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ri (a). Hoc tamen capite non quanti in eo annô, sed quanti in diebus triginta proximis res fuerit, obliga45 tur is, qui damnum dederit. Ac ne PLURIMI quidem verbum adjicitur. Sed Sabino rectè placuit, perindè habendam æstimationem, ac si etiam hac parte PLURIMI verbum adjectum fuisset, nam plebem romanam, quæ Aquilio tribuno rogante hanc legem tulit, contentam fuisse, quod primå parte eô verbô usa est (b).

pítulo lo está igualmente por todos
los demas daños cuando hay dolo ó
culpa (a). Mas por este capitulo la
obligacion del que ha hecho el mal
no se regula por la mayor estima-
cion que tuviere la cosa en aquel
año, sino solo por la que tuviere
en los treinta dias inmediatos. No 45
se añadió aquí la palabra plurimi,
esto es, el mas alto valor de la co-
sa; pero Sabino opinó acertadamen-
te que debia hacerse la valuacion
como si esta palabra estuviese en la
ley, porque la plebe romana que la
estableció a propuesta del tribuno
Aquilio, juzgó suficiente poner di-
cha palabra en la primera parte (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Paulo. (§. 3, ley 30, tit. II, lib. IX del Dig.)
(b) Tomado de Cayo. (§. 248, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Si dolo aut culpâ.-Así por el tercer capitulo de la ley Aquilia como por el primero, se castiga la culpa igualmente que el dolo: por esto dice Paulo (1), que si alguno pegara fuego á un rastrojo ó á un zarzal suyo, y el fuego saliendo de su heredad causare daño á mies ó á viña agena, si esto hubiere sucedido por impericia ó por negligencia, por ejemplo, si lo hiciere en un dia de viento, entonces será responsable, porque el que da ocasion al daño, se entiende que ha hecho el mismo daño: otro tanto debe decirse de aquel que no estuvo á la mira ó no adoptó las disposiciones convenientes para que no saliese el fuego de su heredad; pero si despues de observar las reglas que la prudencia dicta, sucediera el mal, por ejemplo, por haberse levantado repentinamente un viento fuerte, estará exento de culpa, y por lo tanto no quedará obligado por este capitulo de la ley Aquilia.

In diebus triginta proximis.-El capitulo tercero de la ley Aquilia establece una pena inferior á la señalada por el primero, porque considera de menor importancia y trascendencia el delito ó la culpa que en

este caso se comete.

(1) §. 3, ley 30, tit. II, lib. IX del Dig.

16 Ceterùm placuit, ità demùm directam ex hac lege actionem esse, si quis præcipuè corpore suó damnum dederit. Ideòque in eum, qui alió modo damnum dederit, utiles actiones dari solent: veluti si quis hominem alienum aut pecus ità incluserit, ut fame necaretur, aut jumentum tàm vehementer egerit, ut rumperetur; aut pecus in tantum exagitaverit, ut præcipitaretur, aut si quis alieno servo persuaserit, ut in arborem ascenderet, vel in puteum descenderet, et is ascendendo vel descendendo aut mortuus fuerit, aut aliquà parte corporis læsus, utilis in eum actio datur. Sed si quis alienum servum de ponte aut ripâ in flumen dejecerit, et is suffocatus fuerit, eò, quod projecerit, corpore suô damnum dedisse non diffici

litèr intelligi poterit: ideòque ipsâ lege Aquilià tenetur (a). Sed si non corpore damnum fuerit datum, neque corpus læsum fuerit, sed aliô modo damnum alicui contigerit, cùm non sufficit neque directa, neque utilis Aquilia, placuit, eum, qui obnoxius fuerit, in factum actione teneri: veluti si quis, misericordia ductus, alienum servum compeditum solverit, ut fugeret (b).

