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ve in eorum cujus tutelâ essent. Et quia hoc non minimam incommoditatem habebat, quod alienô nomine neque agere, neque excipere actionem licebat, cœperunt homines per procuratores litigare: nam et morbus, et ætas, et necessaria peregrinatio, itemque aliæ multæ causæ sæpè hominibus impedimento sunt, quominus rem suam ipsi exequi possint (b).

que estaban en poder de los enemigos, ó de los ausentes por causa de la república, ó de los que estuvieran en tutela de estos. Mas como la imposibilidad de entablar demandas ó de presentar escepciones por otro en los demas casos ofrecia graves inconvenientes, se empezó á introducir el uso de litigar por medio de procuradores, porque la enfermedad, la edad, un viaje necesario ú otras muchas causas eran frecuentemente impedimentos para que los litigantes siguieran los pleitos por sí mismos (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo.(§. 82, Com. IV de sus Inst.)

(b) Conforme con Ulpiano. (§. 2, ley 1, tit. III, lib. III, del Dig.)

Comentario.

-El pri

Olim in usu fuisset, alterius nomine agere non posse. mitivo derecho civil no permitia que en los actos jurídicos una persona representase á otra, principio que fué sucesivamente suavizándose bajo los diferentes sistemas de enjuiciamiento que conocieron los romanos.

Durante el sistema de las acciones de ley ya se introdujeron las cuatro escepciones que enumera el texto: pro populo, cuando se entablaba una acusacion pública ó una accion popular; pro libertate, puesto que en el juicio llamado liberal, liberale judicium, el assertor libertatis reclamaba la libertad á favor del que estaba en esclavitud; pro tutela, en beneficio de los huérfanos que estaban constituidos en la edad pupilar, y por último, el caso de la ley Hostilia de que habla el texto. Ciceron añade una quinta escepcion, en virtud de la que el peregrino podia ser representado por un ciudadano en la accion repetundarum.

En el sistema formulario se facilitó á todos el medio para ser representados en juicio, bien fueran demandantes, ó bien demandados. Este representante, á quien se daba el nombre de cognitor, debia ser constituido delante del magistrado hallándose presente la parte contraria, y por medio de fórmulas solemnes tan esenciales en todos y en cada uno de los actos de aquel sistema: no era necesario que se hallase allí el cognitor, pero entonces no se reputaba como tal sino despues de haber sabido y aceptado su cargo (1). Admitié

(1) §. 83, Com. IV de las Inst. de Cayo.

ronse despues en las acciones judiciales los principios del mandato: el demandante y el demandado podian tener mandatarios ó procuradores, mas éstos procuradores no representaban entonces al mandante; obraban, como queda espuesto en otro lugar, en su nombre propio y por su cuenta y riesgo, por lo cual se decia que hacian suyo el proceso y se les daba el nombre de domini litis, teniendo el contrario contra quien se dirigian el derecho de exigir la caucion rem ratam dominum habiturum que no era aplicable á los cognitores (1). Constituíase el procurador por un simple mandató sin la intervencion del magistrado, y sin necesidad de que estuviera presente la parte contraria; y hasta se admitia en los juicios al mero negotiorum gestor que careciendo de mandato prestaba caucion de que el principal daria por bien hecho lo que él ejecutaba (2) por esto Cayo dijo en sus Instituciones y en el lugar que señalo en los origenes, que todos podian litigar en su nombre ó en el ageno, agere posse quemlibet aut suo nomine, aut alieno, palabras que repite Justiniano en el texto que comento. Como los derechos, objeto de las acciones, estaban adheridos á los verdaderos litigantes, el nombre de estos podia figurar durante el sistema formulario en la intencion de la fórmula, pero en la condenacion debia espresarse el nombre del procurador, puesto que él era el que obtenia, siendo demandante, la absolucion ó condenacion de su contrario, y siendo demandado era el que debia ser condenado ó absuelto. Asi lo dice Cayo (3) poniendo ejemplos de la redaccion de la fórmula. Con el tiempo tuvo mayor amplitud esta facultad de ser representados por otros, aproximándose cada vez mas el carácter de los procuradores al de los cognitores. En el imperio de Alejandro Severo, el procurador de la persona presente constituido en las actas, apud acta, por el principal, sin que interviniera ninguna fórmula solemne, era equiparado al cognitor (4), doctrina que se fué despues estendiendo á los demás procuradores y á los negotiorum gestores que afianzaban que su principal ratificaria sus actos (5). Esta costumbre hizo que cayese en desuso el nombramiento de los cognitores que estaba sujeto á fórmulas rituales: asi es que Justiniano al insertar en el Digesto los fragmentos de los antiguos jurisconsultos que se referian á ellos, sustituyó siempre á la palabra cognitor la de procurator. En tiempo del mismo Emperador, como de este texto se infiere, los procuradores que estaban autorizados con el mandato del principal, no tenian

