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nes que provienen ó de un senado-consulto ó de una constitucion imperial. Escepcion dimanada de un senado-consulto, seria, por ejemplo, la que se opusiese por consecuencia del Macedoniano de que se ha tratado en otro lugar. Como ejemplo de escepcion dimanada de una constitucion imperial, puede citarse la que en casos dados tiene un fiador en virtud del rescripto del emperador Adriano acerca del beneficio de division, cuando es insolvente uno de sus co-fiadores.

Ex ipsius prætoris jurisdictione.-En otro lugar se ha visto que el pretor fue el primero que introdujo las escepciones para mitigar el rigor del derecho civil, y que despues por actos legislativos se fueron haciendo aplicaciones nuevas á casos que los pretores antes no habian comprendido.

Appellantur autem exceptiones! aliæ perpetuæ et peremptoriæ, aliæ temporales et dilatoriæ.

Hay unas escepciones que se lla- 8 man perpétuas y perentorias, y otras que se llaman temporales y dilatorias.

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ORIGENES.

Tomado de Cayo. (Ley III, tit. I, lib. XLIV del Dig.)

Comentario.

Perpetuæ, temporales.-Esta division proviene de la duracion de las escepciones.

Peremptoriæ, dilatoria.-Esta division se refiere á los efectos que produce la escepcion, si bien es una consecuencia necesaria de la anterior, porque toda escepcion perpétua es perentoria, del mismo modo que toda escepcion temporal es dilatoria.

Perpetuæ et peremptoriæ sunt, quæ semper agentibus obstant, et sempèr rem, de qua agitur, perimunt; qualis est exceptio doli mali, et quod metus causâ factum est, et pacti conventi, cum ità convenerit, ne omninò pecunia peteretur.

Son acciones perpétuas y peren- 9 torias aquellas que pueden oponerse siempre á la accion, y que tambien siempre destruyen los efectos de la demanda: á esta clase pertenecen la escepcion de dolo, la quod metus causâ y la de pacto, si se hubiere convenido no pedir nunca la cantidad debida.

ORIGENES.

Tomado de Cayo (Ley 3, tit. I, lib. XLIV del Dig.)

Comentario.

Quæ semper agentibus obstant.-Quiere decir que las escepciones perpétuas y perentorias pueden en todo tiempo presentarse por

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el demandado, y ser siempre un medio de destruir la accion del demandante. Por esto Cayo las define en un fragmento que se halla en el Digesto (1), quæ sempèr locum habent neque evitari possunt, con cuyas últimas palabras quiere significar claramente el jurisconsulto que no está en mano del actor evitar la escepcion difiriendo entablar su demanda.

Exceptio doli mali, quod metus causa.-Hay un adagio juridico que dice: temporalia ad agendum, perpetua ad excipiendum. Fundase esta regla en que siendo la escepcion un medio de defensa, no puede entablarla aquel á quien compete mientras el que tiene derecho á demandar no deduzca su accion: la justicia por lo tanto exige que no se limite à un tiempo dado el ejercicio de un derecho cuando no está en el arbitrio de aquel á quien por justa causa se concede, usarlo dentro de un término preciso. Esto esplica por qué al mismo tiempo que las acciones de dolo y quod metus causa son temporales, las escepciones que llevan el mismo nombre y reconocen el mismo origen tienen el carácter de perpétuas.

Temporales atque dilatoriæ sunt, quæ ad tempus nocent, et temporis dilationem tribuunt, qualis est pacti conventi, cùm convenerit, ne intra certum tempus ageretur, veluti intra quinquennium. Nam finitô eô tempore non impeditur actor rem exequi (a). Ergo hi quibus intra tempus agere volentibus objicitur exceptio aut pacti conventi, aut alia similis, differre debent actionem, et post tempus agere: ideò enim et dilatoriæ istæ exceptiones appellantur. Alioquin si intra tempus egerint, objectaque sit exceptio, neque eô judició quicquam consequerentur propter exceptionem; nec post tempus olim agere poterant, cum temerè rem in judicium deducebant et consumebant, qua ratione rem amittebant (b). Hodiè autem non ità strictè hæc procedere volumus, sed eum, qui ante tempus pactionis vel obligationis litem inferre ausus est, Zenonianæ constitutioni subjacere censemus, quam

(4) Ley 3, tit. 1, lib. XLIV.
TOMO II.

