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impensas litis inferre adversario suo cogatur (d).

cima parte del valor del pleito, lo que nunca hemos visto aplicar. En su lugar se ha introducido el referido juramento y la obligacion de que el litigante de mala fé pague á su contrario los perjuicios y los gastos que le haya ocasionado (d).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 173, Com. IV de sus Inst.)

(b) Conforme con una constitucion de Justiniano. (§. inicial, ley 2, tit. LVIII, lib. III del Cód:)

(c) Conforme con una constitucion de Justiniano. (§. 1, ley 14, tit. I, lib. III del Cód.)

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(d) Conforme con una constitucion de Justiniano. (§. 6, ley 13 del mismo título y libro.)

Comentario.

Vel tripli-Segun este texto parece que hay una accion cuya condenacion es del triplo del valor del litigio en caso de negativa del demandado. Acordes estan los comentaristas en que no hay ningun ejemplo de acciones en el triplo por razon de esa negativa. Teófilo en su Parafrasis no lo menciona, por lo que, y atendiendo á que el párrafo de las Instituciones de Cayo de que está tomado el que comento, como queda dicho en los orígenes, habla del triplo con relacion á las acciones llamadas furti concepti y furti oblati, es de creer que la palabra tripli fué un error en que incurrieron los redactores de las Instituciones del Emperador Justiniano.

2 Ex quibusdam judiciis damnati,

ignominiosi fiunt, veluti furti, vi bonorum raptorum, injuriarum, de dolô, itèm tutela, mandati, depositi, directis non contrariis actionibus, itèm pro sociò, quæ ab utràque parte directa est (et ob id quilibet ex sociis, eô judiciô damnatus, ignominià notatur). Sed furti quidėm, aut vi bonorum raptorum, aut injuriarum, aut de dolô, non solùm damnati notantur ignominià, sed etiam pacti, et rectè: plurimùm enim interest, utrùm ex delictô aliquis, an ex contractu debitor sit.

En algunas acciones la condena- 2 cion lleva consigo la infamia: asi sucede en las de hurto, robo, injuria, dolo; en las acciones directas, pero no contrarias, de tutela, de mandato y de depósito; en la de sociedad, que es directa respecto de todos los asociados (incurriendo por lo tanto en infamia todo sócio condenado por consecuencia de ella). Mas debe advertirse que en las acciones de hurto, robo, injuria y dolo, no solo incurren en infamia los que han sido condenados, sino tambien los que han transigido; y con razon, porque hay mucha diferencia entre ser deudor por un delito ó serlo por un contrato.

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ORIGENES.

Tomado de Cayo. (S. 182, Com. IV'de sus Inst.)

Comentario.

Directis non contrariis actionibus. La diferencia que aqui se hace entre las acciones directas y contrarias, emana del objeto de cada una de ellas. Ni el tutor, ni el depositario, ni el mandatario que son los que estan obligados por las acciones directas de tutela, de depósito y de mandato, pueden ignorar qué es lo que deben restituir, y de qué deben dar cuenta; y por el contrario el pupilo, el mandante y el deponente contra quienes competen las acciones contrarias, no pueden saber lo que deben al tutor, al mandatario ó al depositario, antes que estos den cuentas y acrediten un alcance á su favor. Un caso hay, sin embargo, en que la accion contraria de mandato lleva consigo la infamia, á saber: cuando el demandante fuese condenado por no querer restituir al fiador lo que este hubiera pagado por consecuencia de un mandato que le habia determinado á dar la fianza (1).

El recte. La transaccion respecto á las acciones provenientes de un delito no puede disminuir la ignominia que el hecho criminal lleva consigo, á lo que se agrega que el que transige acerca de un delito viene en cierto modo á reconocerse culpable de él.