Por lo demas la accion directa de 46 la ley Aquilia solo tiene lugar contra aquel que ha causado el daño con su cuerpo. Contra aquel que lo ha causado de cualquier otro modo, solo se dan acciones útiles; por ejemplo, si uno ha encerrado al esclavo ó al ganado ageno, de modo que perezca de hambre, si ha hecho correr tanto á un caballo que lo reviente, ó ha acosado el ganado de manera que se precipite, ó ha persuadido al esclavo ageno para que suba á un árbol ó baje á un pozo, y el esclavo subiendo ó bajando se mata ó causa lesion en cualquier parte del cuerpo, es responsable por la accion útil. Mas si alguno desde el puente ó desde la ribera arrojare al rio al esclavo ageno, y este se ahogare, como aquel es el que lo ha precipitado, debe decirse sin dificultad que le ha causado el daño con su cuerpo, y por consiguiente que está obligado en virtud de la ley Aquilia (a). Pero si el daño no se ha ocasionado con el propio cuerpo, ni se ha causado lesion á otro cuerpo, sino que de diferente modo se ha hecho perjuicio á un tercero, como en este caso no competen ni la accion directa ni la útil de la ley Aquilia, el culpable queda olbigado por una accion in factum: asi sucede, por ejemplo, con el que movido de compasion, quita los grillos que tenia puestos el esclavo ageno con objeto de que huya (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 219, Com. III de sus Inst.)
(b) Conforme con Paulo. (§. 1, ley 33, tit. II, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Directam actionem.-No se opone la frase accion directa á la de accion contraria, como sucede en los contratos bilaterales imperfectos ó intermedios. En este lugar la accion directa se opone á la útil, y es

la que dimana del mismo texto de la ley: accion útil, por el contrario, es la que en defecto de disposicion espresa de la ley, se introduce por la interpretacion y por la equidad, doctrina que se esplanará completamente al tratar de las acciones.

Præcipuè corpore suó damnum dederit.-Esto es, si uno por sí mismo ha sido instrumento del mal ocasionado, por ejemplo, hiriendo con su propia mano al esclavo ó rompiendo la cosa. El primero y tercer capítulo de la ley Aquilia hablaban, como este texto, del mal ocasionado por el cuerpo al cuerpo., corpore in corpus; no asi el segundo que se referia al caso especial de que se ha tratado.

Qui alio modo damnum dederit.-Cuando alguno habia causado materialmente el daño, pero sin que lo hubiera ejecutado con su cuerpo, corpore, la equidad aconsejaba que por razon de analogia fuera. castigado con la pena de la ley Aquilia; asi es que la jurisprudencia utilizó la accion que nacia de esta ley: esto es lo que quiere decir el texto cuando habla de la accion útil concedida al perjudicado. El mismo texto pone ejemplos bien claros de casos en que esta accion tenia lugar: en todos se observa que la separacion de ellos y de los que producian la accion directa estaba mas fundada en sutilezas que en motivos plausibles, lo que justifica á la jurisprudencia que tan bien interpretó el espíritu de la ley. Mas á veces tambien se concedia la accion útil de la ley Aquilia cuando el daño habia sido causado con el cuerpo al cuerpo; asi sucedia si el que perseguia el daño no era el dueño de la cosa, sino el poseedor de buena fé, el acreedor pigneraticio, el usufructuario ó el usuario (1).

Si non corpore damnum fuerit datum, neque corpus læsum fuerit. Si un cuerpo no ha sido destruido ó no ha desmerecido por el hecho de un tercero, no puede decirse que este se halla comprendido en la letra ni en el espíritu de la ley Aquilia, ó lo que es lo mismo, ni directa ni indirectamente.

In factum actione.- Si alguno.ejecuta un acto en perjuicio de otro, y no hay una accion especial en virtud de la cual el perjudicado pueda conseguir la indemnizacion, se le da la accion in factum, accion supletoria para los casos en que de otro modo el perjudicado no puede conseguir su interés. Debo advertir aquí que la accion util de la ley Aquilia tambien es in factum, denominándosela asi alguna vez en el Digesto, sin duda porque el que la entabla no puede fundarse en el derecho civil, por no encontrarse constituido en las circunstancias que este habia previsto, y que solo se da por interpretacion de la ley en los términos referidos. Mas la accion in factum de que se habla en la última parte del texto, nada tiene que ver con la otra; esta es pura

(1) §. 8 y 10, ley 14, tit. II, lib. IX del Dig.

y simplemente in factum, accion introducida por el pretor, sin relacion ninguna á la ley Aquilia.

