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nem stipulatus sit, et specialitèr Stichum petat, aut generalitèr vinum stipulatus, specialitèr Campanum petat, aut generalitèr purpuram stipulatus sit, deinde specialitèr Tyriam petat; plus petere intelligitur, quia electionem adversario tollit, cui stipulationis jure liberum fuit, aliud solvere, quàm quod peteretur. Quin etiam, licèt vilissimum sit, quod quis petat, mihilominus plus petere intelligitur: quia sæpè accidit, ut promissori facilius sit illud solvere, quod majoris pretii est (c).

dé precisamente el dinero ó precisamente el esclavo, quita á su contrario la eleccion, y al mismo tiempo que mejora su condicion, hace peor la del adversario. Existe por este motivo en tal caso una accion para que se pida ó el esclavo ó los diez aureos, de suerte que la peticion se ajuste á la promesa. Incurre tambien en plus peticion el que habiendo estipulado generalmente que se le diera un esclavo, pidiera determinadamente el esclavo Stico, ó habiendo estipulado vino en general, pidiere despues vino de Campania, ó habiendo estipulado tambien en general que se le dé púrpura, la pidiere despues de Tiro, porque quita á su contrario la eleccion que le compete en virtud de la estipulacion. Aun en el caso de que el acreedor pida de las cosas prometidas la de menos valor, se entiende que pide mas, porque frecuentemente sucede que el deudor tenga mas facilidad de darle la de mayor precio (c).

33

ORIGENES.

(a) Conforme con Paulo. (Tit. X, lib. I de sus Sent.)
(b) Conforme con Cayo. (Leyes 4 y 3, tit. V, lib. XIII del Dig.)
(c) Tomado de Cayo. (§. 53, Com. IV de sus Inst.)

Sed hæc quidem anteà in usu fuerant: posteà autem lex Zenoniana et nostra rem coarctavit. Et si quidèm tempore plus fuerit petitum, quid statui oportet, Zenonis divæ memoriæ loquitur constitutio (a); sin autem quantitate vel alió modô plus fuerit petitum, omne, si quid fortè damnum ex hac causà acciderit ei, contra quem plus petitum fuerit, commissà tripli condemnatione, sicut suprà diximus puniatur (b).

Lo que acabamos de decir estaba 33 antiguamente en uso; pero una constitucion del emperador Zenon y otra nuestra han mitigado este rigor. Cuando haya plus peticion por razon del tiempo, deberá estarse á lo prevenido por el emperador Zenon, de gloriosa memoria (a); pero si la plus peticion ha sido en la cantidad ó de cualquier otro modo, y resulta de ella un perjuicio al deudor, el demandante deberá ser condenado en el triplo del daño que le haya inferido, como hemos dicho anteriormente (b).

34

ORIGENES.

(a) La constitucion del emperador Zenon á que aquí se alude, es la ley 1, tit. X, lib. III del Cód.

(b) Esta constitucion es la ley 2, tit. X, lib. III del Cód.

Comentario.

Hæc anteà in usu fuerant.-Los principios de la plus peticion que estuvieron en vigor durante el sistema formulario se modificaron en el de los juicios estraordinarios. En este tiempo ya no podia haber cuestion acerca de la intencion de las fórmulas, porque ni estas se hallaban vigentes, ni continuaban separadas las atribuciones de los jueces y magistrados. Plus peticion era entonces toda exageracion en la demanda que se habia formulado en el escrito llamado libellus conventionis (1).

Zenonis loquitur constitutio.-La constitucion del emperador Zenon á que se refiere el texto, queda citada en los origenes; establece que el demandante que antes de tiempo entabla su accion, sufra una dilacion doble de la que primitivamente correspondia, sin que tenga derecho á reclamar los intereses que corran en el intervalo, ni pueda reproducir su accion, a no ser que reembolse al demandado de todos los gastos ocasionados en la instancia que entabló antes de tiempo.

Quantitate vel alio modò plus fuerit petitum.- La constitucion de Justiniano, citada tambien en los orígenes, establece que el demandante indemnice al demandado en todos los otros casos de plus peticion, pagándole el triple valor de los perjuicios ocasionados, y especialmente del esceso del salario que se hubiere visto precisado á satisfacer á los executores litium ó viatores."

