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que el imperio meró, puesto que se dirigia á la proteccion de los intereses individuales, y no á la vindicta de los graves delitos que se hubieran cometido contra la sociedad.

La palabra jurisdiccion, que se deriva de dicere jus, comprendia la potestad de arreglar las relaciones sociales de los particulares, bien creando una regla, ó bien aplicando otra preexistente. En efecto, como en la Introduccion histórica á esta obra queda espuesto, los magistrados progresiva y lentamente, al lado de los preceptos del primitivo derecho colocaban otros por medio de sus edictos, en que se atendia á las máximas de equidad universal, y de este modo, ya auxiliaban,' ya suplian, ya corregian el derecho escrito (1). En tal sentido se comprendian bajo la palabra jurisdiccion las atribuciones de los magistrados tanto respecto á los actos llamados de jurisdiccion contenciosa, cuanto á los de la voluntaria. Estas atribuciones que ejercian los magistrados, se comprendian en las palabras do, dico, addico: do, porque el magistrado daba la accion, el juez (2), tutores (3), y la bonorum posesion (4): dico, porque dictaba el derecho promulgando edictos generales, concediendo interdictos (5), y decidiendo las cuestiones de derecho que se suscitaban (6): addico, porque declaraba á uno, dueño de la cosa; y tambien se encuentran las frases addicere judicem, addicere judicium, en vez de las de dare judicem, dare judicium (7). Atendiendo à todas estas atribuciones del magistrado, dice Ulpiano (8) que el oficio del que administra justicia, jus dicentis, es latisimo, porque puede dar la bonorum posesion, paner en posesion, constituir tutores á los pupilos que carecen de ellos, y dar jueces á los litigantes. Pero no puede pegarse que a veces la palabra jurisdiccion, se tomaba en un sentido. mucho mas estricto, comprendiendo solamente los actos que tenian por objeto reconocer los derechos de las partes, y no los que se dirigian á crear otros nuevos: por esto dice el mismo jurisconsulto Ulpiano (9), que mandar prestar una estipulacion pretoria y poner en posesion, son, mas que actos de jurisdiccion, actos de imperio.

Las palabras cognitio, cognoscere, se refieren al exámen què el magistrado hace de un negocio para decidirlo. Generalmente se in

(1) §§. 2 y 6, Com. I de las Inst. de Cayo; y §. 7, tit. II, lib. I de las de Justiniano.

(2) Ley 3, tit. I, lib. II del Dig.

(3) §. inicial, 4 y 3, tit. XX, lib. I de las Inst.

(4) §. 8, ley 3, tit.I, lib. XXXVII; y §. 4, ley 2, tit, XV, lib. XXXVIII.

(5) §. 1, tit. XX, lib. IV de las Inst.

(6) §. 134, Com. I; y §. 24, Com. II de las Inst, de Cayo.

(7) Leyes 39 y 46, tit. I, lib. V del Dig.

(8) Ley 1, tit. I, lib. II del Dig.

(9) Ley 4 del mismo título y libro.

dica por ellas que el magistrado, en lugar de enviar á las partes á un juez que entienda en la causa, con arreglo al derecho comun, se reserva el exámen para determinar definitivamente. Esto es lo que se llama conocimiento estraordinario, cognitio extraordinaria, `cognoscere extra ordinem. Algunas veces tambien, aunque con menos frecuencia, las palabras cognoscere, cognitio, se aplican al juez (1).

La palabra nocion, notio, es mas estensa y de sentido menos fijo que la de cognitio. Significa toda clase de exámen que da una decision por resultado: se aplica del mismo modo á los magistrados (2), que á los que carecen de jurisdiccion. La frase judicis notio, tiene un sentido mucho mas limitado por lo que se refiere al conocimiento que delega el magistrado en el juez (3).

La palabra decreto, decretum, significa la decision tomada por el magistrado en su tribunal despues de haber conocido de la causa, decision que versa acerca de la esencia del negocio, sin remitir la cuestion al exámen del juez (4).

A pesar de que he procurado en lo posible fijar el sentido de cada una de las palabras imperio, jurisdiccion, conocimiento, nocion y decreto, debo confesar que no siempre son terminantes los textos romanos acerca de sus significaciones, sino que por el contrario, dan lugar á frecuentes dudas y dificultades, especialmente para fijar las palabras imperio y jurisdiccion; pero atendida la indole de la presente obra, no debo detenerme mas en este punto.

La jurisdiccion puede ser considerada bajo distintos puntos de vista, lo que da lugar á algunas divisiones interesantes que suelen encontrarse en las leyes, á saber: en voluntaria y contenciosa, en plena y menos plena, en ordinaria y estraordinaria, en propia ý. delegada, y en propia y prorogada. De cada una de ellas hablaré con separacion.

