Page images
PDF
EPUB

5

de aqui que estas acciones unas veces se presentaban como una sola, y otras como diferentes. La accion de peculio llevaba á la tributoria la ventaja de que el que habia sido pagado en virtud de ella, nada tenia que ver con los otros acreedores del peculio que se presentaban despues, lo que no sucedia en la tributoria, en virtud de la que aquel que era pagado, debia dar caucion de traer á distribucion, en el caso de que se presentasen otros acreedores, lo mismo que habia recibido.

Ante deducitur.-No pudiendo haber con arreglo.al derecho civil obligaciones entre el señor y el esclavo, el derecho pretorio vino á modificar este rigor en los términos que espone el texto.

Vicario suo-En otros lugares he manifestado que se llamaban esclavos vicarios los que constituian parte del peculio de otro esclavo.

Ceterùm dubium non est, quin is quoquè, qui jussu domini contraxerit, cuique institoria vel exercitoria actio competit, de peculiò, deque eò, quod in rem domini versum est, agere possit: sed erit stultissimus, si, omissà actione, qua facillimè solidum ex contractu consequi possit, se ad difficultatem perducat probandi, in rem domini versum esse, vel habere servum peculium, et tantum habere, ut solidum sibi solvi possit. Is quoquè, cui tributoria actio competit, æquè de peculio et in rem verso agere potest (a): sed sanè huic modò tributoria expedit agere, modò de peculio et in rem versô. Tributorià ideò expedit agere, quia ineà domini conditio præcipua non est, id est, quod domino debetur, non deducitur, sed ejusdem juris est dominus, cujus et ceteri creditores at in actione de peculiô antè deducitur, quod domino debetur, et in id, quod reliquum est, creditori dominus condemnatur (b). Rursùs de peculiò ideò expedit agere, quod in hac actione totius peculii ratio habetur, at in tributorià ejus tantùm, quod negotiatur, et potest quisque tertià fortè parte peculii aut quartà vel etiam minimà negotiari, majorem autem partem in prædiis et

Es indudable que aquel que ha 5 contraido con el esclavo que habia recibido al efecto órden de su dueño, y aquel á quien compete la accion institoria ó exercitoria pueden igualmente entablar la de peculio y de in rem versó; pero serán muy necios si omitiendo la accion en virtud de la que pueden conseguir fácilmente todo lo que se les debe por consecuencia del contrato, se esponen á la dificultad de probar que el contrato se ha convertido en utilidad del señor, ó que el esclavo tiene un peculio suficiente para pagarles toda la deuda. Tambien aquel á quien compete la accion tributoria puede entablar igualmente la de peculio (a) y de in rem verso, pero á este unas veces es mas útil entablar la tributoria, y otras la de in rem verso. Le es mas útil entablar la accion tributoria, porque en ella el señor no es de mejor condicion que los otros acreedores, esto es, no se deduce lo que se le debe, y es igual á todos los demas; pero en la accion de peculio se deduce antes lo que se debe al dueño, y este solo es condenado respecto al acreedor del esclavo en lo que resta del peculio (b). Por otra parte el acreedor tiene interés en entablar la

mancipiis, aut fenebri pecuniâ habere. Proùt ergo expedit, ità quisque vel hanc actionem vel illam eligere debet: certè, qui potest probare, in rem domini versum esse, de in rem versô agere debet (c).

accion de peculio, porque todo el peculio es objeto de ella, mientras que la accion tributoria solo recae en la parte del peculio destinada á comerciar, y el esclavo puede no haber puesto en el comercio mas que la tercera, la cuarta ó una minima parte del peculio, teniendo empleada la mayor parte de él en heredades, esclavos ó dinero dado á interés. Cada uno, pues, debe elegir entre estas acciones la que mas le convenga; pero aquel que pueda probar que la utilidad del negocio ha sido toda para el dueño del esclavo con quien contrató, debe entablar la accion de in rem versó (c).

6

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 74, Com. IV de sus Inst.)