Si minus in intentione complexus fuerit actor, quàm ad eum pertineret, veluti si, cùm ei decem debe-' rentur, quinque sibi dari oportere intenderit, aut, cùm totus fundus ejus esset, partem dimidiam suam esse petierit, sine periculó agit: in reliquum enim nihilominus judex adversarium in eodem judició ei condemnat, ex constitutione divæ memoriæ Zenonis.

Si el demandante hubiere com- 31 prendido en la intencion menos de lo que se le debia, como sucederia en el caso de que debiéndosele diez solo pidiera cinco, ó si siendo suya toda una heredad demandara únicamente la mitad de ella, no corre peligro alguno, porque el emperador Zenon, de gloriosa memoria, decidió que el juez pudiera concederle en el mismo juicio la parte que habia dejado de reclamar.

(1) §. 2, ley 2, tit. X, lib. ill del Cod.

35

ORIGENES.

La constitucion á que el texto alude es la ley 4, tit. X, lib. III del Código en su §. 3.

Comentario.

Sine periculô agit.—En tiempo de Cayo (1) el demandante que comprendia en la intencion menos de lo que se le debia, tampoco perdia el derecho de reclamar la diferencia entre lo solicitado y lo verdaderamente debido'; pero si hacia reclamacion alguna acerca de de esto durante la misma pretura, podia ser escluida su demanda por la escepcion denominada litis dividua. El emperador Zenon estableció que semejante omision no causara el menor perjuicio al demandante, el cual sin entablar nueva accion y en el mismo juicio podria obtener la diferencia entre lo debido y lo pedido; medida cuya justicia salta á la vista.

Si quis aliud pro alio intenderit, nihil eum periclitari placet, sed in eôdem judiciô, cognità veritate, errorem suum corrigere permittimus, veluti si is, qui hominem Stichum petere deberet, Erotem petierit, aut si quis ex testamentô sibi dari oportere intenderit, quod ex stipulatu debetur.

Si alguno pide una cosa por otra, 35 no corre el menor peligro, porque reconocido que sea el error puede repararse en la misma instancia; asi sucede si el que tiene derecho para pedir el esclavo Stico pide el esclavo Erotes, ó si pudiendo demandar á otro por consecuencia de una estipulacion, lo hiciera como por efecto de un testamento.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 55, Com, IV de sus Inst.)

Comentario.

Nihil eum periclitari. -No por esto quedará exento de pagar los gastos ó costas judiciales en que el error de su demanda haya comprometido al demandado (3)."

36 Sunt prætereà quædam actiones,

quibus non solidum, quod debetur, nobis persequimur, sed modò solidum consequimur, modò minus.

Hay ademas algunas acciones en 36 virtud de las cuales unas veces obtenemos todo lo que se nos debe, y otras menos, como sucede cuando

(1) §. 56, Com. IV de sus Inst.

(2) §. inicial, ley 79, tit. I, lib. V del Dig.

37

Ut eccè, si in peculium filii servive agamus. Nam si non minus in peculiô sit, quàm persequimur, in solidum pater dominusve condemnatur; si verò minus inveniatur, hactenùs condemnat judex, quatenùs in peculiò sit (a). Quemadmodùm autem peculium intelligi debeat, suo ordine proponemus.

demandamos por razon del peculio del hijo de familia ó del esclavo. Porque si el peculio contiene todo lo que demandamos, el señor ó el padre es condenado por el todo; mas si el peculio no alcanza á cubrir lo pedido, la condenacion solo se estiende á lo que en el peculio cabe (a). Propondremos en su lugar oportuno cómo debe ser valuado el peculio.

ORIGENES.

(a) Conforme con una constitucion de los emperadores Diocleciano y Maximiano. (Ley 12, tit. XXVI, lib. IV del Cód.)

Comentario.

Modò solidum, modò minus.-Esta division de acciones, quinta que el Emperador introduce en en el presente título, está tomada bajo el punto de vista de la moderacion de la condena que se imponga en la

sentencia.

