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ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 220, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Non solum.-La injuria puede hacerse con palabras ó' con he- : chos (1), pero en todo caso es menester que exista intencion de injuriar (2). Por lo tanto, todos los que no conocen el valor moral de sus acciones no pueden injuriar; en este caso se hallan el demente y el impúbero que no es capaz de dolo, si bien pueden ser injuriados, porque lo puede ser el que no conoce la injuria. Consecuencia de esto es, que el que pega á otro jugando ó luchando con él, no está obligado por la accion de injuria (3), ni el que maltrata al hombre libre que creia esclavo suyo.

Pugno, fustibus.-La injuria que se hace poniendo à uno violentamente las manos, es una injuria real (4): lo es tambien la que sin llegar á este estremo, se comete por medio de hechos que se dirijan á afrentar á alguno. Asi, sucederá en el caso de que para infamar á un hombre libre, se le reclame en juicio como si fuera esclavo (5); ó se entable contra él una demanda en concepto de deudor sin serlo (6); ó se le prohiba usar de las cosas públicas ó comunes (7); ó se mutile la estátua de uno de sus ascendientes (8), ó en otros casos semejantes.

Convicium factum fuerit. Esto es una injuria verbal, aunque no es necesario para que haya accion de injurias que estas se cometan con el escándalo de la mencionada en el texto. La palabra convicium, segun Ulpiano (9), trae su origen de que son varios los que se reunen, ó los que juntos injurian á voces, convicium autem dicitur vel à concitatione, vel à conventu, hoc est à collatione vocum: cùm enim in unum complures voces conferuntur, convicium appellatur, quasi convocium. Infiérese de aquí que no toda injuria verbal está comprendida. bajo la denominacion de convicium, sino la que se hace à voces y llamando la atencion, bien sea uno ó muchos los que griten. Por esto de cualquier otro modo con que se tratare de rebajar el buen nombre la opinion de la persona (10) habrá injuria.

y

Suelen suscitar aquí los intérpretes algunas cuestiones de que

(1) §. 1, ley 4, tit. X, lib. XLVII del Dig.

(2) §§. 1 y 2, ley 3 del mismo titulo y libro.

(3) §. 3 de la misma ley.

(4) §. 4, ley 4 del mismo título y libro. (5) .9, ley 11 del mismo titulo y libro. (6) §. 33, ley 15 del mismo titulo y libro. (7) §. 7, ley 43 del mismo titulo y libro. (8) Ley 27 del mismo título y libro. (9) . 4, ley 15 del mismo título y libro. (10) §. 33, ley 15 del mismo titulo y libro.

TOMO II.

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haré una ligera indicacion. La primera es si la verdad de la injuria escusa al injuriante. La opinion general es que escusa en caso de que lo que se eche en cara sea un delito, porque, como dice Paulo (1), conveniente es que se sepan los hechos de los criminales; pero no cuando se trata de defectos fisicos ó de cosas cuyo descubrimiento no es interesante. La segunda cuestion es si se libertará de la accion el que cuando injuria protesta que no tiene intencion de injuriar; en este punto tambien me parece acertada la opinión general de los intérpretes, que creen que una manifestacion hipócrita desmentida por los hechos y que mas bien sirve para agravar que para atenuar la afrenta, no debe servir de escusa al que hace à una persona blanco de vituperio. Refiérese la última cuestion á si será lícito al injuriado devolver injuria por injuria: paréceme que en este caso, si ha de quedaral primer injuriado salvo el derecho para entablar accion por la que se le infirió, es necesario que la que él haga se limite solo á vindicar su honor ultrajado, por ejemplo, contestando al que le injuria que' miente; pero si infiere otra injuria inconexa con la primera, implícitamente renuncia al derecho de quejarse, puesto que si fué injuriado, tambien ha sido injuriante.

Libellum aut carmen.-La injuria por escrito generalmente se computa en la clase de las injurias verbales; su especie principal es la del libelo infamatorio, libellus ó carmen famosum, injuria que por su gravedad y trascendencia y por la facilidad de cometerse impunemente ha sido siempre objeto de una represion severa. La ley de las Doce Tablas castigaba á su autor con la pena capital, pena mitigada posteriormente por la ley Cornelia, que solo imponia la de intestable (2), la que era estensiva al que daba publicidad al libelo que encontraba y que debia destruir. Pero convienen generalmente los intérpretes en que esta pena solo debia tener lugar en el caso de que por el libelo se imputara á alguno un delito capital para crearle un peligro, porque entonces se verificaba que el autor de la injuria fuera castigado con la misma pena que merecia el delito que á otro atribuia, y que en los demas casos habria solamente lugar á una accion estraordinaria.

