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poner las perentorias, debiendo presentarse al propio tiempo las escrituras en que se fundan, ó jurar que hay testigos con quienes se cree poder probarlas; pasado los veinte dias solo podrán admitirse las que de nuevo nazcan, ó jurando el que las deduzca que antes no llegaron á su noticia (1). Escusado es repetir que no habiendo en España diferencia entre el derecho civil y el pretorio, tampoco puede haberla entre las escepciones civiles y pretorias.

TITULUS XIV.

De replicationibus.

TITULO XIV.

De las replicas.

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En otro lugar (2) he hablado de las réplicas considerándolas con relacion al sistema formulario. Los principios que allí espuse son del todo aplicables á este lugar. Puede conocerse, por lo tanto, que son unas alegaciones que hace el demandante contra las escepciones propuestas por el demandado, para fortalecer mas su accion; por esto dice Paulo (4) replicatio est contraria exceptio, quasi exceptionis exceptio.

Interdùm evenit, ut exceptio, quæ prima facie justa videatur, iniquè noceat. Quod cùm accidit, alia allegatione opus est, adjuvandi actoris gratià, quæ replicatio vocatur, quia per eam replicatur atque resolvitur vis exceptionis. Veluti cùm pactus est aliquis cum debitore suô, ne ab eo pecuniam petat, deindè posteà in contrarium pacti sunt, id est, ut petere creditori liceat; si agat creditor, et excipiat debitor, ut ita demùm condemnetur, si non convenerit, ne eam pecuniam creditor petat, nocet ei exceptio (convenit enim ità: namque nihilominùs hoc verum manet, licèt posteà in contrarium pacti sunt): sed quia iniquum est, creditorem

A veces sucede que una escepcion, justa á primera vista, cause un perjuicio injusto. Cuando esto acaece, es necesario otra alegacion con que se defienda el demandante esta alegacion se llama réplica, porque por ella se rechaza y se resuelve el derecho que resulta de la escepcion. Por ejemplo, cuando alguno ha pactado con su deudor que no le pida la deuda y despues hacen otro pacto contrario, esto es, que sea lícito al acreedor el reclamarla; si entablada por este su accion el deudor le opone la escepcion cuyo objeto es que solo sea condenado en el caso de que no se hubiera convenido que el acreedor pida la deuda, la escepcion le daña

(1) Ley 1, tit. VII, lib. XI de la Nov. Rec.

(2) En la introduccion al tit. VI, lib. IV de estas Inst., pág. 502. (3) §. 1, ley 22, tit. I, lib. XLIV del Dig.

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excludi, replicatio ei dabitur ex posteriore pacto convento.

(porque la existencia de este pacto es verdadera, aunque despues hayan pactado lo contrario). Pero como seria injusto que el acreedor fuera escluido, se le concede una réplica, fundada en el último pacto.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 126, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Alid allegatione opus est.-Esta doctrina que por regla general es incuestionable, no tenia lugar en el caso de querer oponerse la réplica de dolo contra la escepcion de dolo (1): de este modo se conseguia que el demandante cuya accion era resultado de la mala fé, no pudiera salir triunfante y obtener premio por su fraude.

Rursùs interdùm evenit, ut replicatio, quæ primà facie justa sit, iniquè noceat. Quod cùm accidit, alià allegatione opus est, adjuvandi rei gratia, quæ duplicatio vocatur.

Sucede tambien á veces que una 4 réplica, justa á primera vista, cause un perjuicio injusto. Cuando sucede esto, necesaria es una nueva alegacion para proteger al demandado; á esta se da el nombre de dúplica.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 127, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Duplicatio.-Téngase aquí presente lo dicho en otro lugar (2) acerca de la dúplica, lo mismo que lo que se indicó respecto á la triplica de que habla el Emperador en el párrafo que sigue.

Et si rursùs ea primâ facie justa videatur, sed propter aliquam causam iniquè actori noceat, rursùs allegatione aliâ opus est, quâ actor adjuvetur, quæ dicitur triplicatio.

