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se debia comparecer personalmente al juicio. La constitucion del Emperador Zenon de que habla el texto, fué un privilegio introducido á favor de las personas que llevaban el título de ilustres ú otro superior.

44 Non solùm autem is injuriarum

tenetur, qui fecit injuriam, hoc est, qui percussit; verùm ille quoquè continebitur, qui dolô fecit, vel qui curavit, ut cui mala pugnô percu

teretur.

No solo está obligado por injuria 44 el que la infiriò, por ejemplo, el que pegó, sino tambien aquel que con mala fé hizo ó procuró que otro pegase.

ORIGENES.

12

Copiado de Ulpiano. (§. inicial, ley 14, tit. X, lib. XLVII del Dig.)

Comentario.

Verùm ille.-El que da el mandato, ó el consejo, ó instiga para injuriar, debe ser considerado y castigado como injuriante (1).

Hæc actio dissimulatione aboletur: et ideò, si quis injuriam dereliquerit, hoc est statim passus, ad animum suum non revocaverit, posteà, ex pœnitentià, remissam injuriam non poterit recolere.

Esta accion se estingue por el di- 12 simulo, y por lo tanto el que ha abandonado su injuria, esto es, no ha dado señales de resentimiento inmediatamente que la recibió, no puede, arrepintiéndose despues, volver á entablar la injuria que habia perdonado.

ORIGENES.

Tomado de Ulpiano. (§. 1, ley 14, tit. X, lib. XLVII del Dig.)

Comentario.

Dissimulatione aboletur.-Como por la injuria se causa ofensa á la honra de una persona, es necesario tener en cuenta los sentimientos del que la sufre, no considerando como injuria lo que él no considera asi, ni oponiéndose á que un perdon generoso estinga la accion en su orígen. Este es el fundamento de la doctrina del texto. Si quis injuriam dereliquerit.-Aun en el caso de que la persona injuriada en el momento de recibir la injuria de muestras de indignacion y resentimiento, si deja pasar un año sin querellarse judicialmente, la accion quedará extinguida (2); porque en el hecho de callar, y no usar el remedio legal que le compete, se reputa que ha perdonado la injuria. Tambien se estingue esta accion por la muerte

(1) §§. 4, 5 y 6, ley 44, tit. X, lib. XLVH del Dig.

(2) §. 6, ley 17, tit. X, lib. XLVII del Dig.; y ley 5, tit. XXXV, lib. IX del Cód.

del injuriado, puesto que como personal al ofendido, no pasa á los herederos; á no ser que ya hubiese sido contestada la demanda, por-` que la litis-contestacion perpetúa las acciones (1).

"Comparacion de las doctrinas de este titulo con español.

las del derecho

Nuestro derecho penal moderno establece una linea de separacion entre la calumnia y la injuria, espresando, que calumnia es la falsa imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio (2), y que injuria es toda espresion proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona (3). De estas definiciones se infiere, que tanto la calumnia como la injuria. están comprendidas bajo la palabra injurias de que se ha hablado en este título con relacion al derecho romano. El acusado de calumnia queda exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado (4), lo que se funda en la conveniencia de que se averigüen los delitos que dan lugar al procedimiento de oficio, y de que puedan ser castigados sus autores. Las injurias se dividen tambien por nuestro derecho en graves y leves; pero tanto respecto á unas como á otras rige el principio de que no se admita prueba sobre la verdad de las imputaciones (5), sin duda porque de semejante justificacion ningun beneficio puede resultar á la sociedad, motivo por el que la ley no ha establecido el procedimiento de oficio. Sin embargo, en atencion al interés que tiene el Estado en el buen cumplimiento de los funcionarios públicos, se admite prueba cuando las injurias son dirigidas contra ellos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, y en este caso es absuelto el acusado si prueba la verdad de las imputaciones (6). No es de este lugar esplicar la penalidad ya corporal, ya pecuniaria que establece el Código para los qué calumnian ó injurian: aquí solo corresponde tratar de las obligaciones civiles que el injuriante contrae respecto al injuriado, doctrina que por regla general queda espuesta al tratar del hurto, y que es estensiva á toda clase de delitos, como dejo alli manifestado.

