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Utilis actio-En el ingreso de este titulo he manifestado que los interdictos en tiempo de Justiniano, perdida su antigua fisonomia, eran verdaderas acciones.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho

español.

La mayor parte de los interdictos de que hacen mencion las leyes romanas corresponden á objetos que en las sociedades modernas son considerados como correspondientes á la policia administrativa; asi sucede con todos aquellos que se concedian para la proteccion de derechos respecto al uso de las cosas públicas, por ejemplo, la navegacion de los rios, la circulacion por las calles y caminos, y la reparacion de estos. Las sociedades modernas han dado en el particular mas á la sociedad y menos al individuo que las antiguas, y no es comparable el derecho hoy vigente con el romano en sus pormenores, porque parten de principios absolutamente diferentes.

Concretándome á los interdictos posesorios de adquirir, retener ó recobrar, que realmente son entre nosotros unas verdaderas acciones, haré algunas indicaciones relativamente á cada uno de ellos.

El interdicto de adquirir és la accion que compete á los herederos testamentarios ó legitimos para conseguir por términos abreviados la posesion de la herencia contra aquel que la detenta (1). Por este interdicto se solicita la posesion de derecho por la presuncion que hay á favor de los que tienen un título de herederos, contra los que carecen de él, y viene á ser frecuentemente un remedio provisional que precede al juicio de peticion de la herencia ó á la querella de testamento inoficioso, y facilita que puedan entablarse haciendo que haya una persona contra la que como poseedor se dirijan las acciones.

En los interdictos de retener la posesion no se trata de la posesion de derecho, sino de la de hecho, como entre los romanos sucedia. Compete el interdicto de retener ó de manutencion al poseedor que por vias de hecho es perturbado en la posesion; debe por lo tanto el que quiere entablarlo probar que está en posesion y que ha sido disturbado en ella. El juicio en que esto se ventila se llama sumarisimo de interim, porque en él solo se trata de una medida interina para decidir quién debe ser el demandante y quién el demandado en los juicios de propiedad y plenario de posesion, que no quedan prejuzgados.

El interdicto unde vi, llamado entre nosotros de despojo, compete al despojado violentamente de la posesion que tenia en una cosa mue

(1) Ley 2, tit. XIV, Part VI; y ley 3, tit. XXIV, lib XI de la Nov. Rec.

ble ó' inmueble contra el que cometió el despojo, para que, como por derecho romano sucedia, se la restituya con todos sus frutos y accesiones, y le indemnice de los perjuicios que le haya ocasionado. Considérase como despojante injusto al juez que priva de la posesion al que no fué vencido en juicio (1). Tambien se halla establecido que el despojante pierda el dominio de la cosa si le pertenece, y en otro caso pague su estimacion al que fué víctima de la violencia: no tiene lugar esta pena respecto á los menores de edad ni á los que las leyes no conceptúan capaces de conocer la importancia y trascendencia de sus deberes en el órden civil (2).

TITULUS XVI.

De pœna temere litigantium.

TITULO XVI.

De la pena de los litigantes temerarios.

Persuadidos los legisladores de que los litigios son un mal por mas que este mal sea necesario, ha tratado en todos los paises de poner en lo posible límites á la mala fé, á las sutilezas y á las artes reprobadas de que se valen los que conocidamente sostienen pretensiones injustas. Esta materia es de suyo dificil, porque como la falibilidad de los juicios de los hombres hace incierta la justicia de las sentencias, no puede recurrirse á medios demasiado severos para conseguir este resultado, á lo que se agrega que el temor de incurrir en ellos podria retraer á muchos de acogerse bajo el manto de la justicia acudiendo á los tribunales; pero por otra parte, siendo demasiado benignos los medios que la ley emplee, podrán burlarse de ellos. los litigantes maliciosos y atrevidos. En este título se verá como los romanos procuraron salvar estos estremos.

Nunc admonendi sumus, magnam curam egisse eos, qui jura sustinebant, ne facilè homines ad litigandum procederent; quod et nobis studio est. Idque eò maximè fieri potest, quod temeritas tàm agentium, quàm eorum, cum quibus ageretur, modò pecuniarià pœnà, modò jurisjurandi religione, modò metu infamiæ coercetur.