Matremfamilias.-Bajo esta denominacion se comprende aqui toda mujer que vive honestamente, bien sea casada ó viuda, ingénua” ó libertina (3).

Prætextatum prætextatamve.-Esto es, el jóven ó la jóven que llevaban aun la pretexta, trage que no dejaban hasta llegar á la pu

bertad.

(1) §. inicial, ley 48, tit. X, lib. XLVII del Dig.

(2) §. 9, ley 5 del mismo titulo y libro.

(3) §. 1, ley 46, tit. XVI, lib. L del Dig,

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Assectatus fuerit.-El verbo assectari significa aquí seguir á una persona sin hablarla, lo que es una especie de injuria (1). Tambien se reputa injuria el incitar y provocar á las mujeres por medio de palabras seductoras (2), ó separarlas de la persona encargada de acompañarlas (3); mas se reputaba la injuria menor si las mujeres llevaban el trage de esclavas, y menor aun si vestian el de meretrices (4).

Pudicitia attentata.-Bajo estas palabras se comprenden todos los los medios que se ponen en juego para atentar contra el pudor de una persona (5).

Patitur autem quis injuriam non solùm per semetipsum, sed etiam per liberos suos, quos in potestate habet; itèm per uxorem suam, id enim magis prævaluit. Itaque si filiæ alicujus, quæ, Titio nupta est, injuriam, feceris, non solùm filiæ nomine tecum injuriarum agi potest, sed etiam patris quoquè et mariti nomine (a). Contra autem, si viro injuria facta sit, uxor injuriarum agere non potest: defendi enim uxores à viris, non viros ab uxoribus, æquum est (b). Sed et socer nurus nomine, cujus vir in potestate est, injuriarum agere potest (c).

Recibese una injuria no solo por sí mismo, sino tambien por los hijos que se tienen en potestad y por la mujer propia, respecto á la cual ha prevalecido tambien esta opinion. Por lo tanto si hicieres una injuria á la hija de uno que está casada con Ticio, no solamente podrá entablarse la accion de injurias en nombre de la hija, sino tambien en el de su padre y en el de su marido (a). Por el contrario, si se ha hecho una injuria al marido, la mujer no puede entablar la accion, porque á los maridos corresponde defender á las mujeres, y no á las mujeres defender á los maridos (b). El suegro puede entablar la accion de injurias en nombre de la nuera cuyo marido está en su potestad (c).

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ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 221, Com. III de sus Inst.)

(6) Tomado de Paulo (Ley 2, tit. X, lib. XLVII del Dig.)

(c) Conforme con Ulpiano. (§. 3, ley 1 del mismo título y libro.)

Comentario.

Per liberos, quos in potestate habet.-Cuando se injuria á un hijo que está constituido en potestad del padre, realmente se cometen dos injurias, una á la persona injuriada, otra á aquella á quien está

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sujeta (1); pero si el injuriado es un esclavo, no habrá mas que una injuria, por las razones que en el párrafo siguiente se esplican. Si alguno injuriase al hijo de familia creyendo que era padre de familia, realmente habrá solo una injuria al hijo y no al padre (2); pero si sabia que era hijo de familia, aunque ignorase, quién era su padre, no hay duda que nacerán las dos acciones de que se ha hablado (3). Es claro que el derecho de entablar la que compete en nombre del hijo pertenece al padre, del mismo modo que el de reclamar en el suyo propio (4). Cuando los hijos habian salido de la patria potestad, ageno era el padre á la injuria que se les inferia. En algunos casos permitia el pretor que los hijos entablasen por sí mismos acciones en razon de las injurias que se les habian hecho, por ejemplo, cuando el padre se hallaba ausente ó sin procurador (5).

Id enim magis prævaluit.— La injuria que se hacia á la mujer que por contraer matrimonio segun uno de los ritos solemnes se hacia hija de familia, conveniebat in manum viri, era del mismo carácter que la de todos los hijos que estaban en potestad, y de consiguiente nacian las dos acciones de que antes se ha hecho mencion. Pero no era necesario que el marido tuviera la potestad de padre de familia sobre su mujer, para que por la injuria que á esta se dirigia se reputara personalmente injuriado: el deber de proteccion que pesaba sobre él bastaba para que sus personas se reputaran identificadas en el particular. Esto sin duda quieren decir las palabras del texto: id magis prævaluit. El mismo derecho se hizo estensivo al desposado respecto de las injurias que se hacian á su desposada (6).