(1) §§. 97 y 98, Com. IV de las Inst. de Cayo.

(2) §. 84 del mismo Comentario.

(3) §§. 86 y 87 del mismo Comentario.

(4) §. 317 de los Fragmentos Vaticanos.

(5) §§. 1, 2 y 3, tit. III, lib. I de las Sentencias de Paulo; y ley 56, tit. I, lib. V del Dig.

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que dar fianza alguna; mas debian prestarla los negotiorum gestores, puesto que carecian de mandato.

Procurator neque certis verbis, neque præsente adversariô, immo plerumquè ignorante eô, constitui2 tur (a): cuicumque enim permiseris, rem tuam agere aut defendere, is procurator intelligitur (b). Tutores et curatores quemadmodùm constituuntur primò libro expositum est (c).

Constituyese el procurador sin 1 necesidad de palabras solemnes ni de estar presente el contrario, y aun muchas veces sin que este lo sepa (a): entiéndese por procurador 2 tuyo cualquiera á quien encargares entablar una demanda en tu nombre, ó defenderte de la que otro intentare (b). En el libro primero se ha espuesto cómo se constituyen los tutores y curadores (c).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 84, Com. IV de sus Inst.)

(b) Conforme con Ulpiano. (§. inicial, ley 1, tit. III, lib. III del Dig.)
(c) Copiado de Cayo. (§. 85, Com. IV de sus Inst.)

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Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del decobo

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Nuestro derecho actual reconoce los mismos principios que respecto á los procuradores adoptó el romano (1). No es propio de este lugar hablar de la necesidad que tienen los litigantes de valerse de procuradores adscriptos á los respectivos tribunales.

TITULUS XI.

De satisdationibus.

TITULO XI.

De las cauciones.

En el epigrafe de este titulo la palabra satisdatio se toma en su significacion mas lata, comprendiendo toda clase de cauciones. De los diferentes sentidos de esta voz he hablado ya en otro lugar (2).

Satisdationem modus alius antiquitati placuit; alium novitas per usum amplexa est.

Los antiguos habian adoptado un sistema para las cauciones; los modernos han introducido otro.

(4) Tit. V, Part. III: ley 43, tit. III, Part. V; y tit. XXXI, lib. V de la Nov. Rec. (2) En el comentario al §. inicial, tit. XXIV, lib. I de esta obra.

Olim enim, si in rem agebatur, satisdare possessor compellebatur, ut, si victus esset, nec rem ipsam restitueret nec litis æstimationem, potestas esset petitori aut cum eô agendi aut cum fidejussoribus ejus. Quæ satisdatio appellatur JUDICATUM SOLVI; unde autem sic appellatur, facilè est intelligere; namque stipulabatur quis, ut solveretur sibi, quod fuerit judicatum. Multò magis is, qui in rem actione conveniebatur, satisdare cogebatur, si alienô nomine judicium accipiebat. Ipse autem, qui in rem agebat, si suô nomine petebat, satisdare non cogebatur. Procurator verò si in rem agebat, satisdare jubebatur, RATAM REM DOMINUM HABITURUM: periculum enim erat, ne iterùm dominus de eadem re experiatur. Tutores et curatores eodem modo, quo et procuratores, satisdare debere, verba edicti faciebant. Sed aliquandò his agentibus satisdatio remittebatur.

