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te materiales, entonces no habrá lugar á la accion quod jussu, sino á otra que directamente tendrá lugar contra el dueño, que es el verdadero contratante (1).

2 Eadem ratione prætor duas alias in solidum actiones pollicetur, quarum altera exercitoria, altera institoria appellatur. Exercitoria tunc locum habet, cùm quis servum suum magistrum navis præposuerit, et quid cum eô ejus rei gratià, cui præpositus erit, contractum fuerit. Ideò autem exercitoria vocatur, quia exercitor appellatur is, ad quem quotidianus navis quæstus pertinet. Institoria tunc locum habet, cùm quis tabernæ fortè aut cuilibet negotiationi servum præposuerit, et quid cum eô ejus rei causà, cui præpositus erit, contractum fuerit. Ideò autem institoria appellatur, quia, qui negotiationibus præponuntur institores vocantur. Istas tamen duas actiones prætor reddit, etsi liberum quis hominem, aut alienum servum navi aut tabernæ aut cuilibet negotiationi præposuerit, scilicèt quia eadem æquitatis ratio etiam eô casu interveniebat.

Por la misma razon el pretor 2 promete otras dos acciones para conseguir la totalidad: de ellas la una se llama exercitoria, y la otra institoria. La accion exercitoria tiene lugar contra aquel que ha puesto su nave bajo la direccion de un esclavo, el cual ha contraido obligaciones relativas à la comision que se le dió. Esta accion se llama exercitoria, porque se da el nombre de exercitor á aquel á quien pertenecen los beneficios diarios de la nave. La accion institoria tiene lugar contra el que ha puesto al frente de una tienda ó de otra cualquier negociacion à un esclavo que ha contraido alguna obligacion acerca del objeto que tenia á su cargo. Llámase esta accion institoria, porque se da el nombre de institores á los que estan puestos al frente de negociaciones. El pretor concede estas dos acciones aun en el caso de que el que esté puesto al frente de la nave, del establecimiento ó de la negociacion, sea hombre libre ó esclavo ageno, porque concurre aun entonces la misma razon de equidad.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 71, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Eâdem ratione.-- El Emperador dice al final del párrafo que precede al que comento, que la accion quod jussu fué introducida por el pretor, porque el que contraia con el esclavo autorizado debidamente por su señor, se entendia que seguia la fé de este: los mismos motivos, pues, asistieron al pretor para introducir las acciones exercitoria é institoria, porque el que contrata con un esclavo á quien su

(1) §. inicial, ley 5, tit. IV, lib. XV del Dig.

señor ha puesto al frente de un establecimiento ó de una negociacion, se entiende que contrata con el mismo dueño.

Magistrum navis præposuerit.—La frase magister navis equivale á las nuestras de capitan, maestre ó patron; denominaciones que se aplican á las personas encargadas de la nave, si bien la primera se refiere generalmente á los que dirigen buques que hacen viajes de largo curso, y las otras dos á los que mandan naves menores destinadas al comercio de cabotage.

Exercitor.-Esta palabra corresponde á la nuestra de naviero, es decir, la persona bajo cuyo nombre y responsabilidad corre la espedicion de una nave mercante, sea ó no el dueño de ella: asi cuando el dueño de una nave en vez de despacharla, tripularla y armarla por su cuenta, la alquila á otra persona para que esta lo haga, no es naviero el propietario de ella, sino el que la toma en alquiler (1), que es á quien corresponden sus utilidades diarias.

Institores.--La palabra institor, como dice Ulpiano, trae su etimologia ex eo quod negotio gerendo instet (2), y equivale á las nuestras de factores y mancebos de comercio, porque comprende tanto á los que estan destinados para hacer compras, ventas y demás negocios mercantiles, como á los que en nombre ó por cuenta de otros dirigen establecimientos de comercio, y á los encargados del despacho de géneros en ellos (3). La accion institoria solo se aplica á las negociaciones mercantiles: cuando se trata de un acto aislado de comercio no ha lugar á ella, sino á otra análoga ad exemplum institoriæ (4), lo mismo que sucede en las negociaciones que no son mercantiles (5).

Etsi liberum hominem.-Indiferente es que la persona puesta al frente de la nave ó del establecimiento sea padre ó hijo de familia, adulto ó mayor de edad, libre ó esclavo, y en este último caso, propio de aquel de quien recibió el encargo ó ageno; y respecto á un establecimiento, que sea varon ó hembra (6). La declaracion que se hace en las palabras que comento es interesante, porque atendidos los principios rigurosos del derecho civil, el mandatario desempeñaba en su propio nombre la comision que se le conferia, sin que el mandante quedara obligado; pero por medio de las acciones exercitoria é institoria, dió el pretor medios de reclamar directamente contra el mandante, doctrina que sucesivamente se fué haciendo estensiva á toda clase de mandatos.

