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yor consideracion, no han sido nunca reconocidos espresamente por el legislador: así, en Roma la posesion, esta necesidad social universalmente reconocida, fué considerada como un simple hecho y no protegida por ninguna sancion legal; asi tambien respecto á las cosas comunes, públicas y de universidad, y aun bajo cierto aspecto las sagradas y religiosas, no se concedian acciones, lo que debia fundarse en que habiendo sido establecidas en favor de todos, no se consideraban como capaces de constituir un derecho propiamente dicho á favor de un ciudadano particular. La falta de medios legales hubiera producido desórdenes y turbacion de la paz pública, si los que eran privados del uso de tales derechos sin razon alguna, hubieran tenido que apelar á la fuerza para conservarlos. De aquí debió provenir que el pretor, mas que eu desempeño de su jurisdiccion, en virtud de su imperio, para conservar el órden é impedir que los particulares acudiesen á vias de hecho, tomase instantáneamente las medidas que fueran al efecto necesarias. Bonjean, á quien pertenecen las reflexiones que anteceden, comprueba la exactitud de este modo de considerar los interdictos, haciendo observar que casi todos ellos versan sobre objetos que en los pueblos modernos son considerados como propios de la policía administrativa, tales como la navegacion de los rios, el uso de las riberas, y la circulacion por las calles y caminos, y que solo los interdictos posesorios son los que se refieren al interés privado, y aun respecto á ellos y especialmente al unde vi, es fácil manifestar los puntos de contacto que tienen con el órden público. La órden del magistrado venia á ser para aquel á cuyo favor se habia espedido, el origen de un verdadero derecho que daba lugar á una accion.

La historia no refiere los medios judiciales usados antes de los interdictos para satisfacer el mismo fin: es de presumir que su uso comenzaria en los primeros tiempos de los pretores, y por lo tanto que ya tuvieron existencia durante el sistema de las acciones de ley. En su principio se daba un decreto especial para cada negocio, pero exigiendo la repeticion de casos medidas generales, los pretores incluyeron en el edicto las fórmulas de los interdictos: de aqui provino que en lugar de acudir dos veces al magistrado, como antes se hacia, una para obtener el interdicto y otra para conseguir la accion contra aquel que obraba infringiéndolo, bastase acudir una sola vez pidiendo una accion contra la persona que habia contravenido á lo que estaba prescrito por regla general en el album del pretor. Con el tiempo la mayor parte de intereses que estaban en su origen protegidos por los interdictos, fueron considerados como derechos y protegidos directamente por acciones. He aquí la esplicacion de que haya interdictos y acciones que vienen á tener un mismo objeto, como sucede con el interdicto Salviano y la accion Serviana, con el interdicto quorum

bonorum y la peticion de la herencia pretoria, con los interdictoz exhibitorios y la accion ad exhibendum. De estas trasformaciones sucesivas dimana que los interdictos propiamente tales no existieran en tiempo de Justiniano, y que fueran reemplazados por acciones en el sentido que se daba á esta palabra en el sistema de los juicios estraordinarios.

Sequitur, ut dispiciamus de interdictis, seu actionibus, quæ pro his exercentur. Erant autem interdicta formæ atque conceptiones verborum, quibus prætor aut jubebat aliquid fieri, ant fieri prohibebat. Quod tunc maximè faciebat, cùm de possessione aut quasi possessione inter aliquos contendebatur.

Siguese que tratemos de los interdictos ó de las acciones que los reemplazan. Los interdictos eran fórmulas por las cuales el pretor、 mandaba ó prohibia hacer alguna cosa, lo que sucedia especialmente cuando se disputaba entre algunos acerca de la posesion ó de la cuasii posesion.

ORIGENES.

4

Tomado de Cayo. (§§. 138 y 139, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Actionibus quæ pro his exercentur.-Véase aquí cómo el Emperador espresa lo que acabo de manifestar en la introduccion de este titulo, á saber, que en su tiempo los interdictos habian degenerado en verdaderas acciones.

Formæ atque conceptiones verborum.-Queda tambien esplicada en la introduccion del título la significacion de estas palabras.

