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Nudam promissionem.-Hacian esta promesa simple los poseedores de bienes inmuebles en lugar de la fianza (1).

Vel satisdationem-Aquí no se toma la palabra satisdatio en su acepcion mas lata como en la rúbrica del presente título, en los párrafos anteriores, y en la primera ocasion en que se hace uso de ella en este mismo párrafo, sino en el sentido mas estricto; y asi se limita á la caucion con fiadores, que es su significacion rigurosa, como en otro lugar (2) queda manifestado.

Sin autem per procuratorem lis vel infertur, vel suscipitur: in actoris quidem persona, si non mandatum actis insinuatum est, vel præsens dominus litis in judiciô procuratoris sui personam confirmaverit, ratam rem dominum habiturum, satisdationem procurator dare compellitur; eodem observandô et, si tutor, vel curator, vel aliæ tales personæ, quæ alienarum rerum gubernationem receperunt, litem quibusdam per alium inferunt.

Mas cuando un procurador se 3 presenta en el juicio como demandante ó como demandado, en el primer caso si el mandato no consta en las actas, ó el principalmente interesado en el litigio no se presenta ante el juez para confirmar al procurador, este se halla obligado á dar la caucion de que la persona en cuyo lugar se presenta ratificará lo que él haga. Lo mismo sucederá si el tutor, el curador ó cualesquiera personas encargadas de manejar los negocios de otros entablan juicio por medio de persona que los represente.

Comentario.

In actoris persona.-No se crea por la forma general en que el texto se halla concebido, que todos indistintamente, aun en caso de que no esten revestidos del correspondiente mandato, pueden entablar acciones. Esto se limita á las personas que estan enlazadas por los vínculos de la sangre, de la afinidad ó del patronato (3), á los procuradores generales (4), y á aquellos cuyo mandato aparece como dudoso (5).

Eodem observandó.-Es decir, que los procuradores nombrados por los tutores ó curadores ó por otros que estan encargados del manejo de negocios agenos, se hallan en el mismo caso que los que directamente han sido elegidos por los principales é inmediatamente interesados en los negocios.

(1) Ley 45, tit. VIII, lib. II del Dig.

(2) En el comentario al §. inicial, tit, XXIV, lib. I de esta obra.
(3) Ley 35, tit. III, lib. III del Dig.

(4) §. 18, ley 5, tit. I, lib. XXXIX del Dig.

(5) §. 2, ley 3, tit. IV, lib. XXXVI del Dig.

TOMO II.

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4 Sin verò aliquis convenitur: si quidem præsens procuratorem dare paratus est, potest vel ipse in judicium venire, et sui procuratoris personam per JUDICATUM SOLVI Satisdationis solemnes stipulationes firmare, vel extra judicium satisdationem exponere, per quam ipse sui procuratoris fidejussor existit pro omnibus JUDICATUM SOLVI Satisdationis clausulis. Ubi et de hypotheca suarum rerum convenire compellitur, sive in judiciò promiserit, sive extra judicium caverit ut tàm ipse quàm hæredes sui obligentur; alid insuper cautela, vel satisdatione, propter personam ipsius exponendà, quod tempore sententiæ recitandæ in judiciò invenietur, vel, si non venerit, omnia dabit fidejussor, quæ condemnatione continentur, nisi fuerit provocatum. Si verò reus præstò ex quâcumque causâ non fuerit, et alius velit defensionem subire, nullà differentià inter actiones in rem vel personales introducendà, potest hoc facere, ità tamen, ut satisdationem JUDICATUM SOLVI pro litis præstet æstimatione. Nemo enim secundùm veterem regulam (ut jam dictum est) alienæ rei sine satisdatione defensor idoneus intelligitur.