Si la dúplica justa á primera vis- 2 ta, por cualquier motivo dañase injustamente al actor, este necesita de un nuevo auxilio, que se llama tríplica.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 128, Com. IV de sus Inst.)

Quarum omnium exceptionum usum, interdùm ulteriùs, quàm di

La diversidad de negocios ha in- 3 troducido á veces otras escepciones,

(4) §. 13, ley, tit. IV, lib. XLIV del Dig.

(2) En la introduccion al tit. VI, lib. IV de esta obra, páginas 502 y 303.

ximus, varietas negotiorum introducit; quas omnes apertiùs ex latiore Digestorum volumine facile est cognoscere.

todas las cuales pueden con mayor claridad conocerse por la mas lata obra del Digesto.

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ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 129, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Exceptionum.-Obsérvese que aquí se usa de la palabra genérica escepciones para comprender no solo á las que se denominan asi en el sentido estricto y especial de la palabra, sino á las réplicas, dúplicas, triplicas y ulteriores alegaciones de los litigantes: en efecto, si como ya se ha dicho, la réplica es una escepcion de la escepcion, la dúplica es una escepcion de la réplica, la tríplica una escepcion de la dúplica, y asi sucesivamente.

Exceptiones autem, quibus debitor defenditur, plerumquè accommodari solent etiam fidejussoribus ejus: et rectè: quia, quod ab his petitur, id ab ipso debitore peti videtur, quia mandati judició redditurus est eis, quod hi pro eô solverint. Qua ratione et, si de non petenda pecuniâ pactus quis cum reô fuerit, placuit, perindè succurrendum esse per exceptionem pacti conventi illis quoquè, qui pro eo obligati essent, ac si et cum ipsis pactus esset, ne ab eis ea pecunia peteretur (a). Sanè quædam exceptiones non solent his accommo— dari. Eccè enim debitor, si bonis suis cesserit, et cum cô creditor experiatur, defenditur per exceptionem, NISI BONIS CESSERIT: sed hæc exceptio fidejussoribus non datur, scilicèt ideò, quia, qui alios pro debitore obligat, hoc maximè prospicit, ut, cùm facultatibus lapsus fuerit debitor, possit ab his, quos pro có obligavit, suum consequi (b).

Las escepciones por medio de las 4 cuales el deudor se defiende, se dan tambien comunmente á sus fiadores, y con razon, porque lo que de estos se 'reclama parece que se reclama del mismo deudor, el cual por la accion de mandato debe restituirles lo que pagaron por él. Por este motivo cuando alguno pactase con el demandado no pedirle la deuda, podrán oponer la escepcion de pacto los que se obligaron por el deudor, del mismo modo que si se hubiera pactado con ellos que no se les pidiese (a). Hay sin embargo algunas escepciones que no se conceden á estos. Asi sucede, por ejemplo, cuando el deudor hiciere cesion de bienes y el acreedor le persiguiere, en cuyo caso podrá aquel defenderse por la escepcion NISI BONIS CESSERIT; pero esta escepcion no alcanza á los fiadores, porque el que exige que otros respondan por el dendor, tiene por principal objeto que en el caso de insolvencia de este pueda conseguir su crédito de aquellos que lo garantieron (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Marciano. (Ley 19, tit. I, lib. XLIV del Dig.)
*(b) Conforme con Paulo. (§. inicial, ley 24, tit. I, lib. XLII del Dig.)

Comentario.

Accommodari solent etiam fidejussoribus. Estas escepciones se llaman rei cohærentes, porque, independientemente de las circunstancias de las personas, provienen de una causa que se refiere á la misma cosa.

Quia mandati judició.- Si la escepcion que alega el demandado cuando no es personalísima no alcanzara al fiador, vendria á resultar que, como este en virtud de la accion de mandato puede conseguir de aquel por quien pagó que le indemnice, segun queda dicho antes. de ahora (1), de nada aprovecharia la escepcion. Pero si no compete la accion de mandato, como sucede en el caso de que la fianza se haya prestado con ánimo de donar, la escepcion en este caso se entenderá limitada al demandado (2).

