Page images
PDF
EPUB

4

accion introducida por el derecho pretorio para enmendar, suplir, ó ayudar al derecho civil. Lo probable es que los pretores al introducir nuevas acciones fijando puntos omitidos por el derecho civil, y aun contrariándolo á veces, acostumbraran limitar á un año los efectos de sus nuevas disposiciones, y que esta costumbre viniera á ser regla general.

Aliquando in perpetuum extenduntur.-A esta clase de acciones pretorias que se perpetuaban, es decir, cuya duracion era de treinta años, correspondian todas las que contenian la persecucion de la cosa, como la Publiciana, la de constitutâ pecunia, la ex jurejurando, la exercitoria, la institoria, la de peculió y otras; pero no aquellas que rescindian actos que atendido el derecho civil eran válidos y subsistentes (1).

-

Furti manifesti actio perpetuò datur. — Regla general es que las acciones pretorias penales solo duran un año; pero esto no es estensivo á aquellas que introducidas originariamente por el derecho civil solo fueron corregidas ó enmendadas por el pretorio, como sucede con la de hurto manifiesto, con la que se da contra los dueños de las naves, posadas ó establos por razon del delito cometido por sus dependientes, y con la que se refiere á las cosas suspendidas ó puestas de modo que causen perjuicio. La accion de dolo es bienal.

Non autem omnes actiones, quæ in aliquem aut ipso jure competunt, aut à prætore dantur, et in hæredem æquè competunt, aut dari solent. Est enim certissima juris regula, ex maleficiis pœnales actiones in hæredem non competere, veluti furti, vi bonorum raptorum, injuriarum, damni injuriæ. Sed hæredibus hujusmodi actiones competunt, nec denegantur, exceptá injuriarum actione, et si qua alia similis inveniatur. Aliquandò tamen etiam ex contractu actio contra hæredem non competit (a), cùm testator dolosè versatus sit, et ad hæredem ejus nihil ex eô dolô pervenerit (b). Pœnales autem actiones, quas supra diximus, si ab ipsis. principalibus personis fuerint con

No todas las acciones que com- 4 peten contra alguno en virtud del derecho civil, ó por consecuencia del pretorio, se dan igualmente á ó contra el heredero. Es regla constante en el derecho que las acciones penales que nacen de los delitos no se dan contra los herederos del delincuente, como sucede con las de hurto', robo, injuria y daño. Mas estas acciones competen y no se niegan á los herederos, á escepcion de la de injurias y de alguna otra semejante. A veces la accion que nace de un contrato no compete contra el heredero (a), como sucede en el caso de que la accion se dé por el dolo del testador, y el heredero no haya reportado del dolo utilidad alguna (b). Mas las acciones penales,

(1) §. inicial, ley 33, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

testatæ, et hæredibus dantur, et contra hæredes transeunt (c).

de que hemos hablado antes, desde el momento en que hay litis-contestacion se dan á los herederos y contra los herederos (c).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 112 y 113, Com. IV de sus Inst.) (b) Conforme con Ulpiano. (§. 1, ley 7, tit. III, lib. XVI del Dig.) (c) Conforme con Ulpiano y Calistrato. (Leyes 26 y 58, tit. VII, lib. XLIV del Digesto.)

Comentario.

Ipso jure competunt.-Esta frase se opone aquí á las palabras aut à prætore dantur, y de consiguiente equivalen á las de jure civili.

Ex maleficiis pænales actiones. -Las acciones que aunque nacen de un delito tienen el carácter de rei-persecutorias, se dan tambien contra los herederos del delincuente (1). Estos no deben responder por las penales sino en cuanto hayan percibido ventajas de la perpetracion del delito, lo que se funda en que la pena no debe imponerse al inocente. Las acciones que naciendo de un contrato tienen el carácter de mistas, es decir, cuyo objeto es la peticion de la cosa y de la pena (2), no pasan contra los herederos, por su indole de penales y porque no pueden dividirse.

Exceptâ injuriarum actione. La accion de injurias por su carácter personalísimo no se estiende á los herederos: lo mismo acontece con las demás de indole parecida, como la querella de testamento inoficioso (3), y todas las que tienen por fundamento la vindicta personal (4).

