi2 gnare permittitur (a). Datur autem hæc assignandi facultas ei, qui duos pluresve liberos in potestate habebit, ut eis, quos in potestate habet, assignare ei libertum libertamve liceat (b). Unde quærebatur, si eum, cui assignaverit, posteà emancipa

[ocr errors]
[ocr errors]

Puede asignarse no solamente un liberto, sino tambien una liberta, tanto a favor de un hijo ó de un nieto como de una hija ó de una nietie- 2 que, ta (a). Esta facultad se da al ne dos ó mas descendientes en su poder, de manera que pueda asignar el liberto ó la liberta á favor de aquellos que estan en su potestad (b). De aquí dimanó la cuestion de si en

(4) Ley 8, tit. IV, lib. XXXVIII del Dig.
(2) §. 1, ley 1, tit. IV, lib. XXXVIII del Dig.
(3) §. inicial, ley 4, tít. IV, lib. XXXVil del Dig.

verit, nùm evanescat assignatio? | el caso de emancipar al descendien

Sed placuit evanescere, quod et Juliano et aliis plerisque visum est.

te á quien habia hecho la asignacion, esta quedaría desvanecida. Prevaleció que quedara desvanecida; opinion adoptada por Juliano y por la mayor parte de los jurisconsultos.

3

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§§. 1 y 2, ley 3, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.) (b) Conforme con Ulpiano. (Ley 1, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.) '

Comentario.

Nepotive, neptive.-Puede hacerse la asignacion á los descendientes de grado mas remoto, en daño de los mas próximos, y por consiguiente de los herederos presuntos del patrono (1); y no es obstáculo para esto que los favorecidos con la asignacion, á la muerte del asignante, recaigan en potestad paterna de otra persona (2).

Quos in potestate habet.- El patrono no puede nombrar para su 'liberto herederos que la ley no ha señalado, sino solo dar la preferencia á alguno ó algunos de los que lo sean. A pesar de esto hay una declaracion espresa en el Digesto (3), donde se dice que un patrono que tiene dos ó mas hijos en su poder, puede asignar un liberto al hijo emancipado.

Nee interest, testamentô quis assignet, an sine testamento, sed etiam quibuscumque verbis hoc patronis permittitur facere, ex ipso senatus

Es indiferente que la asignacion 3 se verifique en testamento ó sin testamento y en cualesquiera términos, con arreglo al mismo senado-consulconsultô, quod Claudianis tempori-to que fue hecho en el imperio de

bus factum est, Suillô Rufô et Ostorio Scapulâ consulibus.

Claudio, siendo cónsules Suilo Rufo y Ostorio Scapula.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§§. inicial y 3, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.) ·

Comentario.

Quibuscumque verbis. -Del mismo modo, para revocar una asignacion hecha, basta manifestar la voluntad contraria (4),

(1). inicial y 1, ley 3, tit. IV, lib. XXXVIII del Dig.

(2) §§. 2 y 3, ley 3, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.

(3) Ley 9, tit. IV, lib. XXXVIII del Dig.

(4) §. 4, ley 4, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.

« PreviousContinue »