Las escepciones temporales y di- 40 latorias son las que dañan por un tiempo determinado y procuran una dilacion; á esta clase pertenece la de pacto cuando se hubiere convenido que no se entablara la accion dentro de cierto tiempo, por ejemplo, en cinco años, porque, trascurrido que sea el término, nada impide al actor el entablarla (a). Por lo tanto aquellos, cuya action si fuera intentada antes del término podria ser rechazada por la escepcion de pacto ó por otra semejante, deben dilatar el entablarla haciéndolo despues del tiempo convenido: esta es la causa por que se llaman dilatorias estas escepciones. Por el contrario, si entablando la accion antes de pasar el término se opusiere la escepcion, nada podrán obtener los demandantes en aquel juicio; y antiguamente no les era permitido volver á entablarla despues de pasado el término, porque habiendo deducido temerariamente su accion

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sacratissimus legislator de his, qui tempore plus petierunt, protulit, ut et inducias, quas ipse actor spontè indulserit, vel nafura actionis continet, contempserat, in duplum habeant hi, qui talem injuriam passi sunt, et post eas finitas non alitèr litem suscipiant, nisi omnes spensas litis anteà acceperint, ut actores, tali pœna perterriti, tempora litium doceantur observare (c).

la consumían, por cuya razon la perdian (b). Hoy no queremos que se proceda con tanto rigor, sino que cualquiera que osare entablar un pleito antes del término señalado en el pacto ó en la obligacion, queda sujeto á la constitucion del emperador Zenon contra aquellos que pidieren mas de lo que se les debe por razon del tiempo: por lo tanto, si el demandante ha despreciado los términos en que él mismo habia convenido ó que la naturaleza de la accion lleva consigo, estos términos se doblarán á beneficio de aquel que haya sufrido tal perjuicio; y aun despues de espirar este término, en tanto será obligado el demandado á contestar á la demanda, en cuanto hubiere sido indemnizado de todos los gastos del pleito hechos anteriormente. De este modo el temor de semejante pena enseñará á los demandantes á observar los términos para introducir sus acciones (c).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 122, Com. IV de sus Inst.)

(b) Conforme con Cayo. (§. 123 del mismo Comentario.)

(c) La constitucion á que aquí se alude es la ley 2, tit. X, lib. III del Cód.

Comentario.

Temporales atque dilatoriæ.-Llámanse temporales estas escepciones. porque solo por un tiempo dado pueden oponerse, y trascurrido, no es lícito al demandado presentarlas si se suscita contra él la demanda; y dilatorias, porque durante el espresado tiempo suspenden la eficacia de la accion. Cayo (1) las define, quæ non semper locum habent, sed evitari possunt: en efecto, para evitarlas solo tiene el actor que dilatar el deducir en juicio la accion, ó no incurrir en la circunstancia en virtud de la cual la escepcion se otorga.

Aut alia similis.-Cayo en sus Instituciones (2) pone como ejemplos de las escepciones temporales y dilatorias las denominadas litis

(4) Ley 3, tit. 1, lib. IV del Dig.

(2) §. 122, Com. IV.

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dividue y rei residua: la primera competia contra el que habiendo pedido parte de una cosa, solicitaba despues el resto de ella mientras ejercia la magistratura el mismo ante quien dedujo la primera accion: la segunda competia contra el que pudiendo entablar diferentes pleitos contra una persona, lo hiciese solamente de algunos, dilatando hacerlo de otros con objeto de llevarlos ante diferentes jueces; en este caso si durante la magistratura de aquel ante quien se presentó pidiendo accion y jueces, tratase de deducir las acciones que no quiso presentar con las otras, podia ser rechazado por la escepcion rei residuæ. Con el sistema formulario y con la cesacion de la renovacion anual de los magistrados, debieron caducar estas escepciones.