Mas si alguno es demandado, y 4 estando en el lugar en que se le demanda quiere constituir un procurador, puede él mismo presentarse ante el juez y prestar por la persona que le ha de representar la caucion judicatum solvi con una promesa solemne, ú obligarse estrajudicialmente como fiador de su procurador por todas las cláusulas de la misma caucion. En tal caso, bien sea judicial ó estrajudicial la caucion, está obligado á constituir sobre sus bienes una hipoteca, y esta obligacion pasa á los herederos. Debe además dar la caucion de que se presentará personalmente para oir la sentencia, y si no se presenta, quedará el fiador obligado á pagar todo lo que contuviere la condena, á no ser que se hubiere interpuesto apelacion de la sentencia. Mas si el demandado por cualqnier motivo no se hallase presente, otra persona que quiera encargarse de su defensa, puede hacerlo tanto en las acciones reales como en las personales, dando la caucion judicatum solvi por la cantidad á que ascienda el litigio, porque segun una antigua regla (como queda ya dicho) ninguno puede defender la causa de otro sin dar caucion.

Comentario.

Ipse in judicium venire.-Asi el procurador quedaba libre de la necesidad de afianzar, cosa que de otro modo era necesaria por la regla de que nadie, bien estuviera autorizado con mandato, ó bien desprovisto de él, podia ser apto para defender los negocios agenos sin dar la caucion correspondiente (1).

Pro omnibus JUDICATUM SOLVI clausulis.-Ulpiano enumera (2) con precision las tres cláusulas que en si contiene la estipulacion judicatum solvi en estas palabras: de re judicatà, de re defendendâ, de dolo

(1) Ley única, tit. LVI, lib. II del Cód.

(2) Ley 6, tit. VII, lib. XLVI del Dig.

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malo, esto es, que no se procede con mala fé, que se defenderá la causa, y que se pagará lo prescrito en la sentencia.

Aliâ insuper cautela. -Era necesaria esta nueva caucion para que la accion judicati tuviera lugar contra el principal, lo que en otro caso no se verificaria á no ser que el procurador fuera establecido en el juicio.

Potest hoc facere.-Se ha visto que solo determinadas personas no estando autorizadas por el principal pueden entablar en nombre de este una demanda; pero para defender al que está demandado se concede mayor latitud considerándose hábil al efecto á todo el que dé la caucion judicatum solvi (1), como dice el texto. Fúndase esta diferencia en que la humanidad recomienda la defensa de los ausentes, no asi el derecho de demandar: además que el que demanda entra voluntariamente en el juicio, y el demandado es arrastrado á él contra su voluntad.

Quæ omnia apertiùs et perfectissimè à quotidianô judiciorum usu in ipsis rerum documentis appa

rent.

Quam formam non solùm in hac regiâ urbe, sed et in omnibus nostris provinciis, etsi propter imperitiam alitèr fortè celebrabantur, obtinere censemus, cum necesse est, omnes provincias caput omnium nostrarum civitatum, id est hanc regiam urbem, ejusque observantiam sequi.

Todo lo dicho aparece mas clara 6 y completamente en el uso diario. de los juicios, y en la práctica de los negocios.

Queremos que las reglas que aca- 7 bamos de esponer se apliquen no solo en esta ciudad imperial, sino tambien en todas las provincias aunque por impericia venga observándose otra cosa, puesto que es necesario que todas ellas se arreglen á lo que rige en nuestra ciudad imperial, cabeza de todas las ciudades.

Comparacion de las doctrinas de este título las del derecho

español.

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A escepcion de que nuestras leyes no admiten la segunda caucion mencionada en el párrafo cuarto de este libro, ni hablan de la hipoteca á que él se refiere en lo demás estan conformes con las romanas (2).

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(1) Ley única, tit. LVI, lib. II del Cód.

(2) Ley 41, tit. III; y leyes 40 y 21, tit. V, Part. III.

TITULUS XII.·

De perpetuis et temporalibus actionibus, et quæ ad hæredes vel in hæredes transeunt.

TITULO XII.

De las acciones perpetuas y temporales, y de aquellas que pasan á los herederos ó contra los herederos.

Para poner fin el Emperador al tratado de acciones trata en este lugar de la duracion de cada una, y de la trasmision de ellas á ó contra los herederos. Mas debo advertir aquí que no versa este título sobre la duracion de los juicios, materia de que al hablar de las acciones en general en las diferentes épocas de la historia se ha dicho ya lo suficiente, atendida la índole de esta obra, sino sobre la estincion de las acciones por no haberlas deducido en juicio.

