Page images
PDF
EPUB

2

judicaba una obra ya hecha á pesar de la prohibicion del perjudicado, ó evitando que tuviera de ella conocimiento (1); 9.° el interdicto llamado fraudatorio que, como la accion Pauliana, tenia por objeto revocar los actos del deudor en fraude de sus acreedores (2); 10.° todos los interdictos de adquirir la posesion, y 11.° todos los interdictos de recuperar la posesion.

Exhibitoria.-Los interdictos exhibitorios son: 1.o de homine liberó exhibendo, cuyo objeto es que no sea detenido ilegalmente el hombre libre (3); 2.° de liberis exhibendis, el cual compete al padre de familia para que se le exhiban los descendientes sometidos à su po-testad á fin de reivindicarlos (4); 3.° de libertó exhibendo, concedido al patrono para que se le exhiba el liberto que ha sido manumitido con la obligacion de prestar servicios (5); 4.o el interdicto que tiene por objeto la exhibicion de personas de cuyo estado se litiga, interdicto de que no hay ninguna otra noticia mas que la que Justiniano da en el párrafo que comento, y 5.o el de tabulis exhibendis, con que el pretor venia en auxilio de los que no siendo dueños de un testamento estaban interesados en conocer algunas de sus disposiciones (6).

No debe creerse que uno mismo era el objeto de la accion ad exhibendum y de los interdictos exhibitorios: la primera tenia lugar solo respecto de las cosas, y por lo tanto tambien acerca de los esclavos; los interdictos exhibitorios por el contrario hacian relacion á las personas libres (7). De esta regla se separaba el interdicto de tabulis exhibendis, anomalía que algunos atribuyen á que el testamento podia contener la manumision de esclavos.

Sequens divisio interdictorum hæc est, quod quædam adipiscendæ possessionis causâ comparata sunt, quædam retinendæ, quædam recuperandæ.

La segunda division de los inter- 2 dictos es que unos se dan para adquirir, otros para retener y otros para recobrar la posesion.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 143, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Sequens divisio. Mas que division es esta una subdivision de los interdictos que se refieren á los derechos individuales de los ciudada

(1) Tit. XXIV, lib. XLIII del Dig.

(2) §. inicial, ley 40, tit. VIII, lib. XLII del Dig.

(3) Tit. XXIX, lib. XLIII Dig

(4) Tit. XXX del mismo libro.

(5) §. 462, Com. IV de las Inst, de Cayo.

(6) Tit. V, lib. XLIII del Dig.

(7) Ley 13, tit. IV, lib. X del Dig.

3

nos, ad rem familiarem, como dice Paulo (1). Esta division debe combinarse con la anterior, porque los interdictos de que aquí se habla son tambien prohibitorios ó restitutorios.

Adipiscendo possessionis causâ interdictum accommodatur bonorum possessori, quod appellatur QUORUM BONORUM, ejusque vis et potestas hæc est, ut, quod ex his bonis quisque, quorum possessio alicui data est, pro hærede aut pro possessore possideat, id ei, cui bonorum possessio data est, restituere debeat (pro hærede autem possidere videtur, qui putat, se hæredem esse; pro possessore is possidet, qui nullô jure rem hæreditariam, vel etiam totam hæreditatem, sciens ad se non pertinere, possidet). Ideò autem adipiscendæ possessionis vocatur interdictum, quia ei tantùm utile est, qui nunc primùm conatur adipisci rei possessionem: itaque si quis, adeptus possessionem', amiserit eam', hoc interdictum ei inutile est (a). Interdictum quoquè, quod appellatur Salvianum, adipiscendæ possessionis causâ comparatum est, eòque utitur dominus fundi de rebus coloni, quas is pro mercedibus fundi pignori futuras pepigisset (b).

Para adquirir la posesion se da 3 al bonorum poseedor el interdicto QUORUM BONORUM: su efecto es obligar al que posee, ya en concepto de heredero, ya en el de poseedor, alguna parte de los bienes á que los restituya á aquel á quien se ha dado la bonorum posesion. (Posee á título de heredero el que cree que realmente lo es; y posee como poseedor el que sin tener derecho alguno, y sabiendo que no le pertenece, posee una cosa hereditaria, ó tal vez toda la herencia.) Dicese que este interdicto es para adquirir la posesion, porque solo aprovecha al que por primera vez quiere adquirirla. No será útil por lo tanto á aquel que, habiéndola ya conseguido, la perdió (a). Tambien se da para adquirir la posesion el interdicto llamado Salviano, y de él usa el propietario de una heredad respecto de las cosas del colono que este hubiera pactado que quedasen hipotecadas al pago de los arrendamientos (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 144, Com. IV de sus Inst.)
(b) Copiado de Cayo. (§. 147. del mismo Comentario.)

