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con arreglo á las constituciones imperiales, si la cosa es suya perderá su propiedad, y si es agena deberá dar, sin perjuicio de la restitucion de la cosa, su estimación á aquel á quien hubiere causado la violencia. Además el que violentamente espulsare á otro de la posesion queda su

nem etiam æstimationem rei dare vim passo compellitur. Qui autem aliquem de possessione per vim dejecerit, tenetur lege Juliá de vi privatâ, aut de vi publica: sed de vi privatà, si sine armis vim fecerit, sin autem cum armis eum de possessione expulerit, de vi publicà (b). Armorum autem appella-jeto á la ley Julia, que castiga la tione non solum scuta et gladios et galeas significari intelligimus, sed et fustes et lapides (c).

violencia privada ó pública: por la violencia privada, si la cometiere sin armas; y por la pública, si á mano armada la hubiere ejecutado (b). Bajo la denominacion de armas no solo comprendemos las espadas, los escudos y los cascos, sino tambien los palos y las piedras (c).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§§. 454 y 155, Com. IV de sus Inst.)
(b) Conforme con Ulpiano. (§. 5, tit. VII, lib. XLVIII del Dig.)
(c) Tomado de Cayo (Ley 41, tit. XVI, lib. L del Dig.)

Comentario.

Recuperandæ possessionis.-Los interdictos recuperandæ possessionis tienen por objeto el recobrar la posesion que se ha perdido: no se dan al que voluntariamente la ha abdicado, sino solo al que se ha visto privado de ella por un hecho independiente de su voluntad, y muy especialmente cuando es por efecto de la violencia. No solo es restitutorio el interdicto unde vi de que habla el texto, sino otros que mencionaré al fin de este comentario.

Ex possessione fundi vel ædium vi dejectus.- La fórmula correspondiente á este interdicto era la siguiente: Unde tu illum vi dejecisti, aut familia tua dejecit, de eô, quod ad eum pervenit, judicium dabo. De esta fórmula se infiere:

1.° Que para que haya lugar al interdicto, es necesario que el espulsado al tiempo de sufrir la violencia tenga la posesion jurídica de la cosa, esto es, que la posea con ánimo de señor, bien sea con buena ó con mala fé, pues nadie puede pretender recobrar una posesion que no ha perdido. El simple detentador, como el colono, no goza de este interdicto (1), pues si bien Ulpiano dice (2) que compete tambien al que posee naturalmente, esto debe entenderse solamente de la posesion

(4) §. 40 y 23, ley 1, tit. XVI, lib. XLill del Dig.

(2) §. 9, ley 14 del mismo título y libro.

TOMO II.

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natural protegida por el derecho pretorio en contraposicion à la que sirve para la usucapion, pues de otro modo se hallaria este jurisconsulto en oposicion consigo mismo.

2.° Que la violencia venga de parte del contrario, bien sea hecha por él mismo ó de su órden (1). No se concede este interdicto contra el poseedor por título singular ni contra el heredero, mas que en cuanto se hubiese enriquecido (2).

3.° Que la violencia haya sido causa de la pérdida de la posesion. Esta violencia puede ser fisica ó moral. Hay violencia moral cuando la amenaza de peligros graves y próximos determina á alguno á abandonar la posesion; por lo tanto no compete el interdicto al que se abstuviese de volver á entrar en su heredad por temor de que el que se habia apoderado de ella se lo impidiera: es menester que no lo haya hecho por actos de violencia, ó por amenazas al menos (3). Tampoco procede el interdicto si el mismo despojado, aunque cediendo á la fuerza, hubiera entregado la cosa, en cuyo caso habrá lugar á la accion quod metus causâ (4). Mas si el que ha sido violentamente despojado de la cosa, volviendo inmediatamente sobre si, emplea otra vez la fuerza para recobrar su posesion, repútase que nunca la ha perdido, y por consiguiente contra él no se da el interdicto.

El interdicto unde vi no tiene lugar por razon del despojo de los bienes muebles, pues se cree sin duda bien garantido al poseedor con las acciones de hurto, de robo y ad exhibendum; pero una constitucion de los emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio (5), de que hace mencion el párrafo que comento, establece que el que emplea la violencia para apoderarse de una cosa, bien sea mueble ó inmueble, pierda la propiedad si le pertenece, y si no le pertenece, restituya la cosa y además pague su estimacion.