Hoc loco admonendi sumus, eas quidèm actiones, quæ ex lege, senatusveconsultó, sive ex sacris constitutionibus proficiscuntur, perpetuò solere antiquitùs competere, donec sacræ constitutiones tàm in rem quàm in personalibus actionibus certos fines dederunt; eas verò, quæ ex propriâ prætoris jurisdictione pendent, plerumquè intra annum vivere (nam et ipsius prætoris intra annum erat imperium). Aliquandò tamen et in perpetuum extenduntur, id est usque ad finem constitutionibus introductum; quales sunt hæ, quas bonorum possessori ceterisque, qui hæredis locô sunt, accommodat. Furti quoquè manifesti actio, quamvis ex ipsius prætoris jurisdictione proficiscatur, tamen perpetuò datur: absurdum enim esse existimavit, annô eam terminari.

Debe advertirse aquí que las acciones que descienden de las leyes, de los senado-consultos ó de las constituciones imperiales podian antiguamente ser ejercitadas perpétuamente, hasta que las constituciones imperiales fijaron la duracion tanto de las acciones reales como de las personales: por lo que hace á las que se derivan de la jurisdiccion del pretor, en su mayor parte solo duran un año (porque tambien era anual la autoridad de dicho magistrado). Algunas veces, sin embargo, estas acciones son perpétuas, esto es, duran todo el término fijado por las constituciones: tales son las que se conceden al bonorum poseedor y á las demas personas que ocupan el lugar de heredero. La accion de hurto manifiesto, aunque tambien se deriva de la jurisdiccion del pretor, dura perpétuamente, pues seria absurdo que se terminase por el trascurso de un año.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§§. 110 y 111, Com. IV. de sus Inst.)

Comentario.

Ex lege, senatus veconsultó, sive ex sacris constitutionibus.-Para ser consiguiente el Emperador á lo que despues dice en el mismo texto al hablar de las acciones pretorias, parece que deberia manifestar aquí que las que dimanaban de las leyes, de los senado-consultos y de las constituciones imperiales, eran perpétuas porque tambien lo era la fuente de que provenian: pero no siendo muy sólida esa esplicacion en cuanto á las acciones pretorias, tampoco lo seria la que tal vez podria echarse de menos respecto á las que dimanaban del derecho civil.

Donec sacræ constitutiones.-Las constituciones imperiales consultaron á la conveniencia pública al fijar términos para la estincion de las acciones, proponiéndose que de este modo tuviera un límite la facultad de provocar litigios: los mismos fundamentos con que se justifica la prescripcion sirven de apoyo á esta doctrina.

Tam in rem quam in personalibus.-Las acciones reales y personales que antiguamente eran perpétuas, se estinguen con arreglo á las constituciones imperiales á los treinta años, esto es, por el trascurso del espresado tiempo, contado desde el acontecimiento que las hizo nacer, sin que sean puestas en ejercicio (1). En algunos casos especiales la accion se estingue por cuarenta años, como sucede con la hipotecaria cuando la cosa hipotecada está en manos del deudor (2); en otros en un término mas corto, como se verifica con la querella de testamento inoficioso, que, segun antes de ahora (3) he manifestado, espira á los cinco años, y en algun otro caso. Cuando se fija un tiempo para la duracion de la accion real, esto debe entenderse á no ser que la cosa, objeto de la accion, haya sido ya adquirida por otro á beneficio de la usucapion, porque entonces estinguido el dominio del antiguo dueño, deja este de tener la reivindicacion. Pero si bien las acciones de que se habla en este lugar, de perpétuas que eran primitivamente pasaron á ser temporales, aquellas cuya duracion es de treinta ó mas años, conservaron, sin embargo, la antigua denominacion de perpétuas como en reminiscencia de lo que fueron, y como en contraposicion á las que duran menos tiempo.

Nam et ipsius prætoris intra annum erat imperium.-No es esta razon muy convincente, y mas si se atiende á que no se trata aquí de la duracion de un litigio ya entablado, sino de la duracion de una

(1) Ley 3, tit. XXXIX, lib. VII del Cód.

(2) §. 1, ley 7 del mismo título y libro.

(3) En el comentario al §. 6, tit. XVIII, lib. II de esta obra.

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