Summa autem divisio interdictorum hæc est, quod aut prohibitoria sunt, aut restitutoria, aut exhibitoria. Prohibitoria sunt, quibus vetat aliquid fieri, veluti vim sine vitiô possidenti, vel mortuum inferenti, quo ei jus erat inferendi, vel in locô sacrô ædificari, vel in flumine publicô ripâve ejus aliquid fieri, quo pejus navigetur (a). Restitutoria sunt, quibus restitui aliquid jubet, veluti bonorum possessori possessionem eorum, quæ quis pro hærede, aut pro possessore possidet ex eâ hæreditate, aut cùm jubet ei, qui vi possessione fundi dejectus sit, restitui possessionem. Exhibitoria sunt, per quæ jubet exhiberi

La principal division de interdic- 4 tos es que ó son prohibitorios, ó restitutorios ó exhibitorios: son prohibitorios aquellos en que el pretor prohibe que se haga alguna cosa, por ejemplo, inferir violencia al que posee sin vicio ó al que lleva á sepultar un cadáver á un sitio en que tiene derecho de hacerlo, ó edificar en lugar sagrado, ó hacer en un rio público ó en sus riberas cosa que perjudique á la navegacion (a). Son restitutorios los interdictos en que el pretor manda restituir alguna cosa, por ejemplo, al bonorum posseedor los bienes de una herencia que otro posee en calidad de heredero, ó como mero

veluti eum, cujus de libertate agitur, aut libertum, cui patronus operas indicere velit, aut parenti liberos, qui in potestate ejus sunt (b). Sunt tamen, qui putant, propriè interdicta ea vocari, quæ prohibitoria sunt, quia interdicere est denuntiare et prohibere; restitutoria autem et exhibitoria propriè decreta vocari (c): sed tamen obtinuit, omnia interdicta appellari, quia inter duos dicuntur.

poseedor; ó cuando manda restituir la posesion de una heredad al que fué despojado de ella por fuerza. Son exhibitorios los interdictos en que el pretor manda exhibir, por ejemplo, un hombre cuya libertad está en litigio, ó un liberto cuyos servicios reclama el patrono, ó los descendientes sobre los cuales quiere ejercer su potestad el ascendiente (b). Hay, sin embargo, algunos que creen que solo se da propiamente el nombre de interdictos á los que son prohibitorios, porque la palabra interdicere equivale á denuntiare y prohibere, y que los restitutorios y exhibitorios deben llamarse decretos (c): ha prevalecido, sin embargo, que se dè á todos el nombre de interdictos, porque todos son decisiones entre dos partes.

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§§. 140 y 142, Com. IV de sus Inst.)
(b) Conforme con Cayo. (§§. 144 y 162, Com. IV de sus Inst.)
(c) Conforme con Cayo. (§§. 139 y 140, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Veluti vim sine vitió possidenti.-Los interdictos prohibitorios que aqui menciona el Emperador estan solo puestos por ejemplo. Completaré esta parte del texto. Los interdictos prohibitorios se dividen en no posesorios y en posesorios.

Son no posesorios los interdictos: 1.° de mortuo inferendo (1), cuyo objeto es protejer las inhumaciones; 2.° de sepulchro ædificandô (2), que muy semejante al anterior, protege la edificacion de los sepulcros; 3.o ne quid in loco sacró fiat (3), para defender los lugares sagrados y evitar profanaciones; 4. ne quid in loco publicô vel itinere fiat (4), para impedir las obras que estorbaren á los ciudadanos el goce de las cosas públicas con arreglo á su destino; 5.o de locó públicô

(1) §. 1, ley 1, tit. VIII, lib. XI del Dig.

(2) §. 5 de la misma ley 1.

(3) Tit. VI, lib. XLIII del Dig.

(4) Tit. VIII del mismo libro.

fruendo (1), á favor de los que tomaban en arrendamiento ciertas cosas públicas; 6.o de viâ publicà et itinere publicô reficiéndô (2), otorgado á los que reparaban ó componian la via pública; 7.o ne quis viâ publicâ, itinereve publicô ire, agere prohibeatur (3), interdicto muy semejante al ne quid in loco publicó vel itinere fiat, pero que protegia mas abiertamente la circulacion de la via pública; 8.° ne quid in flumine publicó, ripâve ejus fiat quo pejùs navigetur (4), interdicto con el cual se impedia todo lo que pudiera estorbar á la navegacion fluvial; 9. ne quid in flumine publicô, ripâve ejus fiat quo alitèr aqua fluat, atque uti priori æstate fluxit (5), contra los que cambiaban el curso de las aguas de los rios; 10.o ne quis in flumine publicô navigare prohibeatur (6), interdicto que tiene íntima conexion con el que he enumerado como octavo; 11.o de ripâ muniendâ (7), cuyo objeto era hacer reparaciones en las riberas de los rios para evitarles daños, del mismo modo que á los campos limítrofes, pero cuidando de no perjudicar al uso público del rio; 12.o de arboribus cædendis, interdicto que tiene dos capítulos, ambos prohibitorios, de los cuales el uno autoriza al dueño de un edificio sobre el cual domina un árbol del vecino, si este no lo quita, á cortarlo enteramente (8), y el otro que introdujo el pretor, siguiendo las leyes de las Doce Tablas (9), permite que cuando un árbol del vecino hace sombra á nuestra heredad, y el vecino no lo corta hasta la altura de quince pies, lo cortemos á la misma altura por nosotros mismos (10); 13.o de glande legenda, en virtud del cual se protege al dueño de los frutos que caen sobre la heredad del vecino, para que pueda sacarlos dentro del tercer dia (11); 14.° ne vis fiat ei qui in possessionem missus erit, por el que se auxilia á los que por cualquier título son puestos en posesion de bienes de otra persona (12), 15.o de aquâ ex castello, interdicto que no debe confundirse con los que protegen las servidumbres de agua, y que viene en auxilio de aquellos que tienen derecho á una cantidad de agua alimentada por un curso de agua pública (13); 16.° de migrando, que está introducido á favor