Comentario.

Adipiscendæ possessionis.-Entiéndese por interdictos para adquirir la posesion aquellos que se nos dan á fin de obtener la que antes no habiamos disfrutado. En este texto se habla solo de los llamados quorum bonorum y Salviano: ligeramente haré indicacion de los demás. Estos son: el posesorio (possessorium), el sectorio (sectorium), el

(4) §. 3, ley 2, tit. 1, lib. XLIII del Dig,

quod legatorum y el quo itinere. El interdicto posesorio era el que antiguamente se daba al comprador universal de los bienes, emptor bonorum, para obtener la posesion de lo que habia comprado (1). Este comprador, como en otro lugar (2) he manifestado, era un sucesor universal; pero la adjudicacion de los bienes no le daba el dominio. quiritario, sino que se reputaba in bonis lo vendido hasta que por medio de la usucapion adquiria la propiedad civil (3): de aquí es que no correspondiéndole la reivindicacion, y no pudiendo por otra parte entablar la accion Publiciana porque no habia empezado á poseer, ni habia por lo tanto perdido la posesion, se le concediera este interdicto para que empezara á poseer. El interdicto sectorio, sectorium, de la misma naturaleza que el posesorio, se otorgaba á los que habian. adquirido bienes puestos en venta á nombre del Estado. Provenia su denominacion de que se llamaban sectores los que compraban bienes públicos (4). El interdicto quod legatorum se concedia al heredero para que se restituyese à la herencia todo lo que sin su participacion se hubiere sacado por título de legados: era adipiscendi possessionis, porque por medio de él obtenia el heredero la posesion de objetos cuya tenencia no habia adquirido antes (5). La fórmula del interdicto quo itinere es la siguiente: Quo itinere venditor usus est quominùs emptor utatur, vim fieri veto. La servidumbre iter era como las demás capaz de cuasi-posesion; mas el comprador de la heredad á cuyo beneficio estaba constituida, no continuaba la posesion del vendedor, y asi en el caso de que fuera turbado en su ejercicio antes de haber empezado á cuasi-poseerla, necesitaba un interdicto para la proteccion de su derecho.

Accommodatur bonorum possessori.-El interdicto quorum bonorum es el que se da al bonorum poseedor, esto es, al heredero pretorio, para adquirir la posesion real de la herencia, y de consiguiente no es aplicable á cada cosa en particular, sino á todos los bienes hereditarios en general (6). Al heredero civil no compete este interdicto, á no ser que reuna á esta cualidad la de bonorum poseedor, y acepte esta última (7). En tal caso el interdicto quorum bonorum tiene sobre la peticion de la herencia la ventaja de la celeridad, y la mayor facilidad de probar, porque basta acreditar en él la cualidad de bonorum poseedor.

(1) §. 445, Com. IV de las Inst. de Cayo.

(2) En el comentario al §. inicial, tit, XII, lib. Iit de esta obra.

(3) §§. 80 y 81 de las Inst. de Cayo.

(4) §. 146, Com. IV de las Inst. de Cayo,

(5) Tit. III, lib. XLIII del Dig.

(6) §. 1, ley 4, tit. II, lib. XLIII del Dig. (7) §. 34, Com. I de las Inst. de Cayo.

TOMO II.

84

Pro hærede aut pro possessore. -Tiene tambien lugar este interdicto contra aquellos que por dolo han dejado de poseer (1), doctrina que ya queda espuesta en otros lugares. De aquí se infiere que al que posee alguna cosa por título singular no puede demandarse por esta accion, como tampoco por la de la peticion de la herencia (2); porque seria injusto que aquel de quien no consta que es dueño, pudiese privar á otro de lo que poseia con buena fé y justo titulo, y tal vez con el verdadero carácter de señor.

Restituere debeat.-Al hablar de los interdictos restitutorios se dijo que esta denominacion se aplica tambien por regla general á los de adquirir la posesion, si bien en otras ocasiones y en su sentido estricto y literal se refiere solo la palabra restituere al recobro de la cosa que antes ya hemos poseido.

Quod appellatur Salvianum.-Semejante es el interdicto Salviano á la accion Serviana: uno y otra concurren al mismo objeto. Sin embargo, se diferencian en cuanto á su utilidad, porque el interdicto Salviano es un remedio posesorio, y la accion Serviana un remedio petitorio; y además el interdicto Salviano ha sido introducido como un medio de llegar á la accion Serviana, de tal modo que cesa cuando esta puede tener lugar. Diferéncianse tambien uno y otro remedio, en que en el interdicto Salviano bastaba probar que la cosa acerca de que versaba estaba dada en prenda, y en la accion Serviana era necesario además probar que estaba en los bienes del deudor cuando la prenda se habia constituido (3).

