Page images
PDF
EPUB

Comentario.

Metu coactus.-El que cediendo al temor de males inminentes y considerables consiente en una obligacion que le perjudica, queda obligado (1), porque, como decian los jurisconsultos, la voluntad, aunque arrancada con violencia, es voluntad, pues el que consiente para evitar un mal mayor, elige lo que en aquel momento conviene mas á sus intereses. Sin embargo de esto, semejante obligacion es contraria á la equidad, porque es seguro que si hubiera estado en plena libertad la persona que obró bajo la impresion del miedo no habria convenido en la obligacion; y de aquí la regla de derecho (2) en que se dice que nada hay tan contrario al consentimiento como la violencia y el miedo. Es claro que cuando hablo aqui de violencia, no puedo referirme á la violencia material que convierte al hombre en un instrumento; esta nunca puede producir efectos jurídicos contra el desgraciado que ha sido víctima de ella: los malvados que apoderándose de uno le cogieran la mano y le hicieran escribir ó signar un documento, cometerian un crímen, y de él nunca naceria una obligacion civil contra el oprimido que no consintió el acto de que fué agente material. En los casos, pues, en que ha habido coaccion moral, si la persona que nos impele á la obligacion por el temor que nos infundió, reclama el cumplimiento, se nos da la escepcion quod metus causa de que habla el texto. Pero para que tenga lugar esta escepcion es necesario que el mal temido sca grave para nosotros ó para nuestra familia, mal que como suele decirse haga impresion en un varon de ánimo esforzado (3), que sea verisimil y difícil de evitar (4), y que se haya escitado el temor con el objeto de producir la obligacion (5). La escepcion tiene lugar no solamente contra el que materialmente ha causado la violencia, sino tambien contra el que quiere utilizar la obligacion que de la violencia resulta: asi dice Ulpiano que esta escepcion es in rem scripta, esto es, que compete para destruir la obligacion que ha resultado del miedo, sea quien quiera el autor de la violencia (6).

-

Doló inductus. En otro lugar (7) he definido la palabra dolo, y por lo que dije allí puede conocerse que el que lo emplea ejerce una influencia moral sobre la voluntad de otro, determinándole á alguna

(1) §.5, ley 21, tit. II, lib. IV del Dig.

(2) §. 4, ley 116 del mismo titulo y libro.

(3) §. 1, ley 3: §. 1, ley 7: §§. inicial, 1, 2 y 3, ley 8: leyes 21 y 22; y §§. 1 y 2, ley 23, tit. II, lib. IV del Dig.

(4) Ley 6; y §. inicial, ley 9 del mismo titulo y libro.

(5) §. 8, ley 9 del mismo titulo y libro; y §. 33, ley 4, tit. VI, lib. XLIV del Dig.

(6) §. 33, ley 4, tit. IV, lib. IV del Dig.

(7) En el comentario al §. 2, tit. XIV, lib. III de estas Instituciones.

cosa por motivos erróneos. Asi como el miedo produce el efecto de que el hombre prefiera una cosa á otra para evitar un mal mayor, el dolo hace que se conforme de buen grado á la que rechazaria si conociera la verdad que se le oculta. Diferénciase la escepcion de dolo de la de miedo, en que aquella tiene solo lugar cuando el demandante es la persona responsable del dolo, al paso que esta, como acabo de esponer, compete, cualquiera que sea la persona de quien provenga el miedo ó la violencia, porque, como dice Ulpiano (1), metus habet in se ignorantiam, esto es, que muchas veces la persona que cediendo al miedo ha otorgado una obligacion en que no hubiera convenido á estar en plena libertad, no puede señalar al autor de la violencia. Existe además otra diferencia entre estas dos escepciones: la quod metus causâ solo tiene lugar cuando se ha ejercido la violencia en el momento mismo del contrato ó de la enagenacion, al paso que la de dolo puede oponerse por un engaño hecho con posterioridad á la celebracion del contrato ó al acto de la enagenacion, y aun en el momento mismo en que la accion se intenta (2).

La escepcion de dolo es general; puede oponerse, no solo en el caso de que medie dolo propiamente dicho, sino tambien en lugar de la de quod metus causâ, porque el que inspira á otro miedo para inducirle á una obligacion, obra con dolo: pero la escepcion especial quod metus causâ es la única útil en el caso de que el miedo no sea imputable al demandante.