(4) Tit. IX, lib. XLIII del Dig.

(2) Tit. XI del mismo libro.

(3) §. 45, ley 2, tit. VIII del mismo libro.

(4) Tit. XII, lib. XLVI del Dig.

(5) Tit. XIII, lib. XLIII del Dig. ́

(6) Tit. XIV del mismo libro.

(7) Tit. XV del mismo libro.

(8) §. inicial, ley 4, tit. XXVII del mismo libro.

(9) §. 8 de dicha ley 1.

(10) §. 7 de la misma ley 1.

(44) Tit. XXVIIII, lib. XLIII del Dig.

(12) §. 17, ley 1, tit. XII del mismo libro; y §. 159, Com. IV de las Inst. de Cayo.

(13) §. 38, ley 1, tit. XX, lib. XLIII del Dig.

del inquilino que despues de pagada la renta quiere salir de la casa, contra el dueño de ella que se opone á que saque los muebles afectos al pago del inquilinato.

Son interdictos posesorios: 1.° uti possidetis; 2.° utrubi; 3.o de itinere actuque privatô; 4.o de aquá quotidiana; 5.o de aquâ æstivâ; 6.o de rivis; 7.° de fonte; 8.° de cloacis; 9.° de operis novi nuntiatione. De estos interdictos se hablará mas adelante.

Quibus restitui aliquid jubet, veluti.-Conviene observar que la palabra restituere se toma aquí en un sentido mas lato que el que comunmente se da á la palabra restituir, porque no se refiere solo á recobrar las cosas que nos han pertenecido, sino tambien á la adquisicion de aquellas sobre las que no teniamos antes derecho alguno: asi es que en el texto que comento, los interdictos adipiscendæ possessionis se hallan colocados entre los restitutorios.

Debo advertir aquí que á la mayor parte de los interdictos prohibitorios que protegen derechos reconocidos por la ley, corresponden otros interdictos restitutorios cuyo objeto es destruir lo hecho en contravencion á la prohibicion de los primeros. Bajo este supuesto paso å enumerar los principales interdictos restitutorios: 1.° el interdicto dirigido á restablecer la via pública á su antiguo estado, el cual se oponia al prohibitorio que impedia todo lo que la perjudicase (1); 2.° el interdicto para destruir lo que se hubiere hecho perjudicando á la navegacion de los rios, que se oponia al interdicto prohibitorio que impedia causar tales perjuicios (2) ; 3.o el interdicto que se daba para restablecer el curso antiguo de las aguas, que se oponia al interdicto prohibitorio que vedaba cambiar su curso (3); 4.° el interdicto prohibitorio ne vis fiat ei qui in possessionem missus erit, se concedia tambien como interdicto restitutorio (4); 5.° el interdicto de cloacis que era prohibitorio y restitutorio á la vez (5); 6.° el interdicto que tenia por objeto la destruccion de la obra hecha en infraccion de la órden que mandaba suspender los trabajos, el cual se oponia al interdicto prohibitorio de operis novi nuntiatione (6); 7.o el interdicto para quitar las ruinas causadas por un edificio que se habia desplomado sobre la propiedad del vecino antes de que prestara el dueño la caucion damni infecti (7), de que se ha hablado en otro lugar; 8.° el interdicto quod vi aut clàm con que se auxiliaba á aquellos á quienes per

(1) §. 35, ley 2, tit. VIII, lib. XLIII del Dig.
(2) §. 19, ley 1, tit. XII del mismo libro.
(3) §. 11, ley 1, tit. XIII del mismo libro.

(4) §. 2, ley 3, tit. IV del mismo libro.

(5) §. 13, ley 4, tit. XXIII del mismo libro

(6) §. 7, ley 1: §. inicial, ley 20; y §. 4, ley 21, tit. I, lib. XXXIX del Dig.

(7) §. 2, ley 7, tit. II del mismo libro.

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