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la restitucion de dote (1), este beneficio no se concedia sino obligándóse el deudor por estipulacion á pagar el resto cuando pudiera.

Propter retentionem dotis repetitio minuitur.—Sila dote consiste en metálico, el marido solamente puede ser obligado á la restitucion con deduccion de las impensas necesarias; si consiste en cualquiera otra cosa, podrá retenerla hasta ser indemnizado de ellas. Antes de Justiniano el marido tenia tambien el derecho de retencion por razon de las impensas útiles, con tal que no se hubieran hecho contra la voluntad de la mujer (2); pero Justiniano lo suprimió, dejando solo al marido para su indemnizacion la accion de mandato ó la de gestion de negocios (3). Respecto á las impensas voluntarias solo tiene el marido el derecho de sacar las que puedan serle útiles, sin perjudicar, sin embargo, á los bienes de la mujer.

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Conforme con Ulpiano. (Leyes 16 y 17, tit. 1, lib. XLII del Dig.)

Comentario.

Socius cum soció.-El socio de todos los bienes goza siempre del beneficio de competencia (4). Los demás socios solo cuando se trata de la accion de sociedad (5).

Compensationes quoquè opposita plerumquè efficiunt, ut minus quisque consequatur, quàm ei debebatur: namque ex bonò et æquò, habità ratione ejus, quod invicèm actorem ex eâdem causà præstare oporteret, in reliquum eum, cum quo actum est, condemnare, sicut jam dictum est.

(4) §. 7, ley única, tit. XIII, lib. V del Cód.
(2) §. 4, ley 79, tit. XVI, lib. L del Dig.
(3) §. 1, ley única, tit. XIII, lib. V del Cód.
(4) Ley 16, tit. 1, fib. XLII del Dig.
(5) §. inicial, ley 63, t,t. II, lib. XVII del Dig.

Las compensaciones opuestas por 39 el demandado ocasionan comunmente que el demandante consiga menos de lo que se le debia, porque el juez, atemperándose á la equidad, atiende á las reclamaciones recíprocas que oponen las partes acerca de la misma causa, y no condena al demandado mas que en la diferencia, como ya hemos dicho anteriormente.

ORIGENES.

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Conforme con Cayo. (§. 61, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Compensationes.-Ya queda esplicado en el párrafo treinta y uno del presente título lo que conviene para la inteligencia de este lugar.

Eum quoquè, qui creditoribus suis bonis cessit, si posteà, aliquid acquisierit, quod idoneum emolumentum habeat, ex integro in id, quod facere potest, creditores cum eô experiuntur: inhumanum enim erat, spoliatum fortunis suis in solidum damnari.

Cuando un deudor que ha hecho 40 cesion de sus bienes adquiere despues otros de alguna consideracion, los acreedores, demandándole de nuevo, no pueden conseguir que sea condenado en mas de lo que pueda pagar, porque seria inhumano condenar por el todo al que estaba despojado de sus bienes.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (Leyes 4 y 6, tit. III, lib. XLII del Dig.)

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Prolijo seria mi trabajo si tuviera que hacer aquí un exámen detenido de todas y de cada una de las acciones que estan contenidas en este titulo, y notar todas las diferencias que hay entre nuestras leyes y las romanas, diferencias que en gran parte se esplican por las doctrinas espuestas antes de ahora. Por esto haré solo algunas indicaciones generales para que pueda descender despues el que lo desee al exámen comparativo de uno y otro sistema.

Tratar detenidamente de nuestra organizacion judicial y del modo. de proceder en las distintas clases de tribunales, de juicios y de instancias, y compararlo todo con el derecho romano, me llevaria muy lejos de mi propósito. Baste decir que nuestro actual sistema de organizacion judicial y de procedimientos guarda mucha mas analogía y semejanza con el de los juicios estraordinarios que con los demás, sin que por esto dejen de verse en él como en el romano vestigios del sistema formulario que tan honda huella ha dejado en las leyes y en la jurisprudencia de los pueblos modernos.

Fijando la atencion en las divisiones capitales de las acciones de que en este titulo se ha hecho mérito, y dando por desechada la de civiles y pretorias inaplicable á nuestro derecho, como en otras ocasiones queda indicado, se observa desde luego que entre nosotros por declaracion de la ley hay acciones mistas de reales y de personales (1). A esta clasificacion de acciones mistas se refieren las de division de la herencia, de division de la cosa comun, de apeo, de peticion de herencia, de querella de testamento inoficioso, la Pauliana, la ad exhibendum, las noxales y las de peculio.

La division de acciones en rei-persecutorias, pœnæ-persecutorias y mistas, no se halla establecida en nuestro derecho, ni cuadra tampoco al sistema de nuestras leyes en materia criminal, puesto que, como con repeticion se ha dicho, las penas pecuniarias por razon de los delitos no son aplicables entre nosotros á la parte perjudicada, sino al fisco. Aun en los mismos casos en que la ley civil establece que se dé al perjudicado mayor cantidad que la que representa la cosa objeto del juicio, ó el daño que se le ha ocasionado, como sucede cuando el demandado niega el depósito miserable ó cuando se trata del daño que era entre los romanos objeto de la ley Aquilia, está admitido sin contradiccion en la práctica que no haya lugar à tales aumentos: asi, la accion civil se limita solamente á la devolucion del depósito ó á la reparacion del daño ocasionado, sin perjuicio de la accion criminal que con arreglo al Código penal pueda en su caso entablarse. De lo que dejo dicho se infiere que no existen entre nosotros las acciones in simplum, in duplum, in triplum é in quadruplum que adoptaron las leyes romanas.