Aliquando ex contractu actio contra hæredem non competit. El emperador Justiniano tomó de Cayo estas palabras, como dejo dicho en los orígenes. Con razon á mi juicio observan algunos que no tuvo presente que el célebre jurisconsulto se referia á contratos que en tiempo de Justiniano habian desaparecido. En efecto, he aquí las palabras que Cayo pone á continuacion de las que comento: nam adstipulatoris hæres non habet actionem, et sponsoris et fide-promissoris hæres non tenetur. El texto, pues, presenta aun mas oscuridad si se considera que los herederos son responsables por los contratos en que el difunto ha cometido dolo (5), esceptuando solamente el come

(1) g. 19, tit. I, lib. IV de estas Instituciones.

(2) §. 17, tit. VI, lib. IV de estas Instituciones.

(3) §. 2, ley 6, tit. II, lib. V del Dig. ; y cap. 5 de la nov. 115.

(4) Ley 24, tit. IV, lib. II del Dig.

(5) §. 3, ley 152: §. 2, ley 157, tit. XVII, lib. L: §. 1, ley 7, tit. III, lib. XVI; y ley 49 tit. VII, lib. XLI del Dig.

2

tido en el depósito necesario, segun queda espuesto en otro lugar (1). Algunos quieren suponer que el texto se refiere aquí á los contratos de derecho estricto, en los cuales si ha habido dolo se recurre á la accion del mismo nombre, la cual no se da contra los herederos sino en cuanto se hayan utilizado de él (2).

Fuerint contestatæ. - Todas las acciones que por el trascurso del tiempo ó por la muerte perecerian si no fueran deducidas en juicio, se perpetúan y se trasmiten á los herederos y contra los herederos desde el momento en que una vez entabladas ha sido contestada la demanda; lo que se funda en que, como otras .veces se ha dicho, la litis-contestacion produce una novacion.

Superest, ut admoneamus, quod, si ante rem judicatam is, cum quo actum est, satisfaciat actori, officio judicis convenit, eum absolvere, licèt judicii accipiendi tempore in eâ causâ fuisset, ut damnari debeat; et hoc est, quod antè vulgò dicebatur, omnia judicia absolutoria esse.

Resta observar que si antes de la 2 sentencia el, demandado satisface al demandante, el juez debe absolver al primero, aunque al instaurarse el pleito debiera ser condenado: en este sentido se decia antes comunmente que todos los juicios eran absolutorios.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 114, Com IV de sus Inst.)

Comentario.

Omnia judicia absolutoria esse.-En otro lugar (3) he dicho ya cuanto es necesario, para la inteligencia del texto.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

Conformes estan nuestras leyes (4) con las romanas del tiempo de Justiniano en parte de las doctrinas de este titulo. Indicaré solo las diferencias. Reconócese que la accion real debe durar treinta años (5): la accion personal y la ejecutoria dada sobre ella, veinte: el derecho de ejecutar por accion personal, diez: cuando hay hipoteca ó la accion es mista de personal y real, treinta (6). Duran solo tres años las accio

(1) En el §. 47, tit. VI, lib. IV de estas Instituciones.

(2) §. 1, ley 17, tit. III, lib. IV del Dig.

(3) Al tratar del sistema formulario en la pág. 520 del tomo II de esta obra.

(4) Ley 25, tit. I: ley 23, tit. IX; y ley 25, tit. XIV, Part. VII.

(5) Ley 24, tit. XXIX, Part. III.

(6) Ley 5, tit. VIII, lib. XI de la Nov. Rec.

nes que tienen los que han servido á otros para cobrar sus salarios, término que comienza á correr desde que son despedidos; las que competen á los dueños de establecimientos de joyería, de comestibles y de medicinas, y á los oficiales de artes y oficios para cobrar lo que por razon de su comercio ó de su oficio se les deba (1), y la que tienen los letrados y procuradores para reclamar sus honorarios (2).

TITULUS XIII.

De exceptionibus.

TITULO XIII.

De las escepciones:

En otro lugar (3) he hablado de las escepciones considerándolas bajo el punto de vista del sistema formulario; aquí principalmente voy á tratar de ellas en la forma que las presenta el emperador Justiniano.