Debemos advertir aquí que los que velaban por la administracion de la justicia pusieron siempre gran cuidado en impedir que se litigara con demasiada facilidad, lo que hemos procurado tambien en nuestra solicitud. El mejor modo de conseguirlo consiste en reprimir la temeridad tanto de los demandantes como de los demandados, ya con penas pecuniarias, ya con juramentos, ya con el temor de la infamia.

(4) Ley 2, tit. XXXIV, lib. IX de la Nov. Rec. (2) Ley 40 y siguientes, tit. X, Part. VII.

Comentario.

Curam egisse.-El jurisconsulto Cayo enumera en sus Instituciones (1) cuatro clases de penas que tienen por objeto reprimir á los litigantes temerarios. La accion de calumnia judicium calumniæ, la accion contraria judicium contrarium, el juramento y la reestipulacion.

La palabra calumnia, no solamente se aplicaba entre los romanos. á las acusaciones criminales que alguno á sabiendas intentaba contra el que no habia delinquido, sino tambien á las acciones civiles. entabladas ó sostenidas por el que no tenia conciencia de la justicia de su derecho. El calumniado podia por lo tanto ejercitar una accion contra el que le habia demandado: asi el juicio de calumnia era una especie de reconvencion que el demandado hacia al demandante fundándose en su mala fé. Esta reconvencion podia proponerse contra toda clase de acciones, y en virtud de ella el demandado que era absuelto, obtenia que se condenase á su contrario á que le diese una décima parte del valor de la demanda, y una cuarta parte en el caso de que fuera un interdicto el entablado (2). Este juicio de calumnia. podia ser intentado antes, durante ó despues del proceso (3).

El juicio contrario, judicium contrarium, era tambien una reconvencion dirigida por el demandado contra el demandante, aunque este tuviera buena fé (4); y tenia por objeto que en el caso de que fuera vencido en el juicio se le condenara á pagar como pena cierta parte del valor de la demanda. Solo podia oponerse en casos determinados, á saber, contra la accion de injurias, en cuyo caso la pena del demandante vencido era la décima parte; contra aquel que demandaba á una mujer que habia sido puesta en posesion en nombre del vientre, fundándose en que habia traspasado fraudulentamente la posesion á otro; y por último, contra el que sostenia que otro le habia impedido entrar en la posesion decretada á su favor por el pretor: en estos dos últimos casos la condenacion se hacia en la quinta parte del valor del litigio (5). Cuando era permitido el juicio contrario, podia tambien el demandado acudir al de calumnia (6).

La reestipulacion era respecto del demandado lo que la sponsio, de que despues hablaré, respecto al demandante. Incurria en la pena

(1) . 174, Com. IV.

(2) §. 175 del mismo Comentario. (3) §. 176 del mismo Comentario.

(4) g. 178 del mismo Comentario.

(5) §. 177 del mismo Comentario. (6) §. 179 del mismo Comentario,

de la reestipulacion el demandante por el simple hecho de ser vencido en el juicio. Solo tenia lugar en casos determinados y nunca en los que procedia el juicio contrario, y alcanzaba aun á los que habian suscitado el pleito con mala fé (1).

El demandado tenia tambien la eleccion de exigir simplemente al demandante el juramento de calumnia, non calumniæ causa agere (2), en cuyo caso no podia acudir á los demás medios ya mencionados para reprimir la mala fé de su contrario.

Habia igualmente medios para refrenar á los demandados que con mala fé se oponian á las pretensiones justas de los demandantes, á saber: la esponsion, la condenacion en el duplo, el juramento y la infamia.

La esponsion, sponsio, era una especie de multa que reemplazó á la consignacion de la accion de ley per sacramentum en el sistema formulario. Por ella en ciertas acciones podia el demandante provocar al demandado á que el que fuera condenado pagase al otro la multa: asi sucedia en la accion de pecuniâ certâ credità, en que la esponsion debia ser de la tercera parte, y en la accion de pecuniâ constitutâ, en que era de la mitad (3).

