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placuerunt de eô quoquè, qui, cum equò veheretur, impetum ejus aut propter infirmitatem, aut propter imperitiam suam retinere non potuerit (c).

nerlas, con tal que otro mas vigoroso hubiera podido conseguirlo. Lo mismo sucederá respecto á aquel que no pudo contener al caballo en que iba, ó por poca fuerza ó por impericia (c).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (Ley 132, tit. XVII, lib. L del Dig.)

(b) Conforme con Cayo. (§. inicial, ley 8, tit. II, lib. IX del Dig.
(c) Tomado de Cayo. (§. 1, ley 8 del mismo título y libro.

Comentario.

Imperitia. La impericia, por regla general, no es culpa; pero se considera como tal en aquellos que profesan un arte ó ciencia si por un error ó por falta de suficiencia causaron un daño.

Veluti si medicus.-No deben confundirse los efectos naturales de las enfermedades con la impericia de los médicos llamados á curarlas. Dificil, sin embargo, debió ser en todos tiempos ejercitar la accion de la ley Aquilia por impericia de los médicos, cuyos errores, como se ha dicho oportunamente, sepulta la tierra, y cuyos beneficios el sol pone en descubierto.

Impetu mularum.-Tanto en este caso como en el del ginete que no tenia habilidad ó fuerza para dirigir el caballo, hay imprudencia y por lo tanto culpa, porque nadie debe querer aparentar la fuerza ó la habilidad de que carece.

His autem verbis legis, QUANTI IN EO ANNO PLURIMI FUERIT, illa sententia exprimitur, ut, si quis hominem tuum, qui hodiè claudus, aut luscus aut mancus erit, occiderit, qui in eo annô integer aut pretiosus fuerit, non tanti teneatur, quanti is hodiè erit, sed quanti in eó annô plurimi fuerit. Quà ratione creditum est, poenalem esse hujus legis actionem, quia non solùm tanti quisque obligatur, quantum damni dederit, sed aliquandò longè pluris: ideòque constat in hæredem eam actionem non transire, quæ transitura fuisset, si ultrà damnum nunquam lis æstimaretur.

Por estas palabras de la ley, 9 cuanto mas valiere la cosa en aquel año, se quiere decir, que si alguno matare à un esclavo tuyo que era hoy cojo, manco ó tuerto, pero que en el mismo año habia tenido íntegros sus miembròs, ó valido un buen precio, esté obligado el que lo mató no á pagar su valor actual, sino el mayor valor que tuvo en el año. Por esta razon se ha creido que la accion de la ley Aquilia es penal, puesto que no solamente queda uno obligado por el daño que ha causado, sino a veces por mucho mas; y por lo tanto, esta accion no pasa contra los herederos como sucederia si la condenacion no escediese del daño ocasionado.

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ORIGENES.

Conforme con Cayo. (§. 214, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Quanti in eo anno.-Obsérvese una diferencia que hay respecto á la estimacion de la cosa entre esta accion y las de hurto y robo: en las últimas se trata de la verdadera valuacion del perjuicio, calculando el que se sigue al interesado por los hechos y acontecimientos posteriores á la perpetracion del delito: lo contrario sucede segun la ley Aquilia en que la estimacion de la cosa no es la verdadera, sino la que pudo tener antes de cometerse el delito; por eso dicen algunos intérpretes que la ley Aquilia tiene los ojos en las espaldas.

Poenalem esse hujus legis actionem.-Basta para considerar como penal la accion de la ley Aquilia, el que la estimacion que con arreglo á ella se hace de la cosa, puede en alguna ocasion esceder de su verdadero valor, aunque muchas veces no sucede asi por no ser el valor de la cosa al tiempo de sufrirse el daño, inferior al que hubiere tenido antes.