No debe confundirse lo que los antiguos llamaban defensa (defensio), con lo que denominaban escepcion (exceptio). Entiéndese por defensio en su sentido lato todo medio empleado por el demandado para oponerse á lo que se pretende de él: en esta acepcion bajo dicha palabra se comprenden tambien las escepciones. Pero tomada en su sentido estricto, solo comprende la oposicion que hace el demandado sosteniendo abiertamente lo contrario de lo que el demandante solicita. La escepcion es, por el contrario, un medio que tiene el demandado de paralizar los efectos de la demanda, no sosteniendo que carece de existencia el derecho reclamado por el demandante, sino que en virtud de otros hechos ó de otro derecho ha venido à ser ineficaz. De aquí se infiere que la defensa se diferencia de la escepcion en que por aquella se trata de destruir ó debilitar las pruebas en que el demandante funda su derecho, al paso que esta es una nueva alegacion introducida por el demandado, distinta de la demanda y sujeta como ella á demostracion; ó para decirlo de una vez, es una verdadera accion deducida por el demandado. Así, puede definirse la escepcion: la alegacion que hace el demandado de hechos ó derechos que vengan á destruir la accion entablada por el demandante.

Sequitur ut de exceptionibus dispiciamus. Comparata sunt autem exceptiones defendendorum eorum gratià, cum quibus agitur: sæpè enim accidit, ut, licèt ipsa perse

Pasamos á hablar de las escepciones que se dan como medios de defensa á favor de aquellos contra quienes van dirigidas las acciones. Ocurre, en efecto, frecuentemente

(1) Ley 10, tit. XI, lib. X de la Nov. Rec.
(2) Ley 9, tit. XI, lib. X de la Nov. Rec.
(3) En la introduccion al tit. VI de este Libro, pág. 500.

TOMO II.

81

cutio, qua actor experitur, justa sit, tamen iniqua sit adversùs eum, cum quo agitur.

que la accion que ejercita el demandante, aunque fundada en el derecho, carece de equidad cuando se intenta contra el demandado.

ORIGENES.

4

Tomado de Cayo. (§. 116, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Tamen iniqua sit adversùs eum, cum quo agitur.-Esta injusticia relativa al demandado puede ser efecto ó bien de la existencia de un nuevo hecho que deje sin efecto el derecho deducido en el juicio, ó bien de la oposicion de otro derecho que sea mas eficaz que el reclamado.

Verbi gratià, si metu coactus, aut doló inductus aut errore lapsus stipulanti Titio promisisti, quod non debueras, palàm est, jure civili te obligatum esse, et actio, qua intenditur, dare te oportere, efficax est: sed iniquum est, te condemnari; ideòque datur tibi exceptio, metus causâ, aut doli mali, aut in factum composita, ad impugnandam actio2 nem (a). Idem juris est, si quis quasi credendi causâ pecuniam stipulatus fuerit, neque numeraverit. Nam eam pecuniam à te petere posse cum, certum est (dare enim te oportet, cùm ex stipulatu tenearis); sed quia iniquum est, eô nomine te condemnari, placet, per exceptionem pecuniæ non numera, tæ te defendi debere (b), cujus tempora nos (secundùm quod jam superioribus libris scriptum est) constitutione nostrâ coarctavimus (c).

Por ejemplo, si obligado por miedo, inducido por dolo, ó arrastrado por error prometiste à Ticio como estipulante lo que no debias, claro es que atendido el derecho civil estás obligado, y que hay contra ti una accion eficaz en virtud de la cual se te puede exigir el cumplimiento; pero tu condenacion no seria justa, y asi para rechazarla se te concede la escepcion por razon de miedo, de dolo, ó in factum (a). 2 Lo mismo sucede si otro estipula contigo que le des una cantidad que él te ha de prestar y que no te entrega. En realidad podrá pedirte dicha cantidad, puesto que le estás obligado en virtud de una estipulacion; mas como es injusto que seas condenado por semejante promesa, se ha establecido que puedas defenderte oponiendo la escepcion non numeratæ pecuniæ (b), cuya duracion hemos limitado por una constitucion, como queda dicho en los libros anteriores (c).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (Ley 36, tit. I, lib. XLV del Dig.)

(b) Tomado de Cayo. (§. 146, Com. IV de sus Inst.)

(c) La constitucion á que aquí se alude es la ley 14, tit. XXX, lib. IV del Cód.

« PreviousContinue »