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Illud certum est, ad serviles cognationes illam partem edicti, quâ proximitatis nomine bonorum possessio promittitur, non pertinere: nam nec ullâ antiquâ lege talis cognatio computabatur (a). Sed nostrâ constitutione, quam pro jure patronatus fecimus (quod jus usque ad nostra tempora satis obscurum atque nube plenum et undiquè confusum fuerat), et hoc, humanitate suggerente, concessimus, ut, si quis in servili consortiô constitutus, liberum vel liberos habuerit, sive ex liberâ, sive ex servilis conditionis muliere, vel contrà serva mulier ex liberô vel servò habuerit liberos cujuscumque sexus, et ad libertatem his pervenientibus, et hi, qui ex servili ventre nati sunt, libertatem meruerunt, vel, dùm mulieres liberæ erant, ipsi in servitutem eos habuerunt, et posteà ad libertatem pervenerunt, ut hi omnes ad successionem vel patris vel matris veniant, patronatus jure in hac parte sopitô hos enim liberos non solùm in suorum parentum successionem, sed etiam alterum in alterius mutuam successionem vocavimus, ex illâ lege specialitèr eos vocantes, sive soli inveniantur, qui in servitute nati, et posteà manumissi sunt, sive unà cum aliis, qui post libertatem parentum concepti sunt, sive ex eâdem matre, vel ex eôdem patre, sive ex aliis nuptiis ad similitudinem eorum, qui ex justis nuptiis procreati sunt (b).

La parte del edicto del pretor que 10 prometia la bonorum posesion á los cognados mas próximos, no se aplicaba á las cognaciones de los esclavos, porque ninguna ley antigua computaba semejante parentesco (a). Mas en una constitucion nuestra acerca del derecho de patronato (derecho hasta nuestro tiempo lleno de oscuridad, de dificultades y de confusion), hemos concedido por una inspiracion de humanidad, que cuando un esclavo ha tenido uno ó mas hijos de muger libre ó esclava, ó por el contrario, una esclava ha tenido hijos de cualquiera sexo de un hombre libre ó esclavo, si este esclavo ó esclava ó sus hijos nacidos en esclavitud, llegaren á ser libres, ó si siendo la madre libre y el padre esclavo, este hubiera obtenido despues la libertad, los hijos sucedan en todos estos casos al padre y á la madre, quedando sin efecto entonces el derecho de patronato. Hemos hecho mas; porque llamamos á estos hijos, no solo á la sucesion de su padre y de su madre, sino tambien los unos á la de los otros, y esto ó bien concurran solos los que nacieron en esclavitud y despues fueron manumitidos, ó bien con otros concebidos despues de la libertad de los padres, ya sean hijos del mismo padre, ó de la misma madre, ó de otro matrimonio, á semejanza de lo que sucede con los hijos nacidos de justas nupcias (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§. 3, tít. XII de sus Reglas.)
(b) No existe esta constitucion; Cujas da un epitome de ella.

Comentario.

El cuadro de los grados de cognacion que precede á este párrafo, fue omitido en muchos manuscritos, dejando en blanco el espacio ne

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cesario para poderlo poner: de aqui provino que se creyera que el hueco indicaba el fin de un título y el principio de otro, y que se hiciera un título particular comprensivo del párrafo que precede y de todos los que restan hasta el fin del título, poniéndole la rúbrica de servili cognatione, considerándolo como el sétimo de este libro tercero, y cambiando despues la numeracion de los títulos siguientes. Muchas ediciones han seguido el mismo camino, y á la verdad no han estado muy oportunas, porque el Emperador solo en este texto trata de los parentescos de los esclavos, y en los demas continúa haciendo la recapitulacion de todo lo que ha dicho en los títulos precedentes, para demostrar que no son siempre los parientes más próximos los primeros llamados á suceder.

Ad serviles cognationes non pertinere. -Al tratar del matrimonio (1) manifesté que el derecho civil por regla general no computaba para nada el parentesco de los esclavos, lo que sucedia tambien despues que habian salido de la esclavitud: su parentesco era solo un hecho que generalmente hablando no producia consecuencias jurídicas. En el titulo siguiente se verán las modificaciones que respecto á la su⚫cesion introdujo Justiniano en el antiguo principio.

Nec ullá antiquâ lege.—Entiéndese esto limitado á la sucesion, pues, como se ha dicho en otro lugar, la cognacion de los esclavos era impedimento para el matrimonio.

Sive ex aliis nuptiis.-Hay intérpretes, y entre ellos el célebre Cujas, que fundándose en la autoridad de algunos manuscritos y en la Parafrasis de Teófilo, creen que debe quitarse la palabra nuptiis. Me limito á hacer la indicacion, por no creer propio de esta obra detenerme á examinar una cuestion, mas erudita que útil.