Antiguamente en las acciones reales el poseedor era compelido á dar caucion de que si fuera vencido y no restituyera ni la misma cosa ni su estimacion, pudiera el demandante entablar una accion contra él y contra sus fiadores. Esta caucion se denominaba judicatum solvi: fácil es conocer de donde provenia semejante denominacion , porque el demandante estipulaba que se le pagase lo que la sentencia comprendiera. Con mayor motivo el que era demandado por la reivindicacion en nombre de otro cuya causa tomaba á su cargo, debia dar caucion. Por lo que hace al que entablaba la reivindicacion en nombre propio, no tenia que prestar caucion. Mas el procurador que entablaba la accion real, debia dar la caucion de que el dueño ratificaria lo que él hiciese, para evitar el peligro de que el señor suscitase otra vez la misma demanda. El edicto prescribia que los tutores y curadores dieran caucion como los procuradores; pero se les dispensaba algunas veces de ella cuando eran demandantes.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§§. 89, 90, 91, 96, 98, 99 y 100, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Satisdare possessor compellebatur.- Si el demandado por accion real se negaba á dar la caucion, y el demandante se prestaba á ella, la posesion pasaba por medio de un interdicto al demandante segun el derecho antiguo.

Cum eo agendi aut cum fidejussoribus ejus.-Por lo tanto, además de la accion ex judicató correspondia en este caso al demandante la ex stipulatu contra el principal y fiadores.

Periculum erat.-No identificándose segun el derecho antiguo el procurador con su representado, no quedaba este obligado por los actos de aquel, y por consiguiente podia renovar la accion, regla que debió desaparecer cuando se igualaron los procuradores á los cognitores.

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Hæc ità erant, si in rem agebatur. Sin verò in personam, ab actoris quidem parte eadem obtinebant, quæ diximus in actione qua in rem agitur. Ab ejus verò parte, cum quo agitur, si quidèm alienô nomine aliquis interveniret omnimodò satisdaret: quia nemo defensor in alienå re sine satisdatione idoneus esse creditur (a). Quod si proprio nomine aliquis judicium accipiebat in personam, JUDICATUM SOLVI satisdare non cogebatur (b).

Estos eran los principios antiguos 4 respecto á las acciones reales: La misma regla que acabamos de esponer por lo tocante á ellas, tenia lugar en las personales con relacion al demandante. Mas por lo que hace al demandado, si se presentaba otro por él, era necesario que diese caucion; porque sin darla, á nadie se le reputa defensor idóneo de otro (a). Pero si el demandado en virtud de una accion personal litigaba por si mismo, no era compelido á dar la caucion judicatum solvi (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§§. 100 y 101, Com. IV de sus Inst.)
(b) Conforme con Cayo. (§. 402, Com. IV de sus Inst.)

Sed hæc hodiè alitèr observantur. Sive enim quis in rem actione convenitur, sive personali, suô nomine: nullam satisdationem pro litis æstimatione dare compellitur, sed pro sua tantùm personá, quod in judicio permaneat usque ad terminum litis, vel committitur suæ promissioni cum jurejurando (quam juratoriam cautionem vocant) vel nudam promissionem, vel satisdationem, pro qualitate personæ suæ, dare compellitur.

Otra cosa se observa ahora.

El demandado en su propio nombre bien por accion real ó bien por personal, no está obligado á dar caucion por la estimacion del litigio, sino garantir que se presentará personalmente y que permanecerá hasta el fin del pleito, ya con promesa hecha bajo juramento, lo que se llama caucion juratoria, ya con promesa simple, ya con fiadores atendida la distinta calidad de las personas.

Comentario.

Pro litis æstimatione.-Aluden estas palabras á la caucion judicatum solvi, que, como ya se ha visto, tenia antiguamente lugar en los juicios en que se deducia una accion real.

Sed pro suâ tantùm personâ. — Esta caucion se llamaba judició sisti.

Juratoriam cautionem.-Esta caucion juratoria se exige à las personas de buena opinion y fama, que por escasez de su fortuna no encuentran fiadores idóneos. A las personas ilustres solo se pedia esta caucion, y no la de fiadores (1).

(4) Ley 47, tit. I, lib. XII del Cód.

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