In hæredem non transire.—Esta accion se da al heredero, pero no contra él, por ser penal, como sucede con todas las de su clase. Podrá, sin embargo, quedar obligado el heredero por haberse enriquecido con el daño (1), ó en el caso de que ya hubiere sido contestada la demanda (2). Esto último se funda en que la contestacion á la demanda produce, como en su lugar manifesté, una verdadera novacion.

Illud non ex verbis legis, sed ex interpretatione placuit, non solùm perempti corporis æstimationem habendam esse, secundùm ea, quæ diximus, sed eò ampliùs, quicquid prætereà, peremptô eô corpore, damni vobis allatum fuerit, veluti si servum tuum hæredem ab aliquò institutum anteà quis occiderit, quàm is jussu tuô adiret: nam hæreditatis quoquè amissæ rationem esse habendam constat. Itèm si ex pari mularum unam, vel ex quadrigâ equorum unum occiderit, vel ex comœdis unus servus fuerit occisus: non solùm occisi fit æstimatio,

(1) §. 8, ley 23, tit. II, lib. IX del Dig.
(2) §. 1, tit. XII, lib. IV de estas Inst.

Se ha decidido no por las pala- 40 bras de la ley, sino por interpretacion, que no debe hacerse la estimacion solamente del cuerpo que ha perecido, con arreglo á lo que hemos dicho, sino tambien de todo el daño que su pérdida hubiere ocasionado, por ejemplo, si alguno matare a un esclavo tuyo que ha sido instituido heredero por otro, antes de que ada la herencia por tu órden; porque en tal caso está fuera de toda duda que deberá tenerse en cuenta la pérdida de la herencia. Ası tambien si uno matase una mula de un par, ó un caballo de un tiro

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sed eò ampliùs id quoquè computatur, quantò depretiati sunt, qui supersunt.

de cuatro, ó un esclavo de una compañía de cómicos, no se valuará solamente la cosa perdida, sino que se computará tambien lo que por su causa hayan perdido las demas.

ORIGENES.

Conforme con Cayo. (§. 212, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Non ex verbis legis, sed ex interpretatione. -Fundábanse los jurisconsultos en que el espíritu de la ley, aunque no su letra, exigia que se computaran cuantos perjuicios se hubieran originado al que sufrió el daño.

Quicquid prætereà damni.—No se crea por esto que debe tomarse en cuenta el precio de afeccion (1).

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Capitalis criminis cum reum facere. Por triste que fuera en Roma la condicion de los esclavos, y á pesar de la consideracion de cosas que se les daba, frecuentemente se ve al legislador desentenderse de las consecuencias rigurosas que parecian inherentes á la institucion de la esclavitud y volver á los principios del verdadero derecho natural. Segun manifiesta este texto, el que mataba al esclavo podia. ser acusado como reo de crimen capital, esto es, en virtud de la ley Cornelia de sicariis, de que se habla en el último titulo de la presente obra. Era lícito entablar esta accion criminal simultáneamente con la accion privada de la ley Aquilia (2).

Caput secundum legis Aquiliæ in

usu non est.

El capitulo segundo de la ley 12 Aquilia no está en uso.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 4, ley 27, tit. II, lib. IX del Dig.)

(1) §. inicial, ley 33, tit. II, lib. IX del Dig.
(2) §. 9, ley 23 del mismo titulo y libro.

TOMO II.

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Comentario.