(4) §. 45, ley 4, tit. I, lib. XIV del Dig.

(2) Ley 3, tit. III, lib. XIV del Dig.

(3) Ley 3; y §. 4, ley 5 del mismo titulo y libro.

(4) Ley 5, tit. XXV, lib. IV del Cód.

(5) §. inicial, ley 49, tit. III, lib. XIV del Dig.

(6) §. 4, ley 1, tit. I; y §. 4, ley 7 del mismo título y libro.

TOMO II.

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El pretor introdujo tambien otra 3 accion llamada tributoria, porque si un esclavo negocia con el peculio sabiéndolo su señor, y contrae por esto una obligacion, el pretor esta

cio y los beneficios que de él provengan se dividan á prorata entre el dueño, si se le debe alguna cosa, y los demas acreedores del esclavo; y como el dueño es el que debe hacer esta distribucion, si alguno de los acreedores se queja de ella, tiene contra el mismo la accion tributoria.

erit, ità prætor jus dicit, ut, quic-blece que todo el fondo del comerquid in his mercibus erit, quodque indè receptum erit, id inter dominum, si quid ei debebitur, et ceteros creditores pro ratà portione distribuatur. Et quia ipsi domino distributionem permittit, si quis ex creditoribus queratur, quasi minus ei tributum sit, quàm oportuerit, hanc ei actionem accommodat, quæ tributoria appellatur.

4

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 72, Com. IV de sus Inst.)

Comentario

Hanc ei actionem accommodat.-En tanto ha lugar á la accion tributoria contra el dueño del esclavo que hizo la distribucion, en cuanto haya obrado con dolo no dando á alguno de los acreedores la parte que proporcionalmente le correspondiera (1).

Prætereà introducta est actio de peculiô deque eô, quod in rem domini versum erit, ut, quamvis sine voluntate domini negotium gestum erit, tamen, sive quid in rem ejus versum fuerit, id totum præstare debeat, sive quid non sit in rem ejus versum, id eatenus præstare debeat, quatenùs peculium patitur (a). In rem autem domini versum intelligitur, quicquid necessariò in rem ejus impenderit servus, veluti si mutuatus pecuniam creditoribus ejus eam solverit, aut ædificia ruentia fulserit, aut familiæ frumentum emerit, vel etiam fundum aut quamlibet aliam rem necessariam mercatus fuerit. Itaque

Ademas el pretor ha introducido 4 la accion de peculio y de in rem verso. Asi, aunque el esclavo haya contratado sin la voluntad de su señor, este, si el contrato le ha sido provechoso, quedará obligado hasta donde alcance la utilidad: si no le ha sido de utilidad alguna, aun quedará el dueño obligado hasta la concurrencia del peculio (a). Entiéndese por hecho en utilidad del señor todo lo invertido por el esclavo en las cosas del señor que necesariamente lo requerian, por ejemplo, si ha tomado dinero en mútuo para pagar con él á sus acreedores ó para reparar los edificios que se arruinaban, ó comprado

(4) S. 2 y 3, tit. IV, lib. XIV del Dig.

si ex decem utputà aureis, quos servus tuus à Titio mutuos accepit, creditore tuo quinque aureos solverit, reliquos verò quinque quôlibet modo consumpserit, pro quinque quidem in solidum damnari debes, pro ceteris verò quinque eatenùs, quatenùs in peculiò sit: ex quo scilicèt apparet, si toti decem aurei in rem tuam versi fuerint, totos decem aureos Titium consequi posse (b). Licèt enim una est actio, qua de peculiô deque eo, quod in rem domini versum sit, agitur, tamen duas habet condemnationes. Itaque judex, apud quem de eà actione agitur, antè dispicere solet, an in rem domini versum sit, nec aliter ad peculii æstimationem transit, quàm si aut nihil in rem domini versum intelligatur, aut non totum (c). Cùm autem quæritur, quantum in peculiô sit, antè deducitur, quicquid servus domino, quive in potestate ejus sit, debet, et quod superest, id solum peculium intelligitur. Aliquandò tamen id, quod ei debet servus, qui in potestate domini sit, non deducitur ex peculio, veluti si is in hujus ipsius peculiô sit. Quod eò pertinet, ut, si quid vicario suo servus debeat, id ex peculio ejus non deducatur (d).