Cogitur restituere possessionem.-Además de la posesion debe restituirse los frutos y todos los provechos que hubiera podido percibir el despojado en el caso de que no hubiese sido disturbado en el ejercicio de su posesion (6).

Licèt ab eo, qui vi dejecit, vi, vel clàm, vel precariò possidebat.— Al interdicto unde vi no se pueden oponer, como á los de retener la posesion, las escepciones vi, clàm ó precariò: esto se funda en la conveniencia de que el despojado sea restituido ante todas cosas en

(1) §§. 12, 13, 14 y 15, ley 1; y §§. 10, 11 y 12, ley 3, tit. XVI, lib, XLIII del Dig. (2) §. 48, ley 1: ley 2, tit. XVI; y §. 8, ley 3 del mismo título y libro.

(3) Ley 9, tit. II, lib. IV; y §. 8, ley 3 del mismo titulo y libro.

(4) Ley 5 del mismo titulo y libro.

(5) Loy 7, tit. IV, lib. VIII del Cód.

(6) §§. 40 y 44, ley 4, tit. XVI, lib. XLIII del Dig. ; y ley 4, tit. IV, lib. VIII del Cód.

la posesion, con cuya justicia rápida se evita el que vengan á las manos los despojados y despojantes. No sucedia asi primitivamente sino en el caso de que la violencia fuera á mano armada (1); mas el derecho nuevo equiparó en este punto toda violencia á la hecha con

armas.

Lege Julia de vi privatâ, aut de vi publicâ. —Los que cometen un acto de violencia contra alguno, no solo se obligan á la reparacion pecuniaria en los términos manifestados en este párrafo, sino que además de las acciones civiles, quedan espuestos á acusaciones públicas y á penas de que se hablará en el último título de las Instituciones.

Antes de pasar á otro párrafo me haré cargo de otros interdictos restitutorios de que no habla aquí el emperador Justiniano. Estos son, el interdicto de clandestind possessione y el de precarió. Propusiéronse sin duda los romanos que ninguno de los tres vicios de la posesion, es decir, la violencia, la clandestinidad y el precario, quedase sin el correspondiente interdicto restitutorio, y al lado del de unde vi pusieron los otros dos que acabo de mencionar. El interdicto de clandestina possessione solo consta en un fragmento de Ulpiano en que se dice que el jurisconsulto Juliano lo admitia (2): competia en virtud de haberse quitado clandestinamente la posesion à alguno; pero debió caer del todo en desuso desde que prevaleció la doctrina de que la posesion de los bienes inmuebles no se perdia mientras el poseedor, teniendo conocimiento de que otro se habia apoderado de ellos, no hubiera tratado de volver a obtener la posesion, ó sufrido la de otro. El interdicto de precarió correspondia á aquel que habia concedido á otro una cosa inmueble à título de precario para obtener la restitucion de la posesion que el concesionario le negaba (3).

Un fragmento de las Instituciones de Ulpiano, descubierto nuevamente en la biblioteca del palacio imperial de Viena, ha hecho conocer una clase nueva de interdictos llamados dobles en el sentido de que se dan tanto para adquirir como para recuperar la posesion. Estos interdictos son quem fundum y quam hæreditatem. Las palabras de Ulpiano son las siguientes: adispicendæ quàm recuperandæ posses

(1) §. 455, Com. IV de las Inst. de Cayo.

(3) §. 5, ley 7, tit. III, lib. X del Dig.

(3) §. inicial, ley 4, tit. XXVI, lib. XLIII del Dig.

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sionis, qualia sunt interdicta quem fundum et quam hæreditatem: nam si fundum vel hæreditatem ab aliquo petam, nec lis defendatur, cogitur ad me transferre possessionem, sive numquàm possedi, sive anteà possedi, deinde amissi possessionem. Para la inteligencia de esto conviene tener presente que, segun se ha dicho en otra ocasion, en la reivindicacion de un objeto ó de una herencia el demandado tenia que prestar la caucion judicatum solvi, y si no lo hacia, el demandante obtenia del magistrado un interdicto cuyo efecto era que se trasladase á él la posesion: asi se cambiaba el carácter de los litigantes convirtiéndose en demandado el que antes era demandante, y en demandante el que era demandado. Del mismo fragmento de Ulpiano se infiere con toda claridad que estos interdictos eran adipiscendæ possessionis cuando el demandante á quien el magistrado habia trasferido la posesion no habia poseido, y que eran recuperandæ possessionis cuando antes habia tenido la posesion. En tiempo de Justiniano habian ya caido en desuso estos interdictos.