(4) §. inicial, ley 43, tit. X, lib. XLVII del Dig,

(2) Art. 375 del Código penal.

(3) Art. 379..

(4) §. 1, art. 378.

(5) Art. 383.

(6) El mismo artículo.

TITULUS V.

De obligationibus quæ quasi ex

delicto nascuntur.

TITULO V.

De las obligaciones que nacen como de un delito.

Al comenzar á tratar de las obligaciones se dijo que habia unas que dimanaban de un contrato, otras como de un contrato, unas de un delito, y otras como de un delito. Espuestas ya las doctrinas que corresponden á las tres primeras clases, resta solo hablar de la última. Los hechos obligatorios que no son contratos ni pueden contarse entre los cuasi-contratos, y por otra parte no estan calificados por la ley como delitos, careciendo por lo tanto de accion especial, dan lugar á una accion in factum, de la que se dice que es producida como de un delito, quasi ex delictô, quasi ex malefició. Respecto de estas frases, debo recordar lo que dije de la de cuasi-contrato. En el uso comun, á los hechos de que trata este titulo; se da el nombre de cuasi-delitos, palabra que siguiendo el ejemplo del foro y de la escuela, no tengo inconveniente en adoptar, porque evita rodeos y consulta de este modo á la claridad.

Si judex litem suam fecerit, non propriè ex maleficiô obligatus videtur. Sed quia neque ex contractu obligatus est, et utiquè peccasse aliquid intelligitur, licèt per imprudentiam ideò videtur quasi ex maleficiò teneri; et in quantum de ea re æquum religioni judicantis videbitur, pœnam sustinebit.

Si un juez hiciere suyo el pleito no puede decirse con propiedad que está obligado por un delito. Pero como no lo está tampoco por un contrato, y sin embargo ha cometido una falta, aunque no sea mas que por ignorancia, queda obligado como por un delito, y debe ser condenado á la estimacion de la cosa apreciada segun la equidad y conciencia del juez.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (Ley 6, tit. XIII, lib. L del Dig.),

Comentario.

Litem suam fecerit.-Esta frase quiere decir que el juez se obliga á tomar sobre si la causa á cuyo favor falló, y á defenderla como suya, lo cual no sucedia solo en el caso de este texto, es decir, cuando el juez por ignorancia fallaba contra la justicia, sino tambien cuando cometia un verdadero delito, como por ejemplo, si el fallo injusto

era dado por amistad, por odio ó por corrupcion (1). El juez que saliéndose de los límites de la fórmula señalada por el magistrado, condenaba en mas ó en menos de lo que se le habia prescrito, hacia tambien suyo el pleito (2). La accion in factum en estos casos se daba al demandante ó al demandado que tenia justos motivos de queja contra el juez, aunque fuera la sentencia nula ipso jure, ó estuviera franco el remedio de la apelacion; porque bien podia suceder que el agraviado ó no quisiera ó no creyera útil acudir á los medios espresados, prefiriendo dirigirse contra el juez, como sucederia, por ejemplo, en el caso de que fuera insolvente su contrario.

Licet per imprudentiam.-Si el fallo injusto del juez no fuere efecto de ignorancia sino de mala fé, habria, mas que cuasi-delito, un delito verdadero, en virtud del cual el juez quedaria sujeto no solo á la reparacion civil que lleva consigo el hacer suyo el litigio, sino al severo castigo resultado de la accion criminal que compete contra los Jueces que á sabiendas quebrantan sus deberes. Examinan muchos intérpretes la razon de diferencia que hay para que la impericia del médico se atribuya á delito y sea penable por la ley Aquilia, mientras que la del juez se cuente entre los cuasi-delitos: algunos sostienen que esto proviene de que el juez está constituido por autoridad pública, y aun á veces contra su voluntad, y que no profesa siempre la jurisprudencia; pero me parece mas fundada la opinion de los que dicen que la ley Aquilia solo castiga el daño hecho á un cuerpo, lo que se verifica por el médico, pero no por el juez.

Equum religioni judicantis.-Es decir, la estimacion de los perjuicios que haya ocasionado el juez al litigante contra quien falló injustamente, tasados por lo que pareciere prudente al que conozca del negocio.