El derecho español no reconoce la diferencia entre acciones de buena fé y de derecho estricto. Todas las acciones entre nosotros son de buena fé, en el sentido que los romanos daban á esta palabra: las acciones arbitrarias tampoco existen, y para convencerse de ello basta observar que toda sentencia de que no se apela, pronunciada por un juez en negocio civil, causa ejecutoria.

Pasando de estas reglas generales à las acciones en particular, puede decirse que por regla general y con ligeras escepciones estan todas calcadas sobre las romanas; que el principio repetidamente enunciado de que las convenciones sérias y deliberadas, sin necesidad de las fórmulas de la estipulacion, son obligatorias, simplifica mucho la teoría relativa á las acciones personales; que las penas establecidas en algunos casos por nuestras leyes de Partida respecto á la plus peticion, no estan en práctica, pero que en todo caso queda indemniza

(1) Ley 5, tit. VIII, lib. XI de la Nov. Rec., que es la 73 de Toro.

do el demandado de los perjuicios que se le originan por el esceso cometido por el demandante, y por último, que las doctrinas de retencion de la dote por razon de los gastos, solo podrán ser admisibles en aquellos puntos en que por fueros especiales no rija la sociedad legal de gananciales entre los cónyuges, institucion de que he hablado en su lugar oportuno.

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Atendidos los principios rigurosos del derecho civil, ninguno se obligaba por el hecho ú acto de otro. Consecuencia de esto era que si bien el padre y el señor adquirian á su favor las obligaciones de los hijos y de los esclavos, no se obligaban á su vez por las que provinieran de actos ó contratos que estos celebraran. El derecho pretorio vino á corregir el rigor del derecho civil, estableciendo medios eficaces en virtud de los cuales pudieran ser compelidos en algunas ocasiones los dueños ó los señores al cumplimiento de las obligaciones contraidas por los hijos ó por los esclavos. En este título se comprenden las acciones denominadas quod jussu, exercitoria, institoria, tributoria, de peculió y de in rem verso, acciones que no tienen un carácter especial, y que verdaderamente carecen de existencia propia, pero que se adhieren siempre á otras acciones, es decir, à aquellas que nacen del contrato ó del acto celebrado con el esclavo ó con el hijo y que directamente se darian contra ellos si tuvieran los hijos y esclavos personalidad propia. Por esto es que los intérpretes denominan á estas acciones adjectitiæ qualitatis.

Quia tamen superiùs mentionem habuimus de actione, quæ in peculium filiorumfamilias servorumve agitur: opus est, ut de hac actione, et de ceteris, quæ eorumdem nomine in parentes dominosve dari solent, diligentiùs admoneamus. Et quia, sive cum servis negotium gestum sit, sive cum his, qui in potestate parentis sunt, ferè eadem jura servantur, ne verbosa fiat disputatio, dirigamus sermonem in

Habiendo hecho anteriormente mencion de la accion relativa al peculio de los hijos de familia y de los esclavos, es necesario que examinemos con mayor diligencia esta accion y las demas que suelen darse contra los padres ó los señores en lo tocante á los hijos ó á los esclavos. Y como se observan casi las mismas reglas respecto á los actos de los esclavos que respecto á los de los hijos de familia, para evitar

personam servi dominique, idem intellecturi de liberis quoquè et parentibus, quorum in potestate sunt. Nam si quid in his propriè observatur, separatim ostendemus.

prolijidad hablaremos solamente de los señores y de los esclavos, entendiéndose lo que de ellos digamos estensivo á los descendientes y á los ascendientes que los tienen en su potestad. Si hay alguna cosa especial respecto á estos últimos la espondremos con separacion.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 69, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Fere eadem jura servantur.-La palabra ferè está puesta aquí con oportunidad, porque no siempre es igual el derecho respecto á las obligaciones de los hijos de familia y á las de los esclavos. En efecto, prescindiendo del senado-consulto Macedoniano, de que en este mismo título habla el Enperador, y de otras diferencias menos importantes, se observa que los esclavos no se obligan civilmente en sus contratos (1), y por el contrario, que los hijos de familia se obligan civilmente como si fueran padres de familia.

4 Si igitur jussu domini cum servô negotium gestum erit, in solidum prætor adversùs dominum actionem pollicetur, scilicèt quia, qui ità contrahit, fidem domini sequi videtur.

Si alguno contratare con un es- 4 clavo que hubiere recibido órden de su señor al efecto, el pretor promete una accion contra el dueño por la totalidad de la obligacion, porque el que contrae asi sigue la fé del dueño.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 70, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Jussu domini.-Aunque lo regular es que la órden del dueño, jussus, preceda á la obligacion del esclavo, sin embargo, habrá tambien lugar á la accion quod jussu, que es el nombre que se da á la de que habla este párrafo, en el caso de que el dueño ratifique el contrato que el esclavo hizo sin su mandato, porque la ratificacion equivale á la órden (2). Pero si el esclavo fuera solo un instrumento en manos de su señor, reduciéndose su intervencion à actos puramen

(1) Ley 14, tit. VII, lib. XLIV del Dig. (2) §.6, ley 4, tit. IV, lib. XV. del Dig.

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