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sanguíneas eran admitidas igualmente. Justiniano cambió estas disposiciones, llamando á la madre con los hernanos consanguineos y uterinos, en los términos que el texto manifiesta.

Antes de pasar al párrafo siguiente, debo añadir alguna cosa para completar la esplicacion de este texto. Si ademas de la madre, hermanos y hermanas, concurria el padre á la sucesion, y el hijo era sui juris, pertenecian al padre y á la madre las dos terceras partes del usufructo, y la otra tercera parte y la propiedad de toda la herencia á los hermanos y hermanas; mas si el hijo al tiempo de la muerte estaba constituido en potestad, el padre conservaba sin diminucion alguna el usufructo de que disfrutaba en vida de él, y, á manera de compensacion, la madre era llamada á la propiedad con los hermanos y hermanas del difunto (1). Cuando no había hermanos ni hermanas, sino solo padre y madre, el padre como manúmitente escluia á la madre, siguiéndose entonces los principios del derecho antiguo (2).

Dimidiam quidem mater.-Corrigió Justiniano en una novela (3) lo que aquí establece, disponiendo que cuando la madre concurriese solamente con sus hijas, obtuviese lo mismo que cualquiera de ellas; es decir, que cada una tuviera la porcion viril.

6 Sed quemadmodùm nos matribus

prospeximus, ità eas oportet suæ soboli consulere: scituris eis, quod, si tutores liberis non petierint, vel in locum remoti vel excusati intra annum petere neglexerint, ab eorum impuberum morientium successione meritò repellentur.

Mas del mismo modo que noso- 6 tros hemos consultado los intereses de las madres, deben ellas mirar por los de sus hijos, y saber que si se descuidan en pedir tutor para sus descendientes, ó en solicitar el nombramiento de otro que reemplace al removido ó al que se escusó dentro del año, con razon serán rechazadas de la sucesion de sus hijos que mueran en la impubertad.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 2, ley 2, tít. VI, lib. XXVI del Dig.)

Comentario.

Matribus.-Lo que aquí se dice de la madre es estensivo tambien á la abuela que no pide oportunamente tutor para sus nietos (4). Tutores.-Lo mismo debe decirse respecto á los curadores, cuan

(1) §. 1, ley 7, tit. LVI, lib. VI del Cód.

(2) Ley 2, tít. LVI, lib. VI del Cód.

(3) §. 2, cap. 27 de la nov. 22.

(4) §. 28, ley 2, tit. XVII, lib. XXXVIII del Dig.

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do la madre dejó de pedirlos para sus hijos impúberos, en los casos en que procede este nombramiento (1).

Liberis. Esta palabra no solo comprende los descendientes legitimos, sino tambien los naturales, á los cuales sucedia igualmente la madre ab intestatô.

Petierint. Para que la madre no fuese rechazada de la herencia de su hijo, no solo debia pedir tutor, sino hacer que se compeliera á este á encargarse de la tutela.

Intra annum. —La madre, á no estar impedida por alguna causa grave, como la de enfermedad ú otra semejante, debia pedir inmediatamente el tutor para su hijo, pero nunca debia dejar pasar un año sin hacerlo (2) mas si era menor de edad, esta omision no le perjudicaba.

Impuberum morientium. —No habia lugar á escluir á la madre que se habia descuidado en pedir tutor, cuando su hijo llegaba á la pubertad, porque se presume que este en el hecho de tener capacidad para otorgar testamento y de preferir morir intestado, perdona la injuria que pudo haber recibido, y por lo tanto que tácitamente quiere que su madre le suceda (3). Asi espresamente lo declaró el Emperador Constantino (4).

Licèt autem vulgò quæsitus sit filius fiiliave, potest ad bona ejus mater ex Tertulliano senatus-consultô admitti.

La madre es admisible en virtud 7 del senado-consulto Tertuliano á la sucesion del hijo ó de la hija habidos de padre incierto..

ORIGENES.

