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re non potes (a), quemadmodùm, si dominus in servum suum aliquid commiserit, nec si manumissus vel alienatus fuerit servus, ullam actionem contra dominum habere potest (b).

re de tu potestad, no podrás entablar la accion (b): lo mismo sucede en caso de que el señor haya cometido algun delito contra el esclavo, porque aun en el de que este sea manumitido ó enagenado, nunca tendrá una accion contra el dueño.

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 78, Com. IV. de sus Inst.)

(b) Conforme con Trifonino. (Ley 37, tit. IV, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Si alienus servus. Cayo dice (1) que los Sabinianos, á cuya escuela pertenecia, llevaban la opinion que adopta Justiniano en el texto, y que los Proculeyanos, por el contrario, creian que en semejante caso la accion no podia suscitarse mientras el esclavo estaba en potestad de aquel á quien ofendió, pero que cuando salia de ella revivia la accion. Poca duda me parece que admiten los motivos que debieron inducir á Justiniano á preferir aquella opinion.

7 Sed veteres quidèm hæc et in filiisfamilias masculis et feminis admiserunt (a). Nova autem hominum conversatio hujusmodi asperitatem rectè respuendam esse existimavit, et ab usu communi hæc penitùs recessit: quis enim patietur, filium suum et maximè filiam in noxam alii dare, ut penè per corpus pater magis, quàm filius periclitetur, cùm in filiabus etiam pudicitiæ favor hoc benè excludit? et ideò placuit, in servos tantummodò noxales actiones esse proponendas, cùm apud veteres legum commentatores invenimus sæpiùs dictum, ipsos filiosfamilias pro suis delictis posse conveniri (b).

Los antiguos aplicaron esta misma 7 regla á los hijos de familia varones y hembras (a), mas el estado actual de las costumbres rechaza semejante dureza, y asi ha caido absolutamente en desuso. En efecto, ¿qué padre abandonará á su hijo, y aun mas á su hija, en noxa para que asi él padezca mas que el mismo hijo, y saltará sobre los obstáculos que la decencia opone por lo que hace a las hijas? Por esta razon se ha limitado la accion noxal á los esclavos, admitiéndose por lo que hace a los hijos é hijas de familia que puedan ser demandados personalmente, conforme á la opinion de los antiguos comentadores de las leyes (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§§. 75, 77, 78 y 79, Com. IV de sus Inst.) (b) Conforme con Juliano. (Ley 34, tit. IV, lib. IX del Dig.)

(1) §. 78, Com. IV de sus Inst.

Comentario.

Veteres admiserunt.-Algunos intérpretes manifiestan la conexion que esto tenia con el derecho público antiguo de los romanos: en efecto, segun refiere Tito Livio, el ciudadano que habia cometido un crímen contra los enemigos, era abandonado en noxa á ellos; medio de evitar la reparacion que en otro caso podian pedir los agraviados. En la época en que se daban en noxa los hijos y las hijas, una sola emancipacion bastaba para que el padre perdiera su potestad (1). Cuando el hijo de familia habia satisfecho á aquel contra quien delinquió, se hacia sui juris, porque libertado del mancipium no recaia en potestad de su padre. Este derecho que tenian los padres de abandonar en noxa á los hijos desapareció bajo el influjo de las ideas cristianas abolido respecto á las hijas por el Emperador Constantino, lo fué respecto á los hijos por Justiniano.

Ipsos filiosfamilias pro suis delictis posse conveniri.- Los hijos de familia tenian capacidad para comparecer en juicio, al mismo tiempo que estaban privados de ella los esclavos. Necesario es, sin embargo, convenir en que el recurso que aquí se da á los agraviados no es completo, puesto que la condena que contra los hijos de familia se pronunciara, no podria tener eficacia sino cuando gozaran de peculio, en la parte que cupiera en este, porque los demás bienes que el padre tenia no les correspondian.

Comparacion de las doctrinas de este título con las del derecho español.

Nuestras leyes de Partidas (2) adoptaron respecto á los esclavos que delinquian, el principio romano de que el señor debia reparar con arreglo á las leyes el daño que ocasionaban, ó entregarlos en noxa.

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rint, noxalis actio lege duodecim tabularun prodita est (quæ animalia, si noxæ dedantur, proficiunt reo ad liberationem, quia ità lex duodecim tabularum scripta est); putà, si equus calcitrosus calce percusserit, aut bos cornu petere solitus petierit. Hæc autem actio in his, quæ contra naturam moventur, locum habet; ceterùm, si genitalis sit feritas, cessat. Deniquè, si ursus fugit à dominô, et sic nocuit, non potest quondam dominus conveniri, quia desinit dominus esse, ubi fera evasit.

en el caso de que por retozos, impetu ó fiereza causaren algun daño: con arreglo á cuya ley su dueño queda libre si los abandona en noxa); por ejemplo, si un caballo coceador diere una coz, ó un buey acostumbrado à embestir hiriere á alguno. Esta acción tiene lugar cuando el daño ha sido causado por un animal que naturalmente no se mueve á hacerlo; pero cesa cuando es en él natural la fiereza. Por último, si un oso causa un daño despues de huir de su amo, no puede este ser demandado, porque no es ya dueño desde que se le escapó la fiera.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§§. inicial, 4, 7 y 10, tit. I, lib. IX del Dig.)

Comentario,

Animalium.-La ley de las Doce Tablas hablaba únicamente de los cuadrúpedos, y solo á ellos se refiere la rúbrica de este título. En el texto, sin embargo, se usa de la palabra animalia que comprende á los demás animales, porque la jurisprudencia dió en este, punto estension á la ley, concediendo una accion útil á aquellos que fueran perjudicados por animales que no estaban comprendidos en la espresion literal de la de las Doce Tablas (1).