(b) Conforme con Ulpiano (§. inicial, ley 1, tit. IV, lib. XVI del Dig.)
(c) Tomado de Cayo. (§. 74, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Qui jussu domini contraxerit, cuique institoria vel exercitoria actio competit.-Aquellos á quienes corresponden las acciones de peculio y de in rem verso, no tienen siempre la de quod jussu, la exercitoria, la institoria, y la tributoria, sino cuando con arreglo á lo que se ha esplicado en los párrafos anteriores, haya lugar á cada una de ellas. Pero cualquiera que tenga una de estas últimas acciones puede intentarla ó preferir las de peculiô y de in rem versô, eligiendo la que mejor le convenga, atendidas las circunstancias particulares del caso. Es tan clara la esplicacion que de esto hace Justiniano en el texto, que no necesito detenerme en ella.

Sed erit stultissimus Empléase aquí esta frase, porque solo puede calificarse de necedad ó de locura la eleccion de una accion menos ventajosa cuando hay otras que conducen á mejores resultados, mucho mas considerando que en el acto de elegir una accion se estinguen las otras.

Quæ diximus de servô et domino eadem intelligimus et de filio et filià aut nepote, et patre avôve, cu7 jus in potestate sunt (a). Illud propriè servatur in eorum persona

Lo que hemos dicho del esclavo 6 y del señor es aplicable al hijo y á la hija, al nieto y á la nieta y al padre y al abuelo en cuya potestad estan (a). Obsérvase, sin embargo, 7

quod senatus consultum Macedonianum prohibuit, mutuas pecunias dari eis, qui in parentis erunt potestate; et ei, qui crediderit, denegatur actio, tàm adversùs ipsum filium filiamve, nepotem neptemve (sive adhuc in potestate sunt, sive morte parentis vel emancipatione suæ potestatis esse cœperint), quàm adversùs patrem avumve, sive habeat eos adhuc in potestate, sive emancipaverit. Quæ ideò senatus prospexit, quia sæpè onerati ære alieno creditarum pecuniarum, quas in luxuriam consumebant, vitæ parentum insidiabantur (b).

respecto á estos que el senado-consulto Macedoniano prohibió dar dinero en mútuo á los que estaban en potestad de sus ascendientes: á aquel que lo diere se niega toda accion contra el mismo hijo ó hija, nieto ó nieta (bien esten constituidos en potestad, bien se hayan libertado de ella por la muerte del padre ó por la emancipacion), del mismo modo que contra el padre ó el abuelo, bien los tenga en potestad ó bien los haya emancipado. Decidiólo así el senado, porque frecuentemente los hijos de familia, agobiados con las deudas que consumian en desórdenes, atentaban á la vida de sus ascendientes (b).

[merged small][ocr errors]

(a) Conforme con Ulpiano. (§. 4, ley 1, tit. IV, lib. XVI del Dig.) (b) Conforme con Ulpiano. (§. inicial, ley 1, tit. VI, lib. XIV del Dig.)

Comentario.

Eadem intelligimns-Repítese aquí la misma idea enunciada en el párrafo inicial de este título.

Senatus consultum Macedonianum.-Tácito refiere este senadoconsulto al imperio de Claudio, y Suetonio dice que su autor fué Vespasiano. Pudo suceder muy bien, segun la conjetura de Pedro Fabro, que Vespasiano que obtuvo el consulado en el imperio de Claudio lo propusiera al senado; resultando de aquí que unos se lo atribuyeran al consul proponente y otros al principe. Pothier es de opinion que establecido el senado-consulto por primera vez en tiempo de Claudio, fué renovado despues en el de Vespasiano. En otro lugar (1) he dicho que este senado-consulto es el único que recibió la denominacion del hombre que con su maldad dió lugar á que se estableciera. No se sabe si este nombre era de un usurero célebre ó de un hijo de familia entregado á toda clase de desórdenes; de cualquier modo el senado-consulto quiso reprimir la avaricia de los usureros y consultar á la moralidad de los hijos.

Mutuas pecunias dari.-Limitase la prohibicion del senado-con

(1) En el comentario al §. 5, tit. II, lib. I de estas Inst.

8

sulto Macedoniano al contrato de mútuo cuando consiste en dinero, pero no alcanza á los demás contratos, á no ser que se hagan en fraude del senado-consulto (1). Indiferente es para que tenga fuerza que se haya prestado el dinero con usuras ó sin ellas (2). Pero no por esto debe creerse que está despojado de toda accion el que presta dinero à un hijo de familia que por razon de estudios ú otra causa loable se halla ausente de la casa paterna, y necesita lo que toma en mútuo para sus gastos indispensables, con tal que el que se le dé no esceda de lo que sin duda no le negaria, si estuviera presente, un padre dotado de prudencia (3). Es claro que el senadoconsulto no tiene lugar en el caso de que el dinero recibido en mútuo se haya convertido en utilidad del padre (4), y mucho menos cuando este haya consentido en el préstamo (5).