Conforme con Paulo. (§. 1, tít. X, lib. IV de sus Sentencias.)

Comentario.

Vulgò quæsitus. El senado-consulto Tertuliano se fundaba únicamente en los vínculos de la naturaleza para llamar á las madres á la sucesion de sus hijos; no en el vínculo civil.

(4) §. 29, ley 2, tit. XVII, lib. XXXVIII del Dig. (2) §. 43, ley 2, tit. XVII, lib. XXXVIII del Dig.

(3) §. 1, ley 8, tit. VII, lib. XXIX del Dig. (4) Ley 3, tit. LVI, lib. VI del Cód.

TITULUS IV.

De senatus-consulto Orphitiano,

TITULO IV.

Del senado-consulto Orficiano.

Del mismo modo que las leyes de las Doce Tablas no llamaron á las madres á la sucesion de sus hijos, tampoco por razones análogas concedieron á los hijos las sucesiones intestadas de las madres. Pero asi como se vino en auxilio de las primeras, se atendió despues á las poderosas razones que abogaban á favor de los segundos: esto se hizo por el senado-consulto Orficiano.

Per contrarium autem, ut liberi ab bona matrum intestatarum admittantur, senatus-consultô Orphitiano, Orphitô et Rufô consulibus, effectum est, quod latum est divi Marci temporibus. Et data est tàm filio, quàm filiæ legitima hæreditas, etiam si alieno juri subjecti sunt; et præferuntur et consanguineis et agnatis defunctæ matris.

Por el contrario, el senado-consulta Orficiano estableció la admision de los hijos á los bienes de sus madres que morian intestadas. Este senado-consulto se hizo en tiempo del Emperador Marco Aurelio, siendo cónsules Orfito y Rufo. En su virtud la herencia legitima se defiere al hijo ó á la hija, aunque esten sometidos al poder paterno, y son preferidos á los consanguíneos y los agnados de la madre que ha fallecido.

á

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 7, tít. XXVI de sus Reglas.)

Comentario.

Divi Marci temporibus.-En el imperio de Marco Aurelio y de Commodo se dió este senado-consulto, como dice Ulpiano en el lugar citado en los orígenes, si bien designando à Marco Aurelio con su nombre de adopcion, Antonino. Esto sucedió en el año 931 de la fundacion de Roma, veinte años despues de dado el senado-consulto Tertuliano, del que debe considerarse como continuacion el que es objeto de este título.

Etiam si alieno juri subjecti. —Si los hijos ó hijas estaban sujetos. á patria potestad, necesitaban autorizacion de su padre para adir la herencia, como en igual caso sucedia con la madre segun se ha visto en el título precedente.

Præferuntur consanguineis et agnatis. Los hijos no tenian el carácter de herederos suyos con respecto á la madre, pero ocupando el lugar de tales, entraban á suceder con preferencia á los agnados y eran

antepuestos á su abuelo materno, porque al padre solo competia el de'recho de sucesion en defecto de descendientes. Una constitucion de los Emperadores Graciano, Valentiniano y Teodosio (1), declaró que debian ser tambien preferidos en la sucesion cuando concurrian con su abuela materna, que invocaba en su favor el senado-consulto Tertuliano. 4 Sed cum ex hoc senatus-consulto

nepotes ad aviæ successionem legitimo jure non vocabantur, posteà hoc constitutionibus principalibus emendatum est, ut, ad similitudinem filiorum filiarumque, et nepotes et neptes vocentur.

Mas como los nietos no eran lla- 4 mados por este senado-consulto á la sucesion de su abuela, las constituciones imperiales corrigieron este punto y llamaron á los nietos, á ejemplo de los hijos y de las hijas.

ORIGENES.

Alude à una constitucion de los Emperadores Valentiniano, Teodosio Ꭹ Arcadio, que es la ley 9, tít. LV, lib. VI del Cód. Just.

Comentario.