4 Itèm is, ex cujus coenaculô, vel proprio ipsius, vel conductô, vel in quô gratis habitabat, dejectum effusumve aliquid est, ita ut alicui noceretur, quasi ex malefició obligatus intelligitur: ideò autem non propriè ex maleficiô obligatus intelligitur, quià plerumquè ob, alterius culpam tenetur, aut servi, aut liberi. Cui similis est is, quia eà parte, quà vulgò iter fieri solet, id positum aut suspensum habet, quod potest, si ceciderit, alicui nocere (a):

(1) Ley 45, tit. I, lib. V del Dig.

(2) §. 52, Com. IV de las Instituciones de Cayo.

Igualmente aquel que habita, bien 4 como propietario, bien como inquilino, bien gratuitamente un cuarto de donde se haya arrojado ó derramado alguna cosa perjudicando á otro, está obligado como por un' delito. No está obligado precisamente por su delito, porque con frecuencia esta es culpa de un esclavo ó de un descendiente. A este caso es semejante el del que en el sitio por donde se suele transitar tiene puesta ó suspendida alguna co

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quo casu pœna decem aureorum constituta est. De eò verò, quod dejectum effusumve est, dupli, quanti damnum datum sit, constituta est actio. Ob hominem verò liberum occisum quinquaginta aureorum pœna constituitur; si verò vivet, nocitumque ei esse dicetur, quamtum ob eam rem æquum judici videtur, actio datur (b): judex enim computare debet mercedes medicis præstitas, ceteraque impendia, quæ in curatione facta sunt, prætereà operarum, quibus caruit, aut cariturus est ob id, quod inutilis factus est (c): 2 Si filiusfamilias seorsùm à patre habitaverit, et quid ex coenaculô ejus dejectum effusumve sit, sive quid positum suspensumve habuerit, cujus casus periculosus est: Juliano placuit, in patrem nullam esse actionem, sed cum ipso filiô agendum (d). Quod et in filiôfamilias judice observandum est, qui litem suam fecerit (e).

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sa que si cayere puede perjudicar á alguno (a), en cuyo caso está establecida la pena de diez aureos. Pero respecto á las cosas arrojadas ó derramadas, la accion se da por el doble del daño ocasionado. Si se matare asi á un hombre libre, la pena es de cincuenta aureos, pero si siendo solamente herido viviere, la accion se dará por la suma que el juez repute equitativa atendido el caso (b) el juez debe computar los honorarios pagados á los médicos y los demas gastos de curacion, y la estimacion de los trabajos que no ha hecho, ó que no ha podido hacer por la inutilidad á que se le redujo (c). Si el hijo de familia no habi- 2 ta con el padre, y de su habitacion se arroja ó derrama alguna cosa, ó bien tiene puesto ó suspendido un objeto que amenace, peligro con su caida, Juliano fué de opinion de que no habia ninguna accion contra el padre, sino que debia dirigirse esta contra el hijo (d). Lo mismo debe observarse con el hijo de familia juez que hiciere suya la causa (e).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. 5, ley 5, tit. VII, lib. XLIV del Dig.)

(b) Conforme con Ulpiano. (§§. inicial y 5, ley 1; y §. 6, ley 5, tit. III, libro IX del Dig.)

(c) Tomado de Cayo. (Ley 7, tit. III, lib. IX del Dig.)

(d) Tomado de Cayo. (§. 5, ley 5, tit. VII, lib. XLIV del Dig.)

(e) Conforme con Ulpiano. (§. inicial, ley 15, tit. I, lib. V del Dig.)

Comentario.

Dejectum effusumve aliquid est.-Dos clases de cuasi-delitos comprende el texto: una que se refiere á las cosas que se arrojan y derraman desde una habitacion de modo que puedan perjudicar al transeunte; otra á las que se ponen ó suspenden sobre el sitio por donde suele transitarse, y que con su caida puedan causar algun perjuicio. Respecto á las cosas arrojadas y derramadas, la ley Aquilia establecia. una pena contra el que de esta manera causase daño á otro, aunque fuera solo por imprudencia; pues, como ya se ha visto, dicha

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