granos para su casa, ó adquirido una heredad ú otra cosa que fuera necesaria. Asi, en caso de que tu esclavo hubiere tomado prestados de Ticio diez aureos, y empleando cinco en pagar á uno de tus acreedores gastare los otros cinco de cualquier modo, debes ser condenado in solidum por los cinco empleados en tu utilidad, y por los otros cinco solo en cuanto quepa en el peculio: de aquí se infiere que estarás obligado á pagar íntegramente á Ticio los diez aureos, si todos ellos se convirtieron en tu utilidad (b); porque aunque hay una sola accion para entablar la demanda de peculió y de in rem verso, esta accion contiene dos condenaciones. Por esto el juez ante quien se entabla la accion debe examinar primeramente si la obligacion del esclavo se ha convertido en beneficio de su dueño, y no pasará á la estimacion del peculio, á no ser que nada se haya convertido en utilidad del señor, ó solo le haya sido el préstamo provechoso en parte (c). Cuando se trata de estimar el valor del peculio se deduce ante todo lo que el esclavo debe á su señor ó á las personas que estan sometidas á la potestad de este: solo lo que resta se conceptúa como peculio. Algunas veces, sin embargo, no se deduce del peculio lo que el esclavo debe á otros que estan sometidos á la potestad de su señor; asi sucede si aquellos á quienes debe estan en su mismo peculio, como sucede con los esclavos vicarios (d).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (Ley 1, tit. V, lib. XIV del Dig.)

(b) Conforme con Ulpiano. (§. 1, ley 3; y §§. inicial y 2, ley 5, tit. III, lib. XV del Dig.)

(c) Conforme con Cayo. (§. 74, Com. IV de sus Inst.)

(d) Tomado de Cayo. (§. 73 del mismo Comentario.)

Comentario.

Sine voluntate domini.- La accion de que en este texto se habla, se refiere á actos ejecutados no absolutamente sin la voluntad del señor, porque, como repetidamente se ha dicho, en el mero hecho de conceder el dueño al esclavo un peculio, le permite tacitamente obligarse. Por esto las palabras sine voluntate domini deben entenderse sin la voluntad espresa ó especial para el negocio en que el esclavo se ha obligado; palabras fijadas asi en el texto para contraponer la accion de peculió é in rem versó á las quod jussu, exercitoria é institoria que provenian de la voluntad espresa del dueño, manifestada relativamente á un negocio especial ó á otros generales.

Sive quid in rem ejus versum fuerit. Cuando el hecho obligatorio del esclavo ha producido utilidad á su señor, justo es que este responda de cuanto le ha sido provechoso. Por esto es que aun en el caso de que el esclavo no tuviera peculio, habria derecho de reclamar contra el dueño por la parte en que se habia utilizado de la obligacion del esclavo (1).

Quicquid necessariò in rem ejus impenderit. La palabra necessariò tiene aquí una significacion mas lata de la que generalmente le señalan el idioma y el derecho, porque no se limita á los gastos comunmente llamados necesarios, sino que se estiende á los útiles (2), si bien respecto á elios solo deberá imputarse al señor el precio verdadero de lo adquirido en su provecho, al mismo tiempo que en los gastos necesarios se atenderá al precio convencional (3).

Una actio.- Justiniano presenta como una sola accion las de peculió y de in rem versó, siguiendo à Cayo en cuyo tiempo habia una sola fórmula al efecto. De creer es que cuando escribió este jurisconsulto, en la intencion de la fórmula se manifestaba la obligacion contraida por el esclavo, y en la condenacion se autorizaba al juez para condenar al dueño por la parte de provecho que hubiere sacado de la obligacion, ó por la cantidad á que ascendiera el peculio, ó finalmente, por la utilidad que hubiera el dueño percibido, y en cuanto escediese la obligacion hasta la concurrencia del peculio. Sin embargo, conviene advertir que algunas veces era necesario entablar solamente la accion de in rem verso, como sucedia, por ejemplo, cuando el esclavo no tenia peculio, ó habia muerto, ó se temia que los acreedores del peculio se presentasen en concurrencia del que tenia obligado al dueño por haberse convertido en su utilidad el contrato. Infiérese

(4) §§. inicial y 1, ley 4, tit, III, lib. XV del Dig.

(2) §. 2, ley 5 del mismo título y libro.

(3) §. inicial de dicha ley 5.

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