Caput secundum.-Hasta nuestros dias ha sido desconocido lo que contenia el segundo capítulo de la ley Aquilia. El célebre jurisconsulto Cujas creia que trataba de la utilidad que nos habian quitado dejando integra la cosa, por ejemplo, si alguno sin haber impuesto una servidumbre, quitaba luz á la heredad del vecino apartándose de la forma de los antiguos edificios. Heineccio con otros fué de opinion que este capítulo hablaba de la corrupcion del esclavo, y que se abrogó porque el pretor despues prometió el duplo al que entablase la accion de servó corruptó que él introdujo, recurso mas beneficioso que el de la ley Aquilia, la cual solo ofrecia el duplo despues de la negación. Una y otra conjetura han perdido toda su fuerza desde el descubrimiento de las Instituciones de Cayo, por las que consta que este segundo capítulo daba una accion para que se indemnizase completamente al estipulante ó á sus herederos de los perjuicios que le hubiera causado el adstipulante que en fraude suyo hubiera libertado de la deuda al deudor por medio de la aceptilacion (1). Con solo traer á la memoria lo que en su lugar queda dicho respecto á las adstipulaciones y la aceptilacion, debe comprenderse esto perfectamente. El adstipulante podia destruir la obligacion en perjuicio del estipulante á quien pertenecia en realidad. Pero como independientemente. de la ley Aquilia, tenia en este caso el estipulante contra el adstipulante, como dice tambien Cayo (2), la accion de mandato, podria tal vez ponerse en duda por algunos la verdadera utilidad que el estipulante reportaba de la accion de la ley Aquilia. Con solo observar que esta última accion en el caso de negacion por parte del culpado era del duplo, se vendrá en conocimiento de que podia interesar al estipulante entablarla con preferencia á la de mandato. No estando las adstipulaciones en uso en tiempo de Justiniano, como en su lugar se ha visto, es claro que tampoco podia estarlo el segundo capítulo de la ley Aquilia que á ellas se referia.

Capite tertio de omni ceterò damno cavetur. Itaque si quis servum, vel eam quadrupedem, quæ pecudum numero est, vulneraverit, sive eam quadrupedem, quæ pecudum numero non est, veluti canem aut feram bestiam, vulneraverit, aut occiderit, hoc capite actio constituitur. In ceteris quoquè omnibus animali

(4) §. 245, Com. III de las Inst. de Cayo.
(2) §. 216 del mismo Comentario.

El tercer capítulo de la ley Aqui- 43 lia se refería á todas las demas clases de daño. Por lo tanto si alguno hiriere á un esclavo ó á un cuadrúpedo que corresponde á la clase de ganados, ó hiriere ó matare á un cuadrúpedo que no pertenezca á la clase de ganados, por ejemplo, á un perro ó á una bestia fiera, por este

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bus, itèm in omnibus rebus, quæ animà carent, damnum injurià datum hac parte vindicatur. Si quid enim ustum, aut ruptum, aut fractum fuerit, actio ex hoc capite constituitur; quamquam potuerit sola rupti appellatio in omnes istas causas sufficere ruptum enim intelligitur, quod quoquo modò corruptum est. Unde non solùm usta, aut fracta, sed etiam scissa, et collisa, et effusa, et quoquò modò perempta atque deteriora facta hoc verbo continentur (a); deniquè responsum est, si quis in alienum vinum aut oleum id immiserit, quô naturalis bonitas vini vel olei corrumperetur, ex hac parte legis eum teneri (b).

capitulo habrá lugar á una accion contra él. La misma parte de la ley Aquilia reprime el daño que se causa sin derecho á todos los demas animales y á todas las cosas inanimadas: asi nace de este tercer capítulo una accion si se ha quemado, roto ó quebrado alguna cosa, aunque bajo la denominacion de ruptum podian comprenderse todos estos casos, porque abraza todo lo que de cualquier manera se ha corrompido. De aquí es que no solamente se comprenden bajo semejante palabra las cosas quemadas ó quebradas, sino tambien las divididas, estropeadas, derramadas, destruidas ó deterioradas de cualquier manera (a). Por último, se ha decidido que esté obligado por esta parte de la ley el que mezclare con el vino ó aceite ageno otra cosa que deteriore su calidad (b).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. 217, Com. III de sus Inst.)
(b) Conforme con Ulpiano. (§. 15, ley 27, tit. II, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Vulneraverit.—La accion directa que nace del tercer capítulo de la ley Aquilia no tiene lugar por las heridas que se causan al hombre, porque, como dice Ulpiano