Repetitis itaque omnibus, quæ jam tradidimus, apparet, non sempèr eos, qui parem gradum cognationis obtinent, paritèr vocari, eoque ampliùs, nec cum quidem, qui proximior sit cognatus, sempèr potiorem esse. Cum enim prima causa sit suorum hæredum, quosque inter suos hæredes jam enumeravimus, apparet, pronepotem vel abnepotem defuncti potiorem esse, quàm fratrem aut patrem matremque defuncti, cum alioquin pater quidem et mater (ut suprà quoquè

Recapitulando todo lo que hemos 44 dicho, aparece que aquellos que estan en el mismo grado de cognacion, no son llamados siempre igualmente á suceder, y lo que es mas, no siempre es preferido el cognado mas próximo. En efecto, siendo el primer órden el de los herederos suyos y de aquellos que hemos enumerado entre los herederos suyos, es claro que el biznieto ó el tataranieto del difunto, serán preferidos al hermano ó al padre y á la madre, aunque el padre y la madre (como he

(1) §. 10, tit. X, lib. 1.

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tradidimus) primum gradum cognationis obtineant, frater verò secundum, pronepos autem tertio gradu sit cognatus, et abnepos quartô; nec interest, in potestate morientis fuerit, an non, quod vel emancipatus vel ex emancipatô, aut ex femeninô sexu propagatus est.

mos dicho anteriormente), se hallen en el primer grado de cognacion, el biznieto en el tercero y el tataranieto en el cuarto. Nada importa que los cognados hayan estado ó no en potestad del difunto, ó que hayan sido emancipados, ó que sean hijos de un emancipado, ó descendientes por línea de hembra.

Comentario.

Nec interest, in potestate morientis fuerit.-Muy interesante era con arreglo á la ley de las Doce Tablas que los descendientes estuvieran en potestad del difunto al tiempo de su muerte; mas esta necesidad desapareció desde el momento en que con los herederos suyos fueron admitidos los emancipados, los hijos nacidos despues de la emancipacion y la posteridad de las mujeres.

Amotis quoquè suis hæredibus, quosque inter suos hæredes vocari diximus, agnatus, qui integrum jus agnationis habet, etiam si longissimó gradu sit, plerumquè potior habetur, quam proximior cognatus: nam patrui nepos vel pronepos avunculo vel materteræ præfertur. Totiens igitur dicimus, aut potiorem haberi eum, qui proximiorem gradum cognationis obtinet, aut pariter vocari eos, qui cognati sunt, quotiens neque suorum hæredum jure, quique inter suos hæredes sunt, neque agnationis jure aliquis præferri debeat, secundùm ea, quæ tradidimus (a), exceptis fratre et sorore emancipatis) qui ad successionem fratrum vel sororum vocantur, qui, etsi capite deminuti sunt, tamen præferuntur ceteris ulterioris gradus agnatis (b).

A falta de herederos suyos y de 12 los que son llamadoe entre ellos, el agnado que conserva íntegramente el derecho de agnacion, aunque se halle en el grado mas lejano, es preferido generalmente al mas próximo cognado: así el nieto ó el biznieto del tio paterno, es preferido al tio y á la tia materna. Por lo tanto, cuando decimos ó que el cógnado mas próximo en grado es preferido, ó que los cognados que estan en el mismo grado son llamados simultáneamente, debe entenderse del caso en que no haya herederos suyos, ni persona que sea llamada entre los herederos suyos, ni agnados que deban ser preferidos segun lo que dejamos espuesto (a). Esceptúanse, sin embargo, el hermano y hermana emancipados, los cuales, á pesar de haber sufrido la capitis-diminucion, son llamados á la sucesion de sus hermanos y hermanas con preferencia á los demas agnados de grado ulterior (b).

ORIGENES,

(a) Conforme con Cayo. (§§. 27 y 29, Com. III de sus Inst.)

(b) Conforme con una constitucion del Emperador Anastasio. (Ley 4, titulo XXX, lib. V del Cód.)

Comentario.

Agnatus, etiam si longissimo gradu. -Todo el órden de agnados es preferido al de cognados: los agnados deben conservar entre sí la prerogativa del grado.

Exceptis fratre et sorore emancipatis.-Podia el Emperador haber añadido en la escepcion á la hermana uterina y á los hijos é hijas de la hermana, ó consanguínea ó uterina (1), para ser consiguiente con lo que él mismo habia establecido.

TITULUS VII.

De successione libertorum.

TITULO VII.

De la sucesion de los libertos.

Vinnio nota oportunamente que en la rúbrica de este titulo la palabra sucesion se toma en diferente sentido que en los anteriores, esto es, no en una significacion activa, sino en otra pasiva. En efecto, hemos visto anteriormente que al tratar de la sucesion de los agnados y de los cognados, la palabra sucesion se entendia del derecho que unos y otros en su caso tenian para suceder; mas al hablarse de la sucesion de los libertos en este titulo, no se trata del modo con que estos son llamados á la sucesion, sino del de suceder en los bienes que ellos dejan. Muchas fueron las variaciones que el derecho introdujo en esta clase de sucesiones. Las leyes de las Doce Tablas, el edicto del pretor, la ley Papia Poppea, y por último Justiniano, arreglaron en sus respectivas épocas diferentemente este modo de suceder.

Nunc de libertorum bonis videamus.

Tratemos ahora de los bienes de los libertos.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 39, Com. III de sus Inst.)

Olim itaque licebat liberto patronum suum impunè testamentó præterire: nam ità demùm lex duodecim tabularum ad hæreditatem li

Antiguamente podia el liberto omitir impunemente á su patrono en el testamento, porque la ley de las doce tablas no llamaba al patro

(1) §. 4, tit. II de este mismo Libro.

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