Noxalis actio. No se crea que por ser noxal la accion de pauperie, carece de existencia propria; la tiene en efecto, si bien lleva consigo la circunstancia de que el demandado se liberta de la accion abandonando en noxa al animal que causó el daño.

Proficiunt reo ad liberationem.—Aunque por regla general se liberta el dueño del animal que cometió un daño entregándolo en noxa, en algunas ocasiones se le castiga con mayor rigor, como sucede, por ejemplo, si sabiendo el vicio del animal le permitiera vagar ó lo instigase para que cometiera el daño (2).

Equus calcitrosus, bos cornu petere solitus. Los ejemplos que aquí se ponen son de animales domésticos, cuyos daños deben precaverse por los encargados de su cuidado. Bajo la palabra bos se comprende solamente el ganado vacuno manso, no el bravo.

(1) Ley 4, tit. 1, lib. IX del Dig.

(2) §§. 4, 5, 6 y 7, ley 4 del mismo título y libro.

TOMO II.

79

Genitalis feritas. -- Opónense estas palabras á las de equus calcitrosus y bos' cornu petere solitus, es decir, se ponen en contraposicion los animales fieros á los mansos.

Pauperies autem est damnum sine injuria facientis datum: nec enim potest animal injuriam fecisse dici, quod sensu caret.

Llámase pauperies el daño causado sin mala intencion del que lo hace. Y no puede decirse que un animal hace un daño contra derecho, porque carece de razon.

ORIGENES.

Copiado de Ulpiano. (§. 3, ley 1, tit. I, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Sensu caret.-Quiere decir que carece de razon para apreciar el valor de sus actos.

Hæc, quod ad noxalem actionem pertinet.

1 Ceterùm sciendum est, ædilitiô edicto prohiberi nos canem, verrem, aprum, ursum, leonem ibi habere, quà vulgò iter fit; et si adversùs ea factum erit, et nocitum homini libero esse dicetur, quod bonum et æquum judici videtur, tanti dominus condemnetur, ceterarum rerum, quanti damnum datum sit, dupli (a). Præter has autem ædilitias actiones et de pauperie locum habebit. Nunquàm enim actiones, præsertim pœnales, de eàdem re concurrentes, alia aliam consumit (b).

Esto es lo que se refiere á la accion noxal.

Ademas debe saberse que está prohibido por el edicto edilicio tener un perro, un verraco, un javalí, un oso, un leon en la via pública. Si se contraviniere á esta prohibicion y se causare un daño á un hombre libre, el dueño del animal deberá ser condenado á aquello que el juez estime justo y equitativo: la condenacion será en el duplo del daño causado en las demas cosas (a). Ademas de estas acciones edilicias, tendrá tambien lugar la de pauperie. Cuando para el mismo objeto hay diferentes acciones, especialmente penales, el ejercicio de una no impide el de las otras (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Ulpiano. (Leyes 40 y 42, tit. I, lib. XXI del Dig.
(b) Copiado de Ulpiano (Ley 130, tit. XVII, lib. L del Dig.)

Comentario.

De pauperie locum habebit.-Entiéndese esto de la acción útil de pauperie, en el caso de que la fiera que hizo el daño esté todavía en poder de su dueño.

Alia aliam consumit.-Para que una accion pueda destruir á otra es menester que ambas tengan relacion entre sí, bien por la causa, ó

bien por el objeto. Cuando la tienen solo por la causa, si el demandante intenta la accion que le produce mas ventajas, la otra queda estinguida; si por el contrario entabla la menos ventajosa, la otra queda subsistente en la parte que contiene mas que la entablada (1). Si ambas acciones dimanan de una misma causa, y tienen tambien la misma cosa por objeto, el demandante puede elegir la que quiera: mas la eleccion de la una estingue la otra (2). Como la concurrencia es mas frecuente cuando se trata de delitos, por eso el Emperador dice præsertim pænales.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho

Lo

español.

que el Emperador dice en este título respecto al daño causado por los animales, se halla tambien establecido en nuestras leyes de Partida (3).

TITULUS X.

TITULO X.

De his, per quos agere possumus.

De las personas por quienes podemos ejercitar acciones.

Despues de haber hablado el Emperador en los títulos precedentes de las acciones en virtud de las cuales alguno puede ser demandado por un hecho que no es suyo, pasa ahora á hacerlo de las personas por medio de las cuales, ó bien pueden presentarse las demandas, ú oponerse las escepciones.

Nunc admonendi sumus, agere posse quemlibet hominem aut suổ nomine, aut alienò. Alienô, veluti procuratorio, tutoriò, curatoriò: cum olim in usu fuisset alterius nomine agere non posse, nisi pro populo, pro libertate, pro tutelà (a). Prætereà lege Hostilià permissum est, furti agere eorum nomine, qui apud hostes essent, aut reipublicæ causà abessent, qui quæ

Debemos advertir que todos pueden ejercitar las acciones por si mismos ó por otros. Sirvan de ejemplo de los que ejercitan acciones por otros, el procurador, el tutor y el curador; hallándose establecido en otro tiempo que ninguno pudiera hacerlo sino por el pueblo, por la libertad ó por la tutela (a). Ademas la ley Hostilia permitió entablar la accion de hurto en nombre de los

(1) §. 2, ley 34, tit. VII, lib. XLIV; y §. inicial, ley 74, tit. II, lib. XLVII del Dig. (2) §. 8, ley 76, titulo único, lib, XXXI; y §. 4, ley 43, lib. L del Dig.

(3) Leyes 22 y 23, tit. XV, Part. VII.

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