De rebus coloni.-Los comentaristas agitan la cuestion de si el interdicto Salviano puede ser tambien entablado por aquel á quien compete la accion cuasi-Serviana ó hipotecaria, y no estan acordes acerca de este punto. Fúndanse los que quieren dar estension al interdicto en que las mismas razones que aconsejaron que la accion Serviana se aplicara á toda clase de hipotecas con el nombre de cuasi-Serviana, existen para que el interdicto Salviano introducido á favor del dueño de una heredad rural sea aplicable á todo acreedor hipotecario que se halle en circunstancias análogas. A pesar de lo respetable que es la autoridad de los antiguos y modernos que sostienen esta opinion, contándose entre los últimos á Thibaut y Vangerow, no puedo adoptarla, porque ni encuentro bastante fundamento en los textos en que se apoya, ni me parece que es legitima la deduccion de una á otra clase de hipotecas.

Is. Dificil es fijar hasta qué punto el interdicto Salviano puede

(1) Leyes 131 y 150, tit. XVII, lib. L del Dig.

(2) Ley 7, tit. XXXI, lib. III del Cód.

(3) §. 4, ley 45, tit. I, lib. XX; y ley 23, tit. III, lib. XXII del Dig.

4

tener lugar contra los terceros poseedores. Si su fórmula hubiera llegado hasta nosotros, no habria sin duda semejante dificultad; mas hoy, en la discordancia de los textos, es arriesgado fijar una opinion. Un fragmento de Juliano inserto en el Digesto (1), concede el interdicto Salviano contra un tercer poseedor, lo que es conforme á lo que dice Teófilo en su Parafrasis; pero por otra parte una constitucion del emperador Gordiano (2) declara que solo tiene lugar contra el mismo colono, y por lo tanto que si los objetos pasan á manos de un tercer poseedor, el único recurso que tendrá el dueño será el de la accion Serviana. Vangerow encontrando dificultad en resolver esta cuestion, la corta diciendo que hay una antinomia, dando la preferencia á la ley del Código que es en su concepto la que prevalecia en tiempo de Justiniano. Me inclinaria á esta opinion; pero me detiene la autoridad de Teófilo que sienta abiertamente la doctrina contraria, y no es de creer que tan distinguido jurisconsulto ignorase cuál de las dos opiniones era la vigente en su época.

La ley del Digesto de que acabo de hacer mencion, dice (3) espresamente que si el mismo colono hubiera hipotecado separadamente in solidum los mismos objetos á dos personas que poseian una heredad pro indivisó, será preferida en el interdicto Salviano la que tuviere la posesion, aunque una y otra sin distincion deberán ser preferidas á las estrañas. Esta doctrina debe entenderse limitada al caso de que se trata.

Retinendæ possessionis causà comparata sunt interdicta UTI POSSIDETIS et UTRUBì, cùm ab utrâque parte de proprietate alicujus rei controversia sit, et antè quæritur, uter ex litigatoribus possidere, et uter petere debeat (a). Namque nisi antè explo'ratum fuerit, utrius eorum possessio sit, non potest petitoria actio insti– tui, quia et civilis et naturalis ratio facit, ut alius possideat, alius à possidente petat (b). Et quia longè commodius est, possidere potiùs, quàm petere, ideò plerumquè et ferè sempèr ingens existit contentio de ipsâ possessione. Commodum autem possidendi in eo est, quod, etiam si

Se dan para retener la posesion 4 los interdictos UTI POSSIDETIS y UTRUBI, cuando, suscitado un pleito acerca de la propiedad de una cosa, se trata de investigar primeramente cuál de los dos litigantes debe ser el poseedor y cuál el demandante (a). Porque si no se ha fijado con anterioridad quién de ellos es el poseedor, imposible se hace entablar la accion petitoria, puesto que el derecho civil y la razon natural exigen que uno posea y que otro pida (b). Y como es mucho mas ventajoso poseer que reivindicar, suele haber gran contienda acerca de la misma posesion. La ventaja de

(1) §. inicial, ley 4, tit. XXXIII, lib. XLIII.
(2) Ley 1, tit. IX, lib. VIII del Cód.
(3) §. 4, ley 4, tit, XXXIII, lib. XLIII.

« PreviousContinue »