Omnium autem actionum insti-"} tuendarum principium ab eà parte edicti proficiscitur, quà prætor edicit de in jus vocando: utiquè enim in primis adversarius in jus vocandus est, id est, ad eum vocandus est, qui jus dicturus sit (a). Qua parte prætor parentibus et patronis, itèm liberis parentibusque patronorum et patronarum hunc præstat honorem, ut non alitèr liceat liberis libertisque eos in jus vocare, quàm si id ab ipso prætore postulaverint et impetraverint; et, si quis alitèr vocaverit, in eum pœnam solidorum quinquaginta constituit (b).

(1) §. 5, ley 6, tit. H, lib. III del Dig.

El principio del procedimiento en 3 toda clase de acciones está arreglado por el pretor en la parte del edicto que versa acerca de la citacion ante el magistrado, porque préviamente á todo debe ser el contrario llamado ante el que está encargado de la jurisdiccion (a). En esta parte del edicto el pretor concede á los ascendientes, á los patronos y á los ascendientes y descendientes de los patronos y de las patronas el honor de que no puedan ser citados por los descendientes y libertos, si no hubieren pedido y obtenido la vénia del mismo magistrado, y establece que si alguno contraviniere á esto incurra en la pena de cincuenta sólidos (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Paulo. (Ley 11, tit. VI, lib. II del Dig.)
(b) Conforme con Cayo. (§. 183, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

En la Introduccion y en el párrafo treinta y ocho del título de acciones queda dicho cuanto es conducente para la inteligencia de

este texto.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho

español.

Las disposiciones del derecho romano, tal como se hallaba en tiempo de Justiniano, respecto á los litigantes temerarios, estan sustancialmente aceptadas en nuestras leyes de Partidas (1). Los abogados no prestan el juramento en cada pleito, sino que con arreglo á los reglamentos juran al ser investidos de sus funciones y cuando comienza á ejercerlas.

TITULUS XVII.

De officio judicis.

TITULO XVII.
Del oficio del juez.

El emperador Justiniano se propuso en este titulo dar á los jueces algunas reglas que les sirviesen de guia en el desempeño de su cargo, para completar lo que convenia comprender en unas Instituciones respecto á la administracion de la justicia civil; principios generales cuyo desenvolvimiento se halla en las Pandectas y en el Código. Como la mayor parte de las doctrinas que aqui se tocan han sido ya objeto de anteriores esplicaciones, me limitaré solo á aclarar ligeramente algunas palabras que lo requieran.

Superest, ut de offició judicis dispiciamus. Et quidem in primis illud observare debet judex, ne alitèr judicet, quàm legibus aut constitutionibus, aut moribus proditum est.

Resta tratar del oficio del juez. El primer deber de este es juzgar con arreglo á las leyes, á las constituciones y á las costumbres.

(1) Ley 23, tit. XI: ley 8, tit. XII, Part. III; y ley 5, tit. VI, Part. VII.

ORIGENES.

Conforme con Papiniano. (§. 1, ley 40, tit. I, lib. V del Dig.)

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Comentario.

Judex. Lo que aqui se dice del juez, teniendo sin duda en cuenta el sistema formulario, es aplicable en el de los juicios estraordinarios al magistrado que desempeñaba las antiguas funciones del juez.

Ne alitèr judicet.-El primer deber del juez, como advierte este texto, es arreglarse á las leyes de que es órgano y no árbitro. No escluye esto que al tiempo de aplicar la ley se acomode á los principios de la recta interpretacion, en virtud de la cual penetrando en el espíritu del legislador, imbuyéndose en las razones que le guiaron, y procurando entender las cosas del mismo modo que él las entendió, lejos de faltar á la ley la aplica de la manera mas genuina.

Legibus.-Bajo esta denominacion se comprenden no solamente las leyes propiamente dichas, sino tambien los senado-consultos, los plebiscitos, los edictos de los magistrados en la parte que vinieron á formar derecho estricto, y las respuestas de los jurisconsultos que tuvieron fuerza de ley.

