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ros pasos de la juventud que entraba á estudiar la difícil ciencia á que habian consagrado sus desvelos tantos jurisconsultos eminentes. En efecto, el derecho civil, ó como decian los romanos, el derecho privado, punto de vista bajo el cual las Instituciones imperiales han llegado á adquirir tal celebridad en todos los pueblos modernos, está ya terminado. El tratado de acusaciones públicas que es objeto de este título, no tiene ni ha tenido nunca la misma importancia, porque el derecho penal de los romanos distaba mucho del estado de perfeccion á que los esfuerzos de los hombres sabios habian elevado el derecho civil, y á pesar de algunos principios que revelan el genio romano en materias legislativas, no puede servir de modelo en el estado actual de la civilizacion, de las ideas y opiniones de las sociedades modernas. Por esta razon, y considerando que en nuestras escuelas de derecho, atendida la indole de los reglamentos, solo ligeramente se trata de las acusaciones públicas por derecho romano, y por otra parte teniendo en cuenta que seria necesario dar mucha amplitud á este título si hubiera de esponer los procedimientos criminales y el derecho penal en todas sus partes por breve que quisiera ser en esta esposicion, paréceme oportuno limitarme á la version del texto del Emperador con algunas ligeras indicaciones, sin que por esto desconozca lo interesante que es, especialmente bajo el punto de vista histórico, el entrar en mas detenidas y profundas investigaciones.

Publica judicia neque per actiones ordinantur, nec omninò quicquam simile habent ceteris judiciis, de quibus locuti sumus, magnaque diversitas est eorum et in instituendis, et in exercendis.

Los juicios públicos no se organizan por medio de acciones, y nada tienen de semejante con los demas juicios de que hemos hablado: grande es la diferencia que media entre unos y otros, tanto en el modo de entablarlos como en el de seguirlos.

Comentario.

Publica judicia.-La frase juicio público (publicum judicium) en tiempo de la república se réferia á los casos en que el pueblo juzgaba, bien fuera una accion civil ó bien una acusacion criminal el objeto del proceso. Esta denominacion se hizo despues estensiva á los procesos criminales, en los que los jueces de las cuestiones perpétuas juzgaban en lugar ó representacion del pueblo. Las acusaciones criminales que ni eran juzgadas por el pueblo ni por sus representantes, se llamaban extraordinariæ cognitiones (1). Cuando en tiempo del imperio ya no habia ni tribunales del pueblo, ni cuestiones per

(1) Ley 8, tit. I, lib. XLVIII del Dig.

pétuas, se esforzaron los jurisconsultos en conservar la diferencia entre los juicios públicos y los estraordinarios. Llamáronse entonces juicios públicos los que versaban acerca de crímenes que en tiempos antiguos el pueblo ó sus representantes juzgaban en virtud de una ley especial, ó de otros á los cuales se habia hecho estensiva la aplicacion de la ley especial por senado-consultos posteriores ó por la interpretacion de los jurisconsultos, como sucedia con el delito de falsedad (1): la denominacion de juicios estraordinarios se referia á los crímenes que se penaban por las constituciones ó por el derecho consuetudinario. A las acusaciones y á los delitos de la primera clase llamaban crímenes públicos, crimina publica, y tambien legitima (2), en reminiscencia de la ley especial antigua que los penaba; y á los demás crímenes y acusaciones crimina extraordinaria. Cuando, olvidándose las tradiciones del tiempo de la república, se habian ya borrado de la memoria las antiguas instituciones, sufrió una trasformacion la frase publicum judicium, aplicándose á los procesos en que podia acusar cualquiera del pueblo, tomando tambien la espresion publicum crimen la significacion de los delitos que podian ser de este modo perseguidos; y por último, llegó la frase publicum judicium á aplicarse á toda instancia en que no se tratara puramente de interés privado.

4 Publica autem dicta sunt, quod

cuivis ex populó executio eorum

plerumquè datur.

Estos juicios se llaman públicos 4 porque pueden entablarlos casi todos los ciudadanos.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 10, ley 43, tit. II, lib. XXII del Dig.)

Comentario.