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Jurisdiccion voluntaria. Jurisdiccion contenciosa. El magistrado no puede negar su intervencion cuando los particulares, con arreglo á derecho, acuden á su autoridad; por lo tanto la palabra voluntaria no se refiere al magistrado, sino á las personas que reclaman su concurrencia; por esto se dice que la jurisdiccion voluntaria es aquella que se ejerce en negocios estrajudiciales entre las per

(1) §. 4, ley 1, tit. II: §. 9, ley 3, tit. IV, lib. X: ley 17, tit. X, lib. XXVII; y §. 2, ley 135, tit. I, lib. XLV del Dig.

(2) §. 1, ley 8, tit. XV, lib. II: §. 44, ley 1, tit. VI, lib. XLII del Dig.; y ley 6, tit. XLIII, lib. VII del Cód.

(3) §. 3, ley 23, tit. II, lib. IV del Dig.

(4) §. 1, ley 9, tit. XVI; y ley 1, tit. XXII, lib. I del Dig.

sonas que voluntariamente reclaman la intervencion del magistrado, «quæ inter volentes exercetur.» A esta clase de negocios pertenecian, por ejemplo, la emancipacion, la adopcion, la manumision de los esclavos, el nombramiento de guardadores, la insinuacion de las donaciones y la cesion llamada in jure. De estos actos unos eran solemnes y debian hacerse bajo la forma de las acciones de ley, y otros no estaban sujetos á tales formalidades. La jurisdiccion contenciosa, por el contrario, es la que se ejerce entre personas que litigan, winter nolentes, inter contendentes.» Ademas de la diferencia capital, que segun queda espuesto, media entre la jurisdiccion voluntaria y contenciosa, debe observarse que la contenciosa requeria la imparcialidad del magistrado,. de lo que dimanaba que ninguno. pudiera ejercerla en sus propios negocios ni en los de las personas ligadas con él, de manera que pudiera temerse que por interés ó afeccion faltara á sus deberes (1); lo contrario sucedia en los actos de jurisdiccion voluntaria, y asi dice Modestino, adoptando la opinion de Neracio en un fragmento inserto en el Digesto (2), que el magistrado ante si mismo puede emancipar á sus hijos y darlos en adopcion, opinión que se encuentra adoptada en otros lugares de la misma obra legal (3). Diferenciábanse tambien en que la jurisdiccion contenciosa solo podia ejercerse dentro de la circunscripcion territorial del juez, y en el lugar destinado al efecto: la jurisdiccion voluntaria, por el contrario, se ejercia en todas partes.

Jurisdiccion plena.—Jurisdiccion menos plena. Refierese esta division à la diferencia que habia entre los magistrados superiores é inferiores: la jurisdiccion plena pertenecia á aquellos, la menos plena á estos. La primera estaba limitada solo por razon del territorio. en que el magistrado ejercia sus funciones, pero no por la naturaleza é importancia de los negocios: la segunda, por el contrario, lo estaba tambien por estas circunstancias.

Jurisdiccion ordinaria.Jurisdiccion estraordinaria. El modo de proceder es la base de esta division. Llamábase jurisdiccion ordinaria la que se ejercia cuando el magistrado, como por regla general sucedia en los negocios contenciosos, se, limitaba á fijar con · precision el punto litigioso y á señalar los principios por que debia ser juzgada la causa,,dando la accion y remitiendo á los litigantes al juez que elegian. Por el contrario, ejercíase jurisdiccion estraordinaria cuando el magistrado retenia el negocio, lo examinaba y lo decidia.

(1) Ley 10, tit. I, lib. II del Dig.

(2) Ley 4, tit. VII, lib. I.

(3) Leyes 1 y 2, tit. LXVIII, lib. XIV: ley 2, tit. LXIX, lib. XVIII: ley 4; y §. 2, ley 18, tit. II, lib. XL.

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Este modo estraordinario, de proceder, empleado ya en tiempos antiguos, fué haciéndose mas frecuente en la época de los Emperadores, y vino á ser general bajo el imperio de Diocleciano, como espondré oportunamente. No debe confundirse la jurisdiccion estraordinaria con el conocimiento sumario, porque ni siempre se conocia sumariamente de los negocios cuando se usaba de la jurisdiccion estraordinaria, ni por el contrario dejaba en el procedimiento ordinario de emplearse alguna vez el conocimiento sumario del negocio. No es fácil señalar en qué casos se procedia bajo la forma ordinaria y en cuáles bajo la estraordinaria: las eruditas investigaciones que acerca de este punto se han hecho, no dan luz suficiente para fijar una opinion decisiva; mas respecto á ciertas causas hay bastantes antecedentes: asi está fuera de duda que los fideicomisos, las restitu- · ciones in integrum, las ejecuciones de las sentencias y los actos de jurisdiccion voluntaria pertenecian á la jurisdiccion estraordinaria (1); y por el contrario, si se ha de dar crédito á Suetonio y á Ciceron, correspondian á la ordinaria todas las cuestiones acerca del estado de las personas:

Jurisdiccion propia. Jurisdiccion delegada. Llámase, jurisdiccion propia la que está adherente al mismo oficio del magistrado: delegada la que confia á otros el que la tiene propia. La facultad de delegar era muy antigua en Roma, y se apoyaba no en ley espresa, sino en la costumbre (2). Las delegaciones debieron su origen á la necesidad, porque siendo pocos los magistradas, sin este medio dificilmente hubiera podido evitarse la paralizacion de la administracion de justicia: pero introducidos produjeron un bien, á saber, que siendo escasos los motivos que incapacitaban á los magistrados, estos encontraban un modo decoroso de abstenerse de aquellas causas sometidas á su tribunal en que por razones de delicadeza, no comprendidas sin embargo én el texto de las leyes, creian que no debian conocer (3). El magistrado podia delegar su jurisdiccion para un negocio solo, ó en general, ó para un número determinado de negocios (4); y en el caso de que delegara para un negocio podia hacerlo. ó en todo ó en parte: ejemplo de una delegacion- parcial de negocio determinado se encuentra en el Digesto con motivo de la accion damni infecti (5), en que el magistrado, reservándose el conocimiento de los puntos que se sometian á su exámen, solo

(4) Tit. XIII, lib. L del Dig.

(2) Ley 5, tit. I, lib. II del Dig.
(3) Ley 17 del mismo titulo y libro.

(4) Leyes 46 y 47 del mismo titulo y libro,

(5) Ley 1; y §. 3, ley 4, tit. II, lib. XXXIX del Dig.

delegaba á los magistrados municipales el exigir la fianza y dar la posesion. La delegacion no alcanzaba á las atribuciones que el magistrado tenia especialmente en virtud de una ley, de un senadoconsulto ó de una constitucion (1); fundábase esto en que el magistrado entonces no ejercia una jurisdiccion propia, sino delegada, y la jurisdiccion delegada no podia delegarse. En la delegacion de la jurisdiccion no se comprendian los actos solemnes de jurisdiccion voluntaria de que antes he hecho indicacion. La jurisdiccion criminal no podia delegarse (2).

No eran iguales los efectos de la delegacion que se hacia en un simple particular y los de la de un procónsul ó propretor en sus legados, esto es, en los que hacian sus veces siempre que la necesidad lo aconsejaba; pues la primera podia revocarse á arbitrio del delegante, al paso que la segunda no podia retractarse sin conocimiento del príncipe (3). El delegado solo tenia el poder que le habia sido conferido por el delegante, el cual, como es claro, no podia conceder á otro funciones que no estuvieran dentro de los límites de su jurisdiccion: por esto en el caso de que el procónsul hiciese antes de llegar á la provincia una delegacion en alguno de sus legados, no tenia esta efecto hasta que entraba el delegante en la provincia (4). El delegado debe ejercer la jurisdiccion en los mismos términos y con las mismas facultades que el magistrado que delegó; por esto las apelaciones interpuestas de las decisiones que el delegado pronunciare, no deben llevarse ante aquel que hizo la delegacion, sino ante el magistrado á quien corresponderia el conocimiento de la apelacion en el caso de que la delegacion no hubiera tenido lugar (5). *

Jurisdiccion propia.=Jurisdiccion prorogada. Llámase jurisdiccion prorogada aquella que por voluntad de las partes ejerce un magistrado fuera de los límites dè su territorio ó de su autoridad (6). Esta jurisdiccion puede considerarse como emanada de la voluntad de los particulares, que consienten en someterse á un magistrado que de otro modo seria para ellos incompetente, á quien no estarian sujetos sino por su espontáneo allanamiento; puesto que, como dice Paulo, al que ejerce jurisdiccion fuera del término á que está circunscrito, ó de los límites á que debe sujetarse en el

(4) Ley 4: §. 4, ley 2, tit. XXI, lib. L: ley 8, tit. V, lib. XXVI; y §§. inicial y 18, ley 8, tit. XV, lip. II del Dig.

(2) Ley 14, tit. XVI, lib. I; y ley 70, tit. XVII, lib. L del Dig.

(3) §. 1, ley 6, tit. XVI, lib. I del Dig.

(4) §. 6, ley 4; y ley 5 del mismo titulo y libro.

(5) §. 1, ley 1; y ley 2, tit. III, lib. XLIX del Dig.

(6) Ley 1; y §. inicial, ley 2, tit. I, lib. V del Dig.

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