Errore lapsus.-No se trata aquí del error que, por recaer sobre el objeto mismo de la obligacion, anula el contrato, en los términos que en otro lugar (3) se ha manifestado, porque entonces no puede haber accion. El error á que se alude es el que, habiendo servido para determinar la voluntad del que se obligó, no llega al punto de hacer nula la obligacion atendido el derecho civil, pero que, sin embargo, es bastante para que á la obligacion falte la base de la equidad.

Efficax est. Es decir, que tiene eficacia si no se la destruye por medio de una escepcion.

Aut in factum composita. -No es esta una clase especial de escepciones, sino una forma bajo la cual pueden concebirse, del mismo modo que las acciones que carecen de un nombre propio suelen llamarse in factum. La misma escepcion de dolo es una escepcion in factum, y á ella aluden las palabras aut in factum composita de que usa el texto.

(1) §. 23, ley 44, tit. II, lib. IV del Dig.
(2) §. 5, ley 2, tit. IV, lib. XLIV del Dig,
(3) §. 23, tit. XIX, lib. III de estas Inst.

3

Quasi credendi causâ pecuniam stipulatus fuerit.—A veces exigian los romanos, bien para mayor solemnidad, ó bien para mayor garantía, que interviniese una estipulacion en los contratos que no la necesitaban: asi sucede en el caso que el texto presenta, en que antes de celebrarse el contrato de mútuo se hace preceder una estipulacion por la- que el mutuatario se obliga al pago de la suma que debe recibir. Si en tal caso el préstamo no llega á verificarse, no habrá contrato de mútuo, pero existirá la estipulacion y la accion que nace de ella; mas como realmente es injusto que se obligue á pagar en virtud de la estipulacion á aquel á quien no se ha entregado el dinero, motivo por que contrató, se le concede la escepcion de que habla el texto.

Per exceptionem pecuniæ non numeratæ.-Esto prueba que la escepcion non numeratæ pecuniæ no tan solamente se da cuando se entabla una accion por consecuencia de un contrato literal, sino tambien cuando la entablada es la accion ex stipulatu. Escusado parece decir que en este caso tendrá tambien lugar la escepcion de dolo, porque realmente lo. hay por parte del demandante (1). De la escepcion non numeratæ pecunia se ha hablado ya en otro lugar (2).

Prætereà debitor, si pactus fuerit cum creditore, ne à se peteretur, nihilominus obligatus manet, quia pactó conventó obligationes non omnimodò dissolvuntur; qua de causâ efficax est adversùs eum actio, qua actor intendit, SI PARET EUM DARE OPORTERE. Sed quia iniquum est, contra pactionem eum damnari, defenditur per exceptionem pacti 4 conventi (a). Æquè si debitor deferente creditore juraverit, nihil se dare oportere, adhùc obligatus permanet. Sed quia iniquum est, de perjariô quæri, defenditur tamen per exceptionem jurisjurandi (b).

3

El deudor que ha pactado con su acreedor que no se le reclame el pago, queda obligado sin embargo, porque el pacto no es un modo de estinguir las obligaciones de una manera absoluta: asi, habrá contra él una accion eficaz en que la intencion del demandante será SI APARECE QUE ÉL DEBE DAR. Pero como seria injusto condenar al demandado contra lo convenido, podrá oponer á la accion la escepcion pacti conventi (a). Igualmente si un 4 deudor defiriéndole su acreedor un juramento, lo prestara diciendo que nada debia, queda aun obligado. Pero como es injusto investigar si hay ó no perjurio, se defenderá por la escepcion de juramento (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 116, Com. IV de sus Inst.)

(b) Conforme con Ulpiano. (§§. inicial y 1, ley 9, tit. II, lib. XII del Dig.)

(4) §. 5, ley 2, tit. IV, lib. XLIV del Dig. (2) En el tit. XXI, lib. III de estas Inst.

4

Comentario.

Pacto conventó obligationes non omnimodò dissolvuntur. - No aluden estas palabras á las obligaciones consensuales, que, como en otro lugar (1) queda espuesto, pueden disolverse por el consentimiento contrario de los que las otorgaron, ni tampoco á las acciones de injuria y de dolo, respecto á las que permitia especialmente la ley de las Doce Tablas hacer transacciones. Refiérense las palabras del texto á las obligaciones reales, verbales y literales, porque estas no quedan estinguidas por el mero consentimiento: asi es que á pesar del pacto de remision, el deudor conservaba su accion, y por lo tanto para libertarse de ella el demandado debia oponer la escepcion pacti conventi de que aquí se habla.

