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berti vocabat patronum, si intestatus mortuus esset libertus, nulló suó hærede relictó. Itaque intestatô quoquè mortuô libertô, si is suum hæredem reliquisset, nihil in bonis ejus patrono jus erat. Et si quidèm ex naturalibus liberis aliquem suum hæredem reliquisset, nulla videbatur querela; si verò adoptivus filius esset, apertè iniquum erat, nihil juris patrono superesse.

no á la herencia del liberto, sino en cuanto este último hubiera muerto intestado y sin heredero suyo. Así, muerto el liberto sin testar, si habia dejado un heredero suyo, no tenia el patrono ningun derecho sobre sus bienes. Nada habia en esto digno de reformar, si el heredero suyo era un hijo natural; mas si era adoptivo, aparecia evidentemente injusto que el patrono quedase sin ningun derecho á la sucesion.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 40, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Licebat patronum testamentô præterire.—Por las leyes de las Doce Tablas tan libre era la facultad de testar que tenia el liberto, como la que estaba otorgada á los demas ciudadanos. No sucedia lo mismo con las libertas, las cuales, como dice Cayo (1), ningun perjuicio podian causar á sus patronos segun el derecho antiguo, porque estando en perpétua tutela de los que las habian manumitido no testaban sin su autoridad, y de consiguiente tampoco sin su consentimiento perdian la herencia legítima que les correspondia.

Vocabat patronum. - En defecto del patrono eran llamados sus hijos, y entonces la herencia se dividia por personas y no por estirpes (2).

Nullo suo hærede relictô. Queda dicho en el título que antecede (3), que el parentesco servil no era considerado con arreglo al derecho antiguo para los efectos de la sucesion, aun despues de haber el esclavo adquirido la libertad. Consiguiente á esto era que el liberto al entrar en el goce de los derechos de ciudadano, no tuviera ni herederos suyos, ni agnados, ni cognados. Así es, que cuando contraia matrimonio, empezaba en él una familia nueva, y que solo despues de tener descendencia, habia personas que fueran sus agnados. De aquí se infiere que no teniendo el liberto herederos suyos, tampoco podia tener quien fuera llamado á su herencia como agnado; y así se esplica que solo se haga mencion de los herederos suyos, y

(1) §. 43, Com. III de sus Inst.

(2) §. 10.

(3) §. 4, tit. XXVII de las Reglas de Ulpiano.

no de los agnados, en este lugar. La mujer que hubiera contraido matrimonio solemne y entrado en poder del marido, in manu viri, considerada como hija de familia, debia ser preferida al patrono (1). Mas en la sucesion de la liberta no quedaba escluido el patrono bajo este concepto, porque aquella moria siempre sin herederos suyos (2), no pudiendo hallarse nunca los hijos bajo la potestad de la madre, sino bajo la de su marido ó bajo la del ascendiente de su marido.

Quâ de causâ posteà prætoris edictô hæc juris iniquitas emendata est. Sive enim faciebat testamentum libertus, jubebatur ità testari, ut patrono partem dimidiam bonorum suorum relinqueret; et si aut nihil aut minus partis dimidiæ relinque rat, dabatur patrono contra tabulas testamenti partis dimidiæ bonorum possessio. Si verò intestatus moriebatur, suô hærede relictô filió adoptivo, dabatur æquè patrono contra hunc suum hæredem partis dimidiæ bonorum possessio. Prodesse autem liberto solebant ad excludendum patronum naturales liberi, non solùm, quos in potestate mortis tempore habebat, sed etiam emancipati, et in adoptionem dati, si modò ex aliquâ parte hæredes scripti erant, aut præteriti contra tabulas bonorum possessionem ex edictô petierant: nam exhæredati nullo modo repellebant patronum.

Por esta razon el derecho preto- 4 rio corrigió la injusticia del derecho civil. Al efecto si el liberto hacia testamento, estaba obligado á testar de modo que quedase al patrono la la mitad de sus bienes, y si ó no le dejaba nada ó le dejaba menos de la mitad, el patrono tenia la bonorum posesion contra tabulas por la mitad. Si moria intestado dejando por heredero suyo á un hijo adoptivo, dábase igualmente al patrono contra este heredero la bonorum posesion por la mitad de la herencia. Para escluir al patrono aprovechaban al liberto sus hijos naturales, no solamente los que estaban constituidos en potestad al tiempo de la muerte, sino tambien los emancipados y los dados en adopcion, con tal que estuvieran instituidos en una parte cualquiera de la herencia, ó que, pasados en silencio, hubieran pedido la bonorum posesion contra tabulas en virtud del edicto del pretor. Los que estaban desheredados no escluian al patrono.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 41, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Libertus. El edicto del pretor no era aplicable á las sucesiones de las libertas, porque como se ha manifestado en el comen

(4) §. 4, tit. XXIX de las Reglas de Ulpiano. (2) §. 2, tit. XXIX de las Reglas de Ulpiano.