In peculium filii servive.-Antes de ahora se ha hablado ya con bastante estension del peculio de los hijos de familia y de los esclavos: en el lugar á que en el final de este texto se refiere el emperador Justiniano, acabará de esplicarse del todo esta materia.

Item si de dote judiciô mulier agat, placet, hactenùs maritum condemnari debere, quatenùs facere possit, id est, quatenùs facultates ejus patiuntur. Itaque si dotis quantitati concurrant facultates ejus, in solidum damnatur; si minus, in tantum, quantum facere potest (a). Propter retentionem quoquè dotis repetitio minuitur; nam ob impensas in res dotales factas marito retentio concessa est, quia ipso jure necessariis sumptibus dos minuitur, sicut ex latioribus Digestorum libris cognoscere licet (b).

en

Cuando la mujer entabla accion 37 por razon de su dote, en tanto debe ser condenado el marido, cuando pueda pagar, es decir, en cuanto sus facultades lo permitan: de suerte que si en estas cabe que pague toda la dote, debe ser condenado in solidum; y si no, en tanto cuanto pueda (a). El marido puede hacer retenciones que disminuyan la repeticion de la dote por razon de los gastos verificados en las cosas dotales, porque los gastos necesarios disminuyen la dote en virtud del mismo derecho, como puede verse en los mas estensos libros del Digesto (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (Ley 12, tit. III, lib. XXIV del Dig.)
(b) Conforme con. Ulpiano. (§. 9, tit. VI de sus Reglas.)

TOMO II.

76

Comentario.

Quatenus facere possit.-Hay algunos casos en que el demandado no puede ser condenado mas que hasta donde alcancen sus facultades, á lo que se llama por los intérpretes de una manera no clásica beneficio de competencia, de que se ha hecho mencion en otros lugares. El beneficio de competencia conocido ya en tiempo de Labeon, como se infiere de un fragmento de Pomponio que se halla inserto en el Digesto (1), fué introducido por la práctica, adoptado por el derecho pretorio, y confirmado por los Emperadores. Este beneficio se da unas veces por razon de la causa, y otras por consideracion à la persona, en cuyo caso puede decirse que es una especie de privilegio.

Por razon de la causa se concedió á los donantes por el emperador Antonino Pio, el cual estableció además que tuvieran el derecho de deducir de su patrimonio lo que debian (2): amplióse despues el beneficio á que pudieran reservarse lo que necesitaban para su subsistencia, favor que en lo sucesivo alcanzó á todos los que gozaban del beneficio de competencia, es decir, á todos los que no podian ser condenados sino in id quod facere possent.

Por razon de las personas se concede el beneficio de competencia, ya por los vínculos de parentesco ó de afeccion que las unen, ya por razon de reverencia, ya por último, por motivos de piedad. Asi es que se otorga á los descendientes respecto á sus ascendientes, á los hermanos entre sí, á los patronos y á sus ascendientes y descendientes respecto á los libertos, á los socios mútuamente, á los que han hecho cesion de sus bienes, al marido sui juris, ó al padre del marido que está sujeto á potestad cuando se le pide la restitucion de la dote, y á la mujer ó á su padre á quienes se demanda la dote. El emperador Antonino Pio estendió este beneficio á toda clase de créditos entre marido y mujer, á escepcion de los que fueran resultado de un delito (3). De algunos de los casos en que hay lugar al beneficio de competencia, habla el Emperador en el texto que sigue. El beneficio de competencia es personal, y por lo tanto no se trasmite á los herederos, ni á los que estan obligados accesoriamente.

El deudor á quien se aplica el beneficio de competencia queda libre del esceso de la deuda, de modo que si mejorare de fortuna en lo sucesivo, no puede ser obligado á completar el pago que no hizo por entero; sin embargo, en las acciones que nacen de la sociedad y de

(4) §. inicial, ley 48, tit. III, lib. XXIV.

(2) Ley 12, tit. V, lib. XXXIX: ley 20; y §. 3, ley 41, tit. I, lib. XLII del Dig. (3) Ley 20, tit. I, lib. XLII del Dig.

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