Per exceptionem jurisjurandi.-Esta doctrina es consecuencia de la que se ha espuesto respecto al pacto, porque he manifestado ya (2) que cuando una parte pide que otra jure y esta lo hace, hay una verdadera transaccion. En lugar de la escepcion jurisjurandi, que es in factum, podia tambien entablarse la general de dolô, porque mala fé hay por parte del que habiendo deferido juramento á su contrario, y sujetádose á pasar por él, se presenta despues reclamando un derecho que caducó, si no por los principios rigurosos del derecho civil, al menos por la equidad que viene á ser en este caso el complemento de la justicia.

In his quoquè actionibus, quibus in rem agitur, æquè necessariæ sunt exceptiones; veluti si petitore deferente possessor juraverit, eam rem suam esse, et nihilominùs eamdem rem petitor vindicet. Licèt enim verum sit, quod intendit, id est, rem ejus esse, iniquum est tamen, possessorem condemnari (a). 5 Item si judició tecum actum fuerit,

Las escepciones son tambien necesarias en las acciones reales, por ejemplo, si defiriendo el demandante el juramento al poseedor, este lo presta diciendo que la cosa le pertenecia, y sin embargo el demandante de nuevo la reivindica; pues aunque la pretension del demandante sea verdadera, esto es, aunque la cosa sea suya, es injus

sive in rem sive in personam, ni-to que el poseedor sea condenahilominus obligatio durat, et ideò ipso jure posteà de eâdem re adversùs te agi potest; sed debes per exceptionem rei judicatæ adjuvari (b).

(1) En el §. 4, tit. XXIX, lib. III de estas Inst. (2) §. 11, tit. VI, lib. IV de estas Inst,

4

do (a). De la misma manera si hu- 5
biera habido un juicio contigo so-
bre una accion real ó personal, la
obligacion permanece sin embargo,
y por lo tanto se puede con arreglo
á derecho entablar contra tí una
accion por la misma cosa, pero
debes ser auxiliado por la escepcion
de la cosa juzgada (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 117, Com. IV de sus Inst.)
(b) Conforme con Cayo. (§. 106 del mismo Comentario.)

Comentario.

Per exceptionem rei judicata.-La cosa juzgada constituye una verdad en el órden jurídico, res judicata pro veritate accipitur (1), es decir, que la cosa juzgada por sí misma produce una presuncion juris et de jure que no admite prueba en contrario. Por esto se ha dicho de ella que hace de lo blanco negro, y de lo negro blanco. Asi es que cuando se quisiera poner de nuevo en tela de juicio la misma cuestion ya terminada por una sentencia de que no se hubiera interpuesto oportunamente apelacion, ó de que no se pudiera interponer por ser ejecutoria, deberia oponerse á la demanda la escepcion de cosa juzgada. Pero para esto es necesario que la cuestion verse entre las mismas personas, acerca de la misma cosa, de la misma cantidad, y que sea la misma la causa de pedir, y el mismo el derecho deducido (2).

6 Hæc exempli causâ retulisse sufficiet. Alioquin, quàm ex multis variisque causis exceptiones necessariæ sint, ex latioribus Digestorum seu Pandectarum libris intelligi po

[blocks in formation]

Basta lo dicho por via de ejem- 6 plos. Puede verse en los mas estensos libros del Digesto ó de las Pandectas cuán numerosas y varias son las causas que hacen necesarias las escepciones.

Algunas de ellas nacen de las le- 7 yes ó de otros actos que hacen veces de leyes, y otras provienen de la jurisdiccion del pretor.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 118, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Quarum quædam.-La division de escepciones que se indica en este texto proviene de su diverso origen, que es tambien de donde dimana la division de obligaciones y de acciones en civiles y pretorias.

Ex legibus.-A esta clase de escepciones pertenece la nisi bonis cesserit, que se refiere á la cesion de bienes hecha por el deudor á sus acreedores, escepcion que trae su origen de la ley Julia.

Ex his, quæ legis vicem obtinent.-Alúdese aquí á las escepcio

(1) Ley 207, tit. XVII, lib. L del Dig.

(2) Leyes 3, 42 y siguientes, tit. II, lib. XLIV del Dig.

« PreviousContinue »