2

tario del párrafo anterior, en nada podian perjudicar estas al pa

trono.

Patrono. No comprendia á la patrona el beneficio concedido por el pretor al patrono: respecto á aquella quedó sin modificar la ley de las Doce Tablas (1). Esta diferencia jurídica por razon de sexos, alcanzaba tambien á los herederos; así es que los hijos varones del patrono, á falta de este, tenian sus mismos derechos, y las hijas solo el que la ley de las Doce Tablas les conferia.

Hærede relicto filió adoptivó.-El lugar de las Instituciones de Cayo, de donde Justiniano copió el párrafo que comento, añade á continuacion: vel, uxore quæ in manu ipsius esset, vel nuru quæ in manu filii ejus fuerit. Justiniano omitió estas palabras al trascribir el texto de Cayo, y con razon, porque en su tiempo ya no existia la conventio in manu viri.

Exhæredati nullo modo repellebant.-En el caso de que los desheredados usaran de la querella de testamento inoficioso para desvir tuar el testamento del padre, parece fuera de duda que debia considerarse como escluido el patrono, porque se estaba en el mismo caso que si no hubiera habido testamento.

Posteà lege Papia adaucta sunt jura patronorum, qui locupletiores libertos habebant. Cautum est enim, ut ex bonis ejus, qui sestertiorum centum millium patrimonium reliquerat, et pauciores quam tres liberos habebat, sive is testamentô factô, sive intestatô mortuus erat, virilis pars patrono debebatur. Itaque cum unum filium filiamve hæredem reliquerat libertus, périndè pars dimidia patrono debebatur ac si is sine ullô filio filiâve decessisset; cum duos duasve hæredes reliquerat, tertia pars debebatur patrono; si três reliquerat, repellebatur pa

tronus.

Mas adelante la ley Papia aumentó los derechos de los patronos cuyos libertos tenian bastantes bienes de fortuna. Estableció al efecto que cuando el liberto hubiera dejado un patrimonio de cien mil sestercios y menos de tres hijos, ya muriese con testamento ó ab intestató, tuviera el patrono, la porcion viril. Así cuando el liberto dejaba ó un solo híjo ó una sola hija que le heredase, la mitad correspondia al patrono, como si el liberto hubiese muerto sin ningun hijo ó hija: si el liberto habia dejado por herederos dos hijos ó híjas, la tercera parte correspondia al patrono; si dejaba tres hijos ó tres hijas, el patrong era repelido.

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3

Comentario.

Lege Papid. Esta es la famosa ley Papia Poppea de que he hablado ya en otras ocasiones. En el espíritu que la dominó para alentar al matrimonio y á la procreacion legitima, llama al patrono á la sucesion de su liberto, aunque este tuviera hijos, siempre que fueran menos de tres y que su fortuna llegase á cien mil sestercios, admitiéndole con aquellos á la porcion viril. Avanzó aun mas esta ley, porque dió derechos análogos á los del patrono y de sus hijos varones, á las hijas y á las demas mujeres descendientes del patrono; pero solo cuando estas tenian dos ó tres hijos segun los casos: así lo dicen Cayo (1) y Ulpiano (2).

Locupletiores.-Alude á los libertos que tenian cien mil sestercios, como despues lo esplica el mismo texto.

Sestertiorum. centum millium.-Esta suma representa la cantidad de 79,800 rs. de nuestra moneda.