La condenación en el duplo tenia lugar, como queda dicho, en determinados procesos en que el demandado negaba la deuda; de ellos se decia lis inficiando crescit, lo que se verificaba en las acciones judicati, depensi, de la ley Aquilia, quod legatorum, y con motivo del legado per damnationem (4).

Cuando no procedian la esponsion ni la condenacion en el duplo. y no se trataba de acciones penales, tenia derecho el demandante de solicitar que el demandado jurase que no se defendia de mala fé para vejar á su contrario, jusjurandum de calumnia (5).

La infamia era tambien un medio que se empleaba para contener á los demandados que temerariamente y sin razon se defendian. Dejando aparte las acciones de hurto, de robo, de dolo y de injuria, que en todo caso por la fealdad del delito de que provenian eran infamantes aun cuando el demandado por medio de una transaccion evitase el ser condenado, debo recordar que las acciones directas de tutela, de mandato, de depósito y la accion pro soció llevaban consigo. aneja la infamia, si llegaba á pronunciarse la condenacion contra el demandado (6).

(1) §§. 480 y 184, Com. IV de las Inst. de Cayo.

(2) §. 176 del mismo Comentario.

(3) g. 171 del mismo Comentario.

(4) El mismo párrafo y Comentario.

(5) §. 172 del mismo Comentario.

(6) §§. 60 y 182 del mismo Comentario.

TOMO II.

86

1

Eccè enim jusjurandum omnibus, qui conveniuntur, ex nostrá constitutione defertur: nam reus non aliter suis allegationibus utitur, nisi priùs juraverit, quod putans, se bonâ instantiâ uti, ad contradicendum pervenit.

En virtud de una constitucion 1 nuestra se defiere el juramento á todos los que son demandados; porque estos no son admitidos á usar de sus alegaciones, á no ser que préviamente juren que si se presentan á contradecir la pretension del actor es en la persuasion de la justicia de su causa.

1

ORIGENES.

La constitucion á que aquí alude el Emperador es la ley 2, tit. LVIII, lib. II del Cód.

Comentario.

Ex nostrá constitutione.-Justiniano reformó el derecho antiguo: la constitucion, á que en este lugar se refiere, fija el juramento que debian prestar el demandante y el demandado.

At adversùs inficiantes ex quibusdam causis dupli vel tripli actio constituitur, veluti si damni injuriæ, aut legatorum locis venerabilibus relictorum nomine agetur (statim autem ab initiò pluris quàm simpli est actio, veluti furti manifesti quadrupli, nec manifesti dupli: nam ex his causis et aliis quibusdam, sive quis neget sive fateatur, pluris quàm simpli est actio) (a). Itèm actoris quoquè calumnia coercetur: nam etiam actor pro calumnià jurare cogitur ex nostrà constitutione (b). Utriusque etiam partis advocati jusjurandum subeunt, quod alià nostrà constitutione comprehensum est (c). Hæc autem omnia pro veteris calumniæ actione introducta sunt, quæ in desuetudinem abiit, quia in partem decimam litis actorem multabat, quod nusquàm factum esse invenimus; sed pro his introductum est et præfatum jusjurandum, et ut improbus litigator etiam damnum et

En determinados negocios la ac- 4 cion sube al duplo ó al triplo contra los que niegan, como sucede en las acciones que se entablan por el daño causado injustamente ó por los legados dejados á establecimientos piadosos. (Hay casos en que la accion desde el principio pasa del tanto, como sucede con la de hurto manifiesto, que es del cuádruplo, y la de hurto no manifiesto, que es del duplo, porque en ellas y en otras semejantes, ya niegue ya confiese el demandado, la accion es siempre mas que del tanto.) (a) La calumnia del actor se reprime igualmente, porque con arreglo á nuestra constitucion debe tambien jurar de calumnia (b). Los abogados de ambas partes prestan asimismo el juramento que otra constitucion nuestra les prescribe (c). Todas estas formalidades han sido introducidas en lugar de la antigua accion de calumnia ya desusada, la que imponia al demandante la pena de la dé

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