Nec post tempus olim agere poterant.-Al tratar de la plus peticion (1) se ha visto que por derecho antiguo el que pedia mas de lo que se le debia perdia la accion para siempre, y que uno de los modos de pedir mas era por razon del tiempo, esto es, reclamando antes del plazo lo que no se debia sino cumplido.

Zenonianæ constitutioni.-De esta constitucion he hablado ya al tratar de la plus peticion (2).

Prætereà etiam ex persona dilatoriæ sunt exceptiones; quales sunt procuratoriæ, veluti si per militem aut mulierem agere quis velit (a): nam militibus nec pro patre vel matre vel uxore, nec ex sacrô rescripto procuratoriò nomine experiri conceditur (b); suis verò negotiis superesse sine offensà disciplinæ possunt (c). Eas verò exceptiones, quæ olim procuratoribus propter infamiam vel dantis vel ipsius procuratoris opponebantur, cùm in judiciis frequentari nullò perspeximus modò, conquiescere sancimus, ne, dùm de his altercatur, ipsius negotii disceptatio proteletur.

Hay ademas otras escepciones 14 dilatorias por razon de la persona: tales son las procuratorias, por ejemplo, si uno quiere entablar una accion teniendo por procurador á un soldado ó á una mujer (a), porque a los soldados no es lícito demandar como procuradores ni aun en representacion de su padre, de su madre, de su mujer, ni aun suponiendo que esten autorizados al efecto por un rescripto imperial (b); mas pueden agitar en juicio sus propios negocios sin faltar á la disciplina militar (c). Hemos determinado que queden estinguidas las escepciones que en otro tiempo se oponian á los procuradores por la infamia del que daba la procuracion ó del que la recibia, pues hemos visto no estar en uso en los juicios: así se ha evitado que disputándose acerca de ella, se dilate la discusion del proceso.

(4) §. 33, tit. VI, lib. IV de estas Inst.

(2) Dicho §. 33.

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 124, Com. IV de sus Inst.)

(b) Conforme con una constitucion del emperador Alejandro Severo, que es la ley 7, tit. XII, lib. II del Cód.

(e) Conforme á otra constitucion del mismo emperador, que es la ley 9 del mismo título y libro.

Comentario.

Ex persona. De las escepciones temporales ó dilatorias hay unas que se refieren al fondo mismo de la cuestion, como son las mencionadas en los párrafos antecedentes, y otras que tocan á la constitucion del juicio. Algunas de estas últimas hacen relacion á la persona del juez, como sucede con las de recusacion é incompetencia; otras á las personas de los litigantes, como las en que se trata de su incapacidad legal para comparecer en juicio; otras, finalmente, se refieren á los procuradores por no poder recaer en ellos semejante carác ter, ó porque no se les ha conferido.

Quales sunt procuratoriæ.-Cayo habla de las escepciones llamadas cognitorias: en su lugar, Justiniano debió hablar de las procuratorias, como aquí lo hace. Estas son las referentes á las personas que se presentan en juicio en calidad de procuradores no teniendo capacidad ó autorizacion para representar á otros.

Mulierem.-Las mujeres estaban escluidas por razones de moralidad de todos los oficios civiles ó públicos; asi dice Ulpiano (1): feminæ ab omnibus officiis civilibus, vel publicis remotæ sunt; et ideò nec judices esse possunt, nec magistratum gerere, nec postulare, nec pro alió intervenire, nec procuratores existere. Esta prohibicion no impide que las mujeres se presenten defendiendo sus propios negocios (2).

Comparacion de las doctrinas de este título con las del derecho español.

Nuestro derecho (3) ha adoptado sustancialmente las doctrinas espuestas respecto al romano, y señala el término de nueve dias contados desde que se concluye el del emplazamiento para proponer y probar las escepciones dilatorias, y el de veinte dias desde el en que espiran los nueve concedidos para contestar á la demanda, para pro

(4) Ley 2, tit. XVII, lib. L del Dig.

(2) Ley 4, tit. XII, lib. II del Cód.

(3) Leyes 8 y siguientes, tit. III: ley 5, tit. V; y ley 2, tit. XI, Part. III

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