Réstame solo advertir que la accion de la ley Aquilia, como penal, se da en la totalidad contra cada uno de los que se han unido para causar un daño, y que la condenacion de uno no liberta á los demas (1): por la misma razon no se trasmite contra los herederos, á no ser en cuanto se hayan hecho mas ricos (2). Cuando el culpable se negase á sujetarse á la ley, la condenacion será del doble (3), porque este es uno de aquellos casos en que tiene aplicacion la doctrina: lis inficiando crescit. Como gran parte del objeto de la ley Aquilia era la indemnizacion del daño causado, todo el que la hubiere ya conseguido no podia entablar la accion mas que por la diferencia que existiera entre la indemnizacion que obtuvo y la que debia dársele por la expresada ley; esto es, segun el valor que tuviera la cosa ó un año ó treinta dias antes en sus respectivos casos (4). Infiérese de aquí que la eleccion de la accion cuando el perjudicado tiene derecho á entablar dos ó mas es de este, como sucede si el que hubiera causado el daño fuera un acreedor pigneraticio, un arrendatario ó un depositario: infierese tambien que el que elige la accion de la ley Aquilia no puede entablar la otra que le competia; pero por el contrario, si elige la que dimana del contrato, la de la ley Aquilia solo quedará destruida en la parte que se refiera al valor verdadero de la cosa al tiempo de causarse el daño (5).

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho

español.

Nada debo añadir á lo que respecto á la indemnizacion del daño causado de mala fé he espuesto en los títulos anteriores, al comparar nuestro derecho con el romano. La doctrina de la ley Aquilia fué admitida tambien por las Partidas (6), pero ya de antiguo habian observado nuestros escritores que la computacion del daño con relacion á lo que valia la cosa en el año ó en los treinta dias anteriores á haberse ocasionado, no estaba en uso. El código penal moderno (7) ha creido que debia no solo sujetar á la responsabilidad civil, sino castigar tambien criminalmente al reo de imprudencia temeraria.

(1) §. 2, ley 11, tit. II, lib. IX del Dig. (2) §. 8, ley 23 del mismo titulo y libro.

(3) §. 1, ley 2 del mismo título y libro.

(4) §. 2, ley 34, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

(5) §. 8, ley 7: ley 18; y §. 11, ley 27, tit. II, lib. IX del Dig.

(6) Tit. XV, Part. VII.

(7) Tit. XV, lib. II.

TITULUS IV.

De injuriis.

TITULO IV.

De las injurias.

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Generaliter injuria dicitur omne, quod non jure fit; specialitèr, aliàs contumelia, que á contemnendô dicta est, quam Græci ẞpv appellant, aliàs culpa, quam Græci dizua dicunt, sicut in lege Aquiliâ damnum injurià accipitur, aliàs iniquitas et injustitia, quam Græci aixíav vocant. Cùm enim prætor vel judex non jure contra quem pronuntiat, injuriam accepisse dicitur.

:

Injuria, en su acepcion general, quiere decir todo lo que se hace sin derecho en un sentido especial unas veces significa el ultrage, contumelia, palabra que viene del verbo contemnere, à la que los griegos flaman 3ẞpv; otras culpa, á la que los griegos llaman xua, como en la ley Aquilia se dice daño hecho con injuria; otras significa iniquidad é injusticia, á la que denominan los griegos àèxiav. En este sentido se dice que el pretor ó el juez cuando pronuncia una sentencia contra derecho, comete injuria.

ORIGENES.

Tomado de Ulpiano. (§. inicial, ley 1, tit. X, lib. XLVII del Dig.)

Comentario.

Genaraliter; specialitèr.—Este texto, al esplicar las distintas acepciones de la palabra injuria, es tan claro que no necesita comentarios. Alias contumelia.-En este sentido se toma la palabra injuria en el título presente.

Injuria autem committitur non solùm, cùm quis pugno, putà, aut fustibus cæsus, vel etiam verberatus erit, sed etiam, si cui convicium factum fuerit, sive cujus bona, quasi debitoris, possessa fuerint ab eo, qui intelligebat, nihil eum sibi debere, vel si quis ad infamiam alicujus libellum aut carmen scripserit, composuerit, ediderit, dolôve malô fecerit, quô quid eorum fieret, sive quis matrem familias, aut prætextatum prætextatamve assectatus fuerit, sive cujus pudicitia attentata esse dicetur; et deniquè aliis pluribus modis admitti injuriam, manifestum est.

Se comete injuria no solamente 4 cuando se da de golpes á uno, ó bien sea con el puño ó con palo ó de cualquier otra manera, sino tambien si se le pone en espectáculo para escarnecerlo, ó se toma posesion de sus bienes como si fuese un deudor, sabiendo que nada debia, ó si se escribe, compone ó pú– blica un libelo para infamarlo, ó haciendo dolosamente que alguna de estas cosas suceda, ó si se afecta seguir á una madre de familia, á un jóven, ó á una jóven que aun lleven la pretexta, ó si se atenta al pudor de alguno, y de otros modos dife

rentes.

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