Tertia divisio interdictorum hæc est, quod aut simplicia sunt, ant duplicia. Simplicia sunt, veluti in quibus alter actor, alter reus est; qualia sunt omnia restitutoria aut exhibitoria: namque actor est, qui desiderat aut exhiberi, aut restitui, reus is, à quo desideratur, ut restituat, aut exhibeat. Prohibitoriorum autem interdictorum alia simplicia sunt, alia duplicia. Simplicia sunt, veluti cum prohihet prætor, in loco sacrò, vel in flumine publico ripȧve ejus aliquid fieri (nam. actor est, qui desiderat, ne quid fiat; reus, qui aliquid facere conatur); duplicia sunt, veluti uli possidetis interdictum, et utrubi. ideò autem duplicia vocantur, quia par utriusque litigatoris in his conditio est, nec quisquam præcipuè reus vel actor intelligitur, sed unusquisque tam rei, quàm actoris partem sustinet.

La tercera division de interdictos 7 es que son simples ó dobles. Son simples aquellos en que uno es demandante y otro demandado, cuales son todos los interdictos restitutorios y exhibitorios; porque en ellos es demandante aquel que solicita que se le exhiba ó restituya alguna cosa, y demandado aquel de quien se solicita la restitucionó la exhibicion. De los interdictos prohibitorios unos son simples y otros dobles: simples, por ejemplo, cuando el pretor prohibe hacer alguna cosa en un lugar sagrado, ó en un rio público, ó en su ribera (porque en ellos es demandante el que desea que no se haga, y demandado el que intenta hacer); dobles son, por ejemplo, los interdictos uti possidetis y utrubi. Llámanse dobles porque en ellos es igual la condicion de ambos litigantes, y ninguno es con preferencia demandado 6 demandante, sino que cada uno sostiene los dos caracteres á la vez.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§§. 156, 157, 458, 159 y 160, Com. IV de sus Inst.)

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Comentario.

Tertia divisio.-En este mismo texto se dice que todos los interdictos restitutorios y exhibitorios son simples, esto es, que en ellos estan pefectamente determinados los caracteres de demandante y demandado: de aquí se infiere que la division de que se habla en este lugar, es mas bien una subdivision de los interdictos prohibitorios. Esto tiene fácil esplicacion: en efecto, puede concebirse muy bien que el magistrado prohiba á dos litigantes hacer alguna cosa, mas no se comprende que pueda mandar que à un mismo tiempo dos restituyan y exhiban, porque solo tiene medios de hacer esto el que posee la cosa.

Duplicia.Escusado es decir que esta palabra se comprende aquí del mismo modo que cuando se aplica á las tres acciones familiœ erciscundæ, communi dividundo y finium regundorum, pues el mismo texto lo esplica con claridad. Obsérvese que no deben confundirse estos interdictos dobles con los que, segun se ha dicho antes, se llamaban asi por participar del carácter de adquirir y de recobrar la posesion.

Uti possidetis, utrubi.-Estos son los únicos interdictos que se conocen perfectamente como dobles.

Par utriusque conditio.-La condicion de los litigantes es igual en estos interdictos, porque no está préviamente demarcado en ellos quién debe ser el demandante y quién el demandado.

De ordine et veteri exitu interdictorum supervacuum est hodiè dicere nam quotiens extra ordinem jus dicitur (qualia sunt hodiè omnia judicia), non est necesse, reddi interdictum; sed perindè judicatur sine interdictis, atque si utilis actio ex causà interdicti reddita fuisset.

Escusado es hablar ahora del mo- 8 do de proceder y de las consecuencias antiguas de los interdictos, porque siempre que se administra justicia estraordinariamente (como sucede hoy en todos los juicios), no es necesario dar un interdicto, sino que se juzga de la misma manera que si se diera una acción útil por consecuencia de un interdicto.

ORIGENES.

Conforme con una constitución de los emperadores Diocleciano y Maximiano. (Ley 3, tit. I, lib. VIII del Dig.)

Comentario.

Qualia sunt hodie omnia judicia.-Cemo con repeticion queda espuesto, los juicios estraordinarios reemplazaron al sistema formulario,

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