Sed nostra constitutio, quam pro omnium notione Græcà linguâ, compendioso tractatu habitô, composuimus, ità hujusmodi causas definivit, ut, si quidem libertus vel liberta minores centenariis sint, id est minus centum aureis habeant substantiam (sic enim legis Papiæ summam interpretati sumus, ut pro mille sestertiis unus aureus computetur), nullum locum habeat patronus in eorum successionem, si tamen testamentum fecerint. Sin autem intestati decesserint, nulló liberorum relictô, tunc patronatus jus, quod erat ex lege duodecim tabularum, integrum reservávit. Cum verò majores centenariis sint, si hæredes, vel bonorum possessores liberos habeant, sive unum, sive plures, cujuscumque sexus vel gradus, ad eos successionem parentum deduximus, omnibus patronis unà cum suâ progenie semotis. Sin autem sine liberis decesserint, si quidèm intestati, ad omnem hæredi

Pero una constitucion nuestra, 3 que redactamos en griego para hacer mas fácil su inteligencia, y que contiene en breves palabras un sistema completo sobre este punto, ha establecido que si el patrimonio del liberto ó de la liberta fuere menor de cien aureos (pues interpretamos la suma de la ley Papia Poppea, computando un aureo por mil sestercios), no tenga el patrono derecho alguno á la sucesion si ban déjado testamento. Mas si mu-rieren intestados y sin descendientes, entonces permanecerán integros los derechos del patronato en los términos que los fijó la ley de. las doce tablas. Cuando tienen mayor cantidad que los cien aureos, si dejan descendientes herederos ó bonorum poseedores, ya sea uno ó ya muchos de cualquier grado y sexo, estos serán los llamados á la herencia paterna, con esclusion absoluta de todos sus patronos y de su descendencia. Si mueren sin

(4) §§. 70.54, 52 y 53, Com. III de sus Inst. (2) §§. 5,6 y 7, tit, XMX de sus Reglas.

tatem patronos patronasque vocavimus; si verò testamentum quidèn fecerint, patronos autem vel patronas præterierint, cum nullos liberos haberent, vel habentes eos exhæredaverint, vel mater sive avus maternus eos præterierit, ità ut non possint argui inofficiosa eorum testamenta: tunc ex nostrà constitutione per bonorum possessionem contra tabulas non dimidiam (ut ante), sed tertiam partem bonorum liberti consequantur, vel quod deest eis ex constitutione nostrà repleatur, si quandò minus tertià parte bonorum suorum libertus vel liberta eis reliquerint, ità sine onere, ut nec liberis liberti libertæve ex eâ parte legata vel fideicommissa præstentur, sed ad cohæredes hoc onus redundaret; multis aliis casibus à nobis in præfatà constitutione congregatis, quos necessarios esse ad hujusmodi juris dispositionem perspeximus: ut tàm patroni patronæque, quàm liberi eorum, nec non, qui ex transversô latere veniunt, usque ad quintum gradum ad successionem libertorum vocentur, sicut ex eà constitutione intelligendum est; ut, si ejusdem patroni vel patronæ, vel duorum duarum pluriumve sint liberi, qui proximior est, ad liberti seu libertæ vocetur successionem, et in capita, non in stirpes dividatur successio, eôdem modô et in his, qui et transversô latere veniunt, servando. Pænè enim consonantia jura ingenuitatis et libertinitatis in successionibus fecimus.

hijos y sin testamento, llamamos á los patronos y á las patronas á toda la herencia; mas si hicieron testamento y omitieron á sus patronos ó á sus patronas, no teniendo hijos, ó habiéndolos desheredado, ó siendo la madre ó el abuelo materno quien haya pasado en silencio á sus descendientes, de modo que el testamento no pueda ser atacado como inoficioso, entonces con arreglo á nuestra constitucion obtendrá el patrono ó la patrona por la bonorum posesion contra tabulas, no la mitad de la herencia, como sucedia antes, sino la tercera parte de los bienes del liberto, ó el complemento de ella si se les dejó menos de la tercera parte de los bienes; y esto será sin carga alguna, de modo que ni aun los legados ó fideicomisos dejados á los descendientes del liberto ó de la liberta sean proporcionalmente descontados de esta parte, sino que pesarán esclusivamente sobre los coherederos del patrono. Hemos reunido en la misma constitucion otras reglas necesarias en esta materia: en su virtud, no solamente el patrono ó la patrona ó sus descendientes, sino aun sus parientes colaterales hasta el quinto grado, son llamados á la sucesion de los libertos: en su virtud tambien, cuando existan diferentes descendientes de uno, de dos ó de mas patronos ó patronas, el mas próximo es el llamado á la herencia del liberto ó de la liberta, dividiéndose la herencia, no por personas, sino por estirpes; lo mismo se observa en los parientes laterales. Hemos adoptado en materia de sucesiones reglas casi iguales para los libertos que para los ingénuos.

ORIGENES.

La constitución á que alude este texto es la ley 4, tit. IV, lib. VI del Gód.

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