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ley castigaba la imprudencia como delito. Pero el pretor concedia una accion in factum contra el que habitaba la casa, fuese ó no fuese el autor del hecho (1), porque aun en el caso de que no fuera responsable por un hecho propio, sin embargo, lo era por la falta de vigi

lancia.

Id positum aut suspensum habet.-El mismo edicto del pretor imponia la pena de diez aureos á los que tuvieran en sus ventanas ó en otra parte de sus edificios objetos que cayendo pudieran dañar, bien habitasen la casa ó no, bastando que fueran propietarios ó arrendatarios (2). Esta accion era popular, esto es, correspondia á cualquiera que quisiera entablarla, porque estaba introducida en favor de todos los ciudadanos; pero no competia contra los herederos, porque era penal (3).

Ob hominem verò occisum.-La pena de cincuenta aureos era fija, á diferencia de cuando el daño se habia causado á un esclavo `ó á un objeto, en cuyo caso se imponia la pena del duplo del daño ocasionado, porque no siendo susceptible el hombre de estimacion, no podia tener lugar una regla invariable. Tambien cuando ocurria la muerte del hombre libre, era popular la accion; sin embargo, si muchos querian ejercitarla, dábase la preferencia al mas interesado, por ejemplo, á los herederos y á los parientes del difunto (4).

Si filiusfamilias seorsùm à patre habitaverit.-No habia en este caso lugar á imponer al padre una pena, porque no podia imputarsele falta de vigilancia. Por otra parte faltaban términos hábiles para compelerlo á responder por el hijo respecto á la suma que importase el peculio, porque, como mas adelante se verá, este no era responsable por las acciones penales que contra el hijo se entablaban (5). Tampoco en este caso competia la accion noxal, como sucedia cuando era un esclavo el que habia causado el daño, estando obligado entonces el señor ó á abandonar al esclavo, ó á indemnizar el daño ocasionado (6).

Item exercitor navis, aut caupo- † næ, aut ŝtabuli, de doló aut furtó, quod in nave, aut in cauponà, aut in stabulô factum erit, quasi ex malefició teneri videtur, si modò ipsius nullum est maleficium, sed ali

El dueño de una nave, de una 3 posada ó de un establo, está tambien obligado como por un delito á reparar el dolo ó el hurto que se cometa en la nave, posada ó establo, aunque no intervenga delito

(1) S. 1 y 4, ley 1; y §. 2, ley 6, tit. III, lib. IX del Dig. (2) g. 8, ley 5 del mismo título y libro.

(3) §. 13, ley 5 del mismo título y libro. y libro.

(4) §. 5, ley 5 del mismo titulo

(5) §. 10, tit. VI; y §. 5, tit. VII, lib. IV de esta misma obra. (6) Tit. VIII, tib. IV.

cujus eorum, quorum operâ navem aut cauponam aut stabulum exerceret: cùm enim neque ex contractu sit adversùs eum constituta hæc actio, et aliquatenùs culpæ reus est, quod operâ malorum hominum uteretur, ideò quasi ex maleficiô teneri videtur (a). In iis autem casibus in factum actio competit, quæ hæredi quidem datur, adversùs hæredem autem non competit (b).

por su parte, sino por la de uno de aquellos de cuyo ministerio se vale para el servicio de la nave, de la posada ó del establo. En efecto, como la accion instituida contra él no dimana de un contrato, y hasta cierto punto es reo de culpa por valerse del servicio de malos hombres, se considera que está obligado como por un delito (a). En estos casos compete la accion in factum que se da al heredero, mas no contra el heredero (b).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. 6, ley 5, tit. VI, lib. XLIV del Dig.)
(b) Conforme con Ulpiano. (§. 13, ley 5, tit. III, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Exercitor navis.-No es precisamente el dueño de una nave el que responde de los daños que el texto refiere, sino el capitan, el patron ó la persona á cuyo cargo está el nombramiento y direccion de la tripulacion, sea ó no propietario de la nave. De este modo debe entenderse la-palabra exercitor del texto.