Nepotes ad aviæ successionem non vocabantur.-Del mismo modo que el senado-consulto Tertuliano solamente llamó á la madre para suceder á sus hijas y no á la abuela, así por una razon análoga el senadoconsulto Orficiano no llamó á los nietos ni á las nietas, sino solo á los hijos y á las hijas, para que sucedieran á las madres. El respeto al antiguo derecho detuvo sin duda á los legisladores en el primer grado de parentesco, por la linea recta; bastante tiempo pasó antes de ser estensiva la sucesion á otros.

Constitutionibus principalibus. — La constitucion de los Emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio que queda citada en los orígenes, y de que he hablado en otros lugares (2), declaró á los nietos el derecho de suceder á sus abuelos maternos y á la abuela paterna, de modo que obtuvieran la porcion del que les habia precedido, con la deduccion de una tercera parte reservada á los coherederos de su madre, ó de una cuarta parte para los agnados á quienes estos descendientes escluian (3): disposiciones que alteró Justiniano, suprimiendo primeramente la reserva de la cuarta parte à favor de los agnados (4), y despues por una novela (5), la de la tercera parte que debia hacerse á favor de los coherederos de la madre.

(1) Constitucion V, lib. V del Código Teodosiano.

(2) Al comentar los §§. 15 y 16 del tit. I de este Libro.

(3) Ley 4, tit. I, lib. V del Código Teodosiano, de que se encuentran vestigios en la ley 9, tít. LV, lib. VI del Código Justinianeo, que es la citada en los orígenes.

(4) Ley 12, tit. LV, lib. VI del Código Justinianeo.

(5) Capítulo 4 de la novela 18.

2 Sciendum est autem, hujusmodi successiones, quæ à Tertullianô et Orphitianô deferuntur, capitis-deminutione non perimi, propter illam regulam, quà novæ hæreditates legitimæ capitis-deminutione non pereunt, sed illæ solæ, quæ ex lege duodecim tabularum deferuntur.

Debe saberse que la capitis-dimi- 2 nucion no es obstáculo para las sucesiones que se defieren con arreglo á los senado-consultos Tertuliano y Orficiano, segun una regla en cuya virtud la capitis-diminucion no impide las sucesiones legítimas nuevamente introducidas, sino solamente aquellas que traen su origen de la ley de las doce tablas.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 8, ley 4, tit. XVII, lib. XXXVIII del Dig.)

Comentario..

Capitis-deminutione. -Debe entenderse esto de la capitis-diminucion mínima, no de la máxima ni de la media, porque para suceder, aunque fuera en virtud de los senado-consultos Tertuliano y Orficiano, se necesitaba ser ciudadano al tiempo de la adicion de la herencia (1). La razon de que la capitis-diminucion mínima destruyese el derecho de suceder emanado de la ley de las Doce Tablas, consistia en que por esta el llamamiento á la sucesion era nn derecho de la familia civil, al mismo tiempo que las demas disposiciones atendian solamente á los vínculos de la sangre.

3 Novissimè sciendum est, etiam illos liberos, qui vulgò quæsiti sunt, ad matris hæreditatem ex hoc senatus-consultô admitti.

Debe saberse últimamente que 3 tambien son admitidos por este senado-consulto á la sucesion de la madre, los que son hijos de padre incierto.

ORIGENES.

Conforme con Paulo. (§. 1, tít. X, lib. IV de sus Sentencias.)

Qui vulgò quæsiti sunt.

Comentario.

La madre, por el mero hecho de serlo, no estaba unida á sus hijos por los lazos de la familia civil: cuando se la consideraba con relacion á ellos, solamente se atendia á los vinculos de la sangre, y por lo tanto no habia ninguna diferencia para los efectos de la sucesion, bien fueran nacidos de justas nupcias, ó bien habidos en concubinato ó bien de padre incierto. Justiniano introdujo en este punto una reforma; por ella al mismo tiempo que conservó á los hijos habidos en concubinato los derechos á la sucesion materna

(4) §. 3, tit. X, lib. IV de las Sentencias de Paulo.

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