. Moribus.- Las costumbres, como se ha dicho en otros lugares, cuando estan legitimamente introducidas tienen igual valor que las leyes.

La sentencia que se daba en oposicion á las leyes, constituciones. ó costumbres, era nula sin necesidad de apelacion, es decir, que podia despues de ella comenzarse nuevamente el juicio: el juez que de propósito obraba asi, incurria en la pena de deportacion.

Ideò si noxali judicio addictus est, observare debet, ut, si condemnandus videbitur dominus, ità debeat condemnare: Publium Mævium Lucio Ticio decem aureis condemno, aut noxam dedere.

Por consiguiente en la accion no- 4 xal debia cuidar, si procedia la condenacion, de concebir asi la sentencia: condeno á Publio Mevio á que dé diez aureos á Lucio Ticio, ó á que haga abandono noxal.

Comentario.

Decem aureis condemno.-La condenacion pecuniaria era la verdadera sentencia, y por lo tanto la accion judicati se referia esclusivamente á ella. El abandono en noxa era un beneficio que concedia la ley, del que podia usar el que habia sido condenado.

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Et si in rem actum sit, sive contra petitorem judicavit, absolvere debet possessorem, sive contra possessorem, jubere eum debet, ut rem ipsam restituat cum fructibus (a). Sed si in præsenti negel se possessor restituere posse, et sine frustratione videbitur tempus restituendi causa petere, indulgendum est ei, ut tamen de litis æstimatione caveat cum fidejussore, si intra tempus, quod ei datum est, non restituisset (b). Et si hæreditas petita sit, eadem circa fructus interveniunt, quæ diximus intervenire in singularum rerum petitione. Illorum autem fructuum, quos culpâ suâ possessor non perceperit, in utràque actione eadem ratio pænè habetur, si prædo fuerit (c). Si verò bonâ fide possessor fuerit, non habetur ratio consumptorum, neque non perceptorum; post inchoatam autem petitionem etiam illorum ratio habetur, qui culpà possessoris percepti non sunt, vel percepti consumpti sunt (d).

Cuando el juez falla contra el de- 2 mandante en la accion real, debe absolver al poseedor, y si juzga contra este, debe mandar que restituya la cosa demandada con sus frutos (a). Mas si el poseedor dice que se ve en la imposibilidad de hacer de presente la entrega,. y aparece que sin fraude pide un término para restituir, debe serle concedido el plazo, con tal que dé caucion por la estimacion del pleito si no restituye al tiempo concedido (b). Si se trata de la peticion de la herencia, se observa respecto de los frutos lo mismo que hemos dicho sobre la peticion de cosas singulares. Los frutos que el poseedor por culpa suya ha dejado de percibir, se computan en una y otra accion casi como en el caso de que posea con mala fé (c). Mas si fuere poseedor de buena fé, no se computan los frutos consumidos ni los no percibidos; pero se tiene cuenta de los no percibidos por culpa del poseedor y de los percibidos que han sido consumidos despues de deducida la demanda (d).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano (§. 1, ley 17, tit. I, lib. VI del Dig.)
(b) Conforme con Paulo. (§. 4, ley 27 del mismo título y libro.)

(c) Conforme con Ulpiano. (§§. 3 y 4, ley 25, tit. III, lib. V del Dig.) (d) Conforme con una constitucion de los emperadores Diocleciano y Maximiano. (Ley 22, tit. XXXIII, lib. III del Cód.)

Comentario.

Rem restituat cum fructibus.-El demandado por accion real cuando es condenado, debe restituir todo lo que el demandante hubiera obtenido á habérsele restituido la cosa al tiempo de la contestacion á la demanda (1). Respecto á los frutos percibidos antes, conviene. tener presente lo que en otro lugar (2) se ha manifestado al hablar de la posesion de buena ó de mala fé.

(4) §. 4, ley 17; y ley 20, tit. I, lib. VI del Dig.
(2) Comentario al §. 35, tit. 1, lib. II de esta obra.

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