In parentis potestate-Como los hijos en el peculio castrense y cuasi-castrense se reputan como padres de familia, no se estiende á ellos, en cuanto alcance dicho peculio, la prohibicion del senadoconsulto Macedoniano (6), del que está completamente libre el que se halla militando (7).

Illud in summâ admonendi sumus, id, quod jussu patris dominive contractum fuerit, quodque in rem ejus versum erit, directò quoque posse à patre dominove condici, tamquàm si principalitèr cum ipso negotium gestum esset. Ei quoque, qui vel exercitorià vel institorià actione tenetur, directò posse condici placet, quia hujus quoquè jussu contractum intelligitur.

Por último, debemos advertir que 8 lo que se puede pedir del padre o del señor por la accion quod jussu ó por la de in rem versó, puede tambien solicitarse por la condiccion directamente, como si se hubiera contratado con el padre ó con el señor en persona. Podemos tambien entablar directamente la condiccion contra aquel á quien tenemos facultad de perseguir por la accion exercitoria ó institoria, puesto que por orden suya se ha contraido la obligacion.

ORIGENES.

Conforme con Labeon. (Ley 84, tit. II, lib. XVII del Dig.)

(1) §. 3, ley 7, tit. III, lib. XIV del Dig.

(2) §. 9 de dicha ley 7.

(3) §. 13, ley 7 del mismo título y libro; y ley 5, tit. XXVIII, lib. IV del Cód.

(4) §. 12 de dicha ley 7.

(5) §. 11 de dicha ley 7; y ley 12 del mismo titulo y libro.

(6) §. 3, ley 1; y ley 2 del mismo titulo y libro.

(7) §. 1, ley 7, tit, XXVIII, lib. IV del Cód.

Comentario.

Directò posse à patre dominove condici.-Los jurisconsultos introdujeron la condiccion en este caso, dando asi además del medio indirecto que antes existia en virtud del derecho pretorio, otro medio directo. La condiccion no nace en este caso del contrato en que ha tenido parte el esclavo. Para comprender mejor esto, debe observarse que la condiccion en el siglo mas floreciente de la jurisprudencia tomó una estension de que antes carecia, pues se concedió contra los que de cualquier modo se hubieran enriquecido con perjuicio de otro, y contra aquellos que sin tomar parte en un contrato, hubieran, sin embargo, ejercido una influencia tal que moviera á las partes á ce-lebrarlo por la confianza que habian hecho que la una tuviera en la otra (1). Hé aquí la razon por que cuando la utilidad habia sido para el señor, de in rem verso, ó cuando el esclavo habia estado especialmente autorizado para contratar, quod jussu, ó generalmente cuando habia lugar á las acciones exercitoria ó institoria, se daba la condiccion contra el dueño. Respecto de las acciones tributoria y de peculio no concurrian los motivos que en los casos en que competian las quod jussu, exercitoria, institoria y de in rem verso dieron orígen á la condiccion; por esto Justiniano no habla aquí de las primeras.

:

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

De las diversas materias que comprende este titulo solo se encuentran espresamente establecidas en nuestras leyes las que entre los romanos daban lugar á las acciones exercitoria é institoria, y al senadoconsulto Macedoniano.

Las mismas obligaciones que producian por derecho romano las acciones exercitoria é institoria, recaen entre nosotros sobre los comitentes en virtud de los contratos celebrados por los factores y mancebos de comercio, y sobre los navieros en virtud de las obligaciones contraidas por los capitanes, patrones ó maestres (2), con arreglo á las leyes comunes y á las mercantiles que desenvuelven muy especialmente esta clase de contratos.

Las leyes de Partidas (3) admiten las mismas doctrinas que las romanas respecto al mútuo contraido por los hijos de familia; mas

(1) Leyes 25 y 32, tit. I, lib. XII del Dig.

(2) Ley 7, tit. XXI, Part. IV: ley 7, tit. 1. Part. V; y articulos 177, 178, 179, 191 y 621 del Código de comercio.

(3) Leyes 4, 5 y 6, tit. I, Part. V.

TOMO 11.

78

« PreviousContinue »