De dolô aut furtô quasi ex malefició teneri videtur.--La obligacion que en este caso se impone á las personas que el texto comprende, dimana de su falta de diligencia en la eleccion de las personas de que se valen, y de la poca vigilancia que supone un hecho de la naturaleza de los que aquí se castigan. Esta accion se da por el duplo, y no es obstáculo para entablar la de hurto contra el que sustrajo la cosa, ó la de la ley Aquilia contra el que de cualquiera manera la destruyó ó estropeó. Tampoco debe confundirse esta accion que dimana del cuasidelito, con la que tendria lugar contra las mismas personas en caso de que ellas hubieran cometido el delito, ni con la que dimana del contrato por el cual ofrecieron responder de las cosas que entraron en la nave, establo ó posada, ni con la que nace del cuasi-contrato, en cuya virtud quedan obligadas por las cosas que se introdujeron en sus respectivos establecimientos, si el daño ó el hurto ha sido causado por uno que no sea dependiente de ellos. Cuando una fuerza mayor ha sido la causa de la pérdida de la cosa, no hay lugar á la accion de que en este texto se habla (1).

Hæredi datur, adversus hæredem non competit.-Esta doctrina es

(1) §. 1, ley 3, tit. IX, lib. IV del Dig.

TOMO II.

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conforme á la de todas las acciones penales, que se dan á los herederos, pero no contra los herederos, porque no es justo que uno sufra la pena que otro ha merecido.

Comparacion de las doctrinas de este titulo

español.

con las del derecko

El juez que por ignorancia fallare mal un negocio queda obligado, con arreglo á las leyes de Partidas (1), á indemnizar el perjuicio que ocasione, segun establecia el derecho romano.

El Código penal (2) considera como faltas penables con una ligera pena pecuniaria, las de los que tuvieren en balcones, ventanas, azoteas ú otros puntos esteriores de su casa tiestos ó cualesquiera objetos, con infraccion de las reglas de policía, y á los que arrojaren á la calle por balcones, ventanas, ó por otra parte, agua ú objetos que puedan causar daño. Pero dejando aparte la sancion penal, debo recordar lo que antes ya queda manifestado; á saber, que la falta, del mismo modo que el delito, sujeta al que lo comete á la indemnización civil del daño que hubiere ocasionado (3), motivo principal de tratarse aquí de esta materia.

El mismo Código penal declara que son responsables civilmente en defecto de los que criminalmente lo sean, los posaderos, taberneros ó personas que estan al frente de establecimientos semejantes, por los delitos que se cometieren dentro de ellos, siempre que por su parte intervenga infraccion de los reglamentos de policía (4), disposicion que va mas allá de lo que se encuentra establecido en el derecho romano. Añade despues que son ademas responsables subsidiariamente los posaderos de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó de su indemniza→ cion siempre que estos hubieren dado anticipadamente conocimiento. al mismo posadero ó á sus dependientes del depósito de aquellos efectos en la posada: cuya responsabilidad no tiene lugar en caso de robo con violencia ó intimidacion en las personas, á no ser ejecutado por los dependientes del posadero (5). Por último, está espresamente declarado que la responsabilidad subsidiaria, de que se acaba de hablar, sea tambien estensiva á los amos, maestros y personas dedicadas á

(1) Ley 24, tit. XXII, Part. III.

(2) §§. 18 y 19, art. 495.

(3) Art. 15 del Código penal.

(4) §. 1, art. 17.

(5) §. 2 del mismo articulo.

cualquier género de industria, por los delitos ó faltas en que incurren sus criados, discipulos, oficiales, aprendices ó dependientes, en el desempeño de su obligación ó servicio (1); lo que sin duda proviene de que se ha creido que cuando los bienes del verdadero delincuente no bastan para indemnizar al perjudicado, es mas justo que en lugar de recaer la pérdida sobre este que no hizo eleccion de la persona que le perjudicó, sufra el daño el que se valió del delincuente, y pudo elegir otro que fuera mas honrado.

TITULUS VI.

De actionibus.

TITULO VI.

De las acciones.