Cuivis ex populô.-Los pueblos antiguos no conocian la institucion del ministerio público encargado especialmente de perseguir los delitos y á los delincuentes, sino que por el contrario dejaban á los particulares el derecho de reclamar contra los delitos en cuyo castigo estuviera interesada la sociedad, aunque directamente no fuesen ofendidos los acusadores. Sin embargo, para prevenir la facilidad y la mala fé de los que sin motivos suficientes se lanzaran á acusar, establecieron que los que quisieran hacerlo suscribieran ante el pretor ó el proconsul la acusacion, obligándose á seguir el proceso hasta la sentencia (3).

(f) Ley 2, tit. XIII: ley 3, tit. XV, lib. XLVII; y ley 4, tit. I, lib. XLVIII del Dig.

(2) §. 2, ley 3, tit. XX, lib. XLVII del Dig.

(3) §§. inicial y 4, ley 7, tit. II, lib. XLVIII del Dig.

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Executio. Esta palabra quiere decir aqui el derecho de acusar. Plerumquè. Habia personas que no eran admitidas á acusar, á no ser los delitos que se habian cometido contra ellos ó sus parientes: en este caso se hallaban las mujeres, los pupilos, los infames de derecho, los pobres, entendiéndose por tales los que no poscian cincuenta aureos, y los que habian sido testigos falsos (1).

Publicorum judiciorum quædam capitalia sunt, quædam non capitalia. Capitalia dicimus, quæ ultimô supplició afficiunt, vel aquæ et ignis interdictione, vel deportatione, vel metallo; cetera si quam infamiam irrogant cum damno pecuniariô, hæc publica quidèm sunt, non tamen capitalia.

Algunos de los juicios públicos 2 son capitales y otros no capitales: Hlámanse capitales aquellos en que se castiga á los criminales con el último suplicio, ó con la interdiccion del agua y del fuego, ó con la deportacion ó con la condenacion á minas; los demas si irrogan infamia con pena pecuniaria, son públicos, pero no capitales.

ORIGENES.

Tomado de Paulo. (Ley 2, tit. I, lib. XLIII del Dig.)

Comentario.

Capitalia. Aunque la palabra caput significa en el derecho, ya la vida, ya la libertad, ya el derecho de ciudadanía, ya el de familia, ya la estimacion, en este lugar el vocablo capitalia aplicado á los juicios se refiere solo á aquellos en que se trata de la vida, de la libertad ó de la ciudadanía (2).

Ultimo supplició.-Bajo estas palabras se comprende solo la pena de muerte...

Aquæ et ignis interdictione, vel deportacione. De estas penas se ha hablado ya en otro lugar (3).

Si quam infamiam irrogant.-Arguyen algunos de inexactas estas palabras porque hay acciones privadas que además de la condenacion pecuniaria llevan consigo la infamia, como en otras ocasiones se ha espuesto, y además porque hay condenaciones criminales á que no es inherente la infamia (4). Deben distinguirse en esta cuestion los juicios públicos de los estraordinarios: á los primeros siempre va aneja la infamia; á los otros solo en el caso de que tenga por objeto el castigo de un delito de los que llevaran consigo infamia, en el caso de ser perseguidos por accion privada. Confundidos en tiempo de Justiniano

(1) Leyes 2, 8, 9 y 10, tit. II, lib. XLVIII dėl Dig.

(2) Ley 2, tit. I, lib. XLVIII; y ley 403, tit. XVI, lib. L del Dig. (3) Comentario al §. 2, tit. XVI, lib. I de esta obra.

(4) Ley 7, tit. I, lib. XLVIII del Dig.

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bajo la denominacion de juicios públicos tanto los que de antiguo lo eran como los estraordinarios, es claro que entre ellos se computahan algunos que no producian la infamia, y que pertenecian por lo tanto á los juicios públicos no capitales.

Publica autem judicia sunt hæc. Lex Julia majestatis, quæ in eos, qui contra imperatorem vel rempublicam aliquid moliti sunt, suum vigorem extendit. Cujus poena animæ amissionem sustinet, et memoria rei et post mortem damnatur.

Entre los juicios públicos se cuen- 3 ta la ley Julia acerca del crimen de lesa majestad, la cual castiga á los que maquinan contra el Emperador ó contra la república. Su pena es la de muerte y de condenacion de la memoria del culpable.

ORIGENES.

Conforme con Paulo. (§. 1, tit. XXIX, lib. V de sus Sent.)