De non petenda pecuniâ pactus.—Hay pactos, segun Ulpiano (3), que son in rem, y otros que son in personam: y el mismo jurisconsulto dice que se llaman in rem cuando se pacta generalmente no pedir, é in personam cuando se limitan á que no se pida á una persona determinada, y que no solamente debe atenderse á las palabras, sino tambien á la intencion de los contrayentes para apreciar estas diferencias, porque el nombre de la persona se pone a veces en la convencion no con el objeto de hacer el pacto personal, sino para demostrar la persona con quien se pacta. Esto supuesto, cuando el pacto es in rem aprovechará á los fiadores, no cuando es in personam.

Non solent his accommodari. Esta doctrina tiene lugar en las escepciones personales, esto es, en las inherentes á la persona, de las que dice Paulo (4): exceptiones quæ cujusque persona cohærent non transeunt ad alios. El texto que comento presenta ejemplo de estas escepciones al hablar del deudor que ha hecho cesion de sus bienes: á la misma clase pertenece el pacto personal de no pedir.

Si bonis suis cesserit.-El texto en concisas pero significativas palabras manifiesta la razon por que no debe aprovechar en este caso á los fiadores el beneficio de competencia.

(4) §. 6, tit. XXI, lib. III de estas Inst.

(2) Ley 32, tit. XIV, lib. II; y §. 3, ley 9, tit. VI, lib. XIV del Dig.

(3) §. 8, ley 7, tit. XIV, lib. II del Dig.

(4) g. inicial, ley 7, tit. I, lib. XLIV del Dig.

TITULUS XV.

De interdictis.

TITULO XV.

De los interdictos.

El emperador Justiniano en el párrafo inicial de este titulo, que á continuacion se trascribe, dice que los interdictos eran fórmulas, formæ atque conceptiones verborum, por las que el pretor mandaba ó prohibia hacer alguna cosa. En el concepto de fórmulas se asemejaban á las acciones, pero en lo antiguo se diferenciaban de ellas esencialmente en puntos gravisimos. En efecto, al dar la accion nada determinaba el pretor respecto al fondo del litigio, sino que fijando solamente las cuestiones que debian ser objeto del juicio, enviaba á los litigantes ante los jueces, á los que revestia del poder de condenar ó de absolver, de modo que la accion venia á ser la causa inmediata de un juicio en los interdictos por el contrario el magistrado terminaba por sí mismo la cuestion, intimando un precepto á una parte ó á ambas en términos imperativos que exigian una obediencia inmediata. Si la parte á quien se imponia esta órden rehusaba obedecerla, ó si contestaba á los hechos que la habian promovido, la parte contraria podia entablar una accion propiamente dicha, en la cual el juez examinaba si el demandado habia rehusado obedecer ó si su contestacion estaba fundada en la justicia, y asi en este caso el interdicto venia á ser ocasion de un juicio; pero no habia lugar á procedimiento ulterior cuando la parte contra quien se daba el interdicto, voluntaria-. mente se sometia á él (1). Diferenciábase tambien el interdicto de la accion, en que para esta era necesario que el demandante se fundase en un derecho reconocido por la ley ó por otras fuentes del derecho asímiladas á las leyes, lo que no sucedia en los interdictos.

Para formar mas exacta idea de esto último, conviene fijarse en el origen y naturaleza de los interdictos. Faltan los datos necesarios para determinar con precision la época y las causas de la introduccion de los interdictos, pero su misma indole y forma facilitan el conjeturarlas con bastante probabilidad á mi juicio. Toda accion supone la violacion de un derecho reconocido por una ley, tomando esta palabra en un sentido lato de modo que comprenda las diversas partes que entre los romanos componian el derecho escrito. Pero además de estos derechos existen en todas las naciones, y especialmente en las que estan en la infancia, relaciones é intereses que aunque dignos de la ma

..(1) §§. 139, 144, 162, 163, 464 y 165, Com. IV de las Inst. de Cayo.

TOMO II.

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