En vano consagraria la ley los derechos individuales, si al mismo tiempo en el caso de que fueran atacados por otro no diera medios eficaces y apoyados en la fuerza social para obtenerlos, para conservarlos, ó para recobrarlos. Estos medios son los designados con el nombre de acciones; de modo que desde luego se presenta la palabra acción para significar la invocacion que hace de la autoridad pública instituida á fin de proteger la vida, el honor y los bienes de los particulares aquel cuyo derecho no es respetado. Instintiva es la necesidad de tales medios: por ellos en vez de tratar cada uno de administrarse por si mismo la justicia, lo que causaría una gran perturbacion en el órden social (2), acude á los magistrados y jueces para obtener lo que con arreglo á los principios de justicia se le debe. De esta obligacion de acudir á la autoridad pública pidiendo la reparacion de los agravios, solo esceptúa la ley algunos, muy pocos casos, en que la intervencion de la sociedad no puede efectuarse tan prontamente como requiere la inminencia del mal para ser eficaz : por esto el derecho permite rechazar la fuerza con la fuerza (3); por esto nos es lícito matar al agresor injusto si de otro modo no podemos conservar nuestra vida ó nuestra honra (4).

La palabra accion trac su etimología del verbo latino agere, que significa ejecutar. Toda accion supone violacion de un derecho preexistente: mas como esta violacion puede perjudicar ó á la sociedad colectivamente, ó á un particular, ó á la sociedad y á un particular,

(1) Art. 18.

(2) Ley 176, tit. XVII, lib. L del Dig.

(3) §. inicial, ley 4, tit. II, lib. IX del Dig.

(4) Ley 3, tit. I, lib. I del Dig.

de aquí dimana que unas veces el violador del derecho tenga que satisfacer á la sociedad por medio de castigos de diversa naturaleza y estension, que otras tenga que reparar el mal que causó al individuo indemnizándole pecuniariamente, y que otras, al mismo tiempo que satisface á la sociedad, deba reparar el mal causado al individuo. Este es el origen de la diferencia entre las acciones criminales ó públicas, judicium publicum, y civiles ó privadas, judicium privatum. Trátase, por ejemplo, de hechos que atacan al órden político de la sociedad: habrá una accion criminal, un juicio público. Trátase, por el contrario, de hechos que por poco conformes que sean á los principios de la moral y de la ley, no atacan al órden y á la seguridad general, sino que perjudican solo á una ó mas personas: habrá una accion civil, un juicio, privado. Mas, por último, trátase de un hecho que al mismo tiempo ataca al individuo y á la sociedad: en este caso se concede por regla general una accion criminal y una accion civil.

Dos son los diferentes aspectos bajo que pueden considerarse las acciones; ó con relacion à las formas bajo las cuales son deducidas en juicio, formas que sirven de segura guia á los litigantes en la complicacion de los debates judiciales, y de regla al juez para la investigacion de la verdad y para el esclarecimiento de su conciencia, ó bajo el aspecto de los derechos que protegen. Bajo el primer punto de vista la palabra accion, ligada intimamente con la organizacion judicial, viene á representar lo que nosotros llamamos procedimiento. Bajo el segundo aspecto las acciones forman una especie particular de derechos, á los que oportunamente un distinguido jurisconsulto estranjero (1) ha llamado derechos sancionadores, porque en verdad son una sancion de los otros que sin ellos solo producirian una ventaja imaginaria. Pero no por esto debe creerse que el derecho, y la accion que da sancion y garantia al derecho, son una misma cosa, puesto que se diferencian en su origen y en su objeto: en su orígen, porque el derecho corresponde ó por la ley ó por el contrato, y para que nazca la accion, ademas de la preexistencia del derecho, es menester que haya una violacion de él: en su objeto, porque muchas veces el derecho mismo que existia no puede ser restablecido por la accion que se da para protejerlo, como sucede, por ejemplo, siempre que uno ha destruido la propiedad de otro, en cuyo caso en lugar de dar la cosa, cuya devolucion es imposible porque no existe, es condenado el que violó el derecho de propiedad á la reparacion de daños é intereses.

La acepcion en que hasta aquí he tomado la palabra accion es la mas general; conviene ahora fijar los diferentes sentidos en que se

(1) Blondeau.

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