Comentario.

Lex Julia majestatis.- Ciceron atribuye esta ley á Julio Cesar. Segun Paulo (1) era castigado por ella aquel que abandonara al Emperador ó hubiera intervenido, aunque solo fuese con su auxilio ó consejo, en que se movieran armas contra él ó la república, ó hubiera conducido los ejércitos á emboscadas, ó sin el permiso del Emperador hiciera la guerra, levantara ejércitos ó los sedujera. El Digesto (2) aumenta estraordinariamente el catálogo de los delitos de lesa majestad hasta el punto de declarar como tal la fundicion de las estátuas ó imágenes consagradas al principe, y otros desacatos semejantes (3): á tal estremo llegó la crueldad y la tiranía de algunos Emperadores.

Qui contra imperatorem vel rempublicam.-Ulpiano (4) define el crímen de lesa majestad diciendo, que es el que se comete contra el pueblo romano y contra su seguridad; pero los Emperadores llegaron á considerarse y declararse como la personificacion del pueblo, y no es estraño que reputaran hechos contra él los delitos y desacatos que se cometian contra sus personas. Aliquid moliti sunt. Los romanos no eran tan escrupulosos como los pueblos modernos en separar los diferentes grados de un delito desde su origen hasta que se lleva á término; asi se ve castigada aquí la conspiracion del mismo modo que la consumacion del cri

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(1) §. 4, tit. XXIX, lib. V de sus Sent.

(2) Tit. IV, lib. XLVIII.

(3) Ley 6, tit. IV, lib. XVIII del Dig.

(4) §. 4, ley 1.

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men (1). Y no se crea que esto era especial al crímen de lesa majestad, sino á todos los demás delitos; por esto dice el jurisconsulto Calistrato refiriendo las palabras de un rescripto del emperador Adriano, «in maleficiis voluntas expectatur, non exitus (2).»

Animæ amissionem.-No era la pena capital la que la ley Julia imponia á los reos de lesa majestad, sino la interdiccion del agua y del fuego. En tiempo de Tiberio, volviendo á lo que se habia establecido antes de la ley Julia, se impuso la pena de muerte, que en los que eran de condicion humilde se ejecutaba arrojándolos á las bestias ó quemándolos vivos (3).

Memoria rei et post mortem damnatur.-En otro lugar (4) he manifestado que en odio del delito de lesa majestad se introdujo que pudiera ser perseguido aun despues de la muerte del culpable, para que ya que no le alcanzara la pena, fuera por lo menos condenada su memoria agregábase á esto el dar efecto retroactivo à la sentencia, haciéndola remontar á la época en que se habia cometido el delito.

Item lex Julia de adulteriis coercendis, quæ non solùm temeratores alienarum nuptiarum gladió punit, sed etiam eos, qui cum masculis infandam libidinem exercere audent. Sed eâdem lege Julià etiam stupri flagitium punitur, cùm quis sine vi vel virginem vel viduam honestè viventem stupraverit. Pœnam autem eadem lex irrogat peccatoribus, si honesti sunt, publicationem partis dimidiæ bonorum, si humiles corporis coercitionem cum relegatione.

Del mismo modo la ley Julia con- 4 tra el adulterio castiga con la pena capital, no solamente á los que manchan el lecho ageno, sino tambien á aquellos que se entregan á escesos abominables con los hombres. La misma ley Julia castiga el estupro cometido sin violencia en una virgen ó en una viuda que viva honestamente. La pena que impone á los delincuentes si son de clase elevada, es la confiscacion de la mitad de los bienes; y si son de condicion humilde, una pena corporal además de la relegacion.

Comentario.

Lex Julia.-La ley Julia de adulterios es la misma que prohibia la enagenacion de la heredad dotal sin consentimiento de la mujer: se dió en el imperio de Augusto, y supónese que corresponde al año 736 6 737 de la fundacion de Roma.

De adulteriis. Por adulterio en el derecho romano se entendia la

(4) §. inicial, ley 5, tit. VIII, lib. IX del Cód.

(2) Ley 14, tit. VIII, lib. XLVII del Dig.

(3) §. 1, tit. XXIX, lib. V de las Sent, de Paulo. (4) §. 5, tit. I, lib. III de esta obra.

Томо н.

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