Non solum filiæ nomine.-Por esta combinacion resultaba á las veces que de una misma injuria hecha á la mujer nacieran tres acciones la que correspondia al marido ó al esposo en su propio nombre, la que competia á la mujer, y la que el padre tenia. Estas dos últimas debian ser ejercitadas por el padre.

Socer nurus nomine.-Cuando el marido estaba en potestad de su padre y la mujer en la del suyo, nacian cuatro acciones, dos que podia ejercer el padre del marido, una en nombre suyo y otra en el de su hijo; y otras dos el padre de la mujer, una tambien en representacion de esta y otra en nombre propio.

Por último, debo advertir que cada una de las diferentes acciones que nacian de una misma injuria daba lugar á distinta condenacion, segun la diferente posicion y dignidad de la persona ofendida,

(4) §. 9, ley 1, tit. X, lib. XLVII del Dig.
(2) §. 4, ley 48 del mismo titulo y libro.
(3) §. 5 de dicha ley.

(4) Ley 44 del mismo titulo y libro.
(5) §. 10, ley 17 del mismo titulo y libro.
(6) §. 24, ley 45 del mismo titulo y libro.

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de modo que podian ser diversas las penas respecto al padre, al hijo, á la mujer y al marido (1).

No se considera á los esclavos co- 3 mo capaces de recibir una injuria, mas se reputa que el señor la recibe por ellos esto no es en los mismos términos que respecto á los hijos y

Servis autem ipsis quidèm nulla injuria fieri intelligitur, sed domino per eos fieri videtur: non tamen iisdem modis, quibus etiam per liberos et uxores, sed ità, cùm quid atrocius commissum fuerit, et quodá las mujeres se ha dicho, sino solo apertè ad contumeliam domini respicit. Veluti si quis alienum servum verberaverit, et in hunc casum actio proponitur; at si quis servo convicium fecerit, vel pugnò eum percusserit, nulla in eum actio domino 4 competit (a). Si communi servo injuria facta sit, æquum est, non pro eà parte, quà dominus quisque est, æstimationem injuriæ fieri, sed ex dominorum personà, quia ipsis fit 5 injuria (b). Quod si ususfructus in servô Titii est, proprietas Mævii est, magis Mævio injuria fieri intelligi6 tur (c). Sed si libero, qui tibi bonà fide servit, injuria facta sit, nulla tibi actio dabitur, sed suo nomine is experiri poterit; nisi in contumeliam tuam pulsatus sit, tunc enim competit et tibi injuriarum actio. Idem ergo est et in servô alieno bonà fide tibi serviente, ut totièns admittatur injuriarum actio, quotiens in tuam contumeliam injuria ei facta sit (d).

cuando las injurias son atroces, ó de un modo claro van dirigidas al oprobio del señor del esclavo. Asi la accion de injurias se concede al señor en el caso de que alguno azotare al esclavo ageno: pero si uno se limitase á decirle palabras injuriosas ó á pegarle con la mano, no habrá ninguna accion contra él (a). Si 4 se injuriase á un esclavo comun, la equidad dicta que la estimacion se haga, no con relacion á la parte de dominio que cada uno tenga, sino en razon de la persona de los señores, porque estos son los injuriados (b). Si el usufructo del esclavo 5 corresponde á Ticio y la propiedad á Mevio, mas bien se reputará que la injuria se ha dirigido á este último (c). Si la injuria se hiciere á una 6 persona libre que posees de buena fe, no tendrás ninguna accion, porque el mismo injuriado podrá entablarla en su nombre, á no ser que se le haya hecho la injuria para ultrajarte, en cuyo caso te corresponderá la accion. Lo mismo debe decirse del esclavo ageno que te sirve de buena fé; la accion de injuria solo te corresponderá, en cuanto la injuria se haya hecho en tu ultraje (d).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 222, Com. III de sus Inst.)

(b) Conforme con Ulpiano. (§. 49, ley 15, tit. X, lib. XLVII del Dig.)
(c) Conforme con Ulpiano. (§. 47, ley 15, tit. X, lib. XLVII del Dig.)
(d) Tomado de Ulpiano. (§. 48 de la misma ley.)

(1) Leyes 30 y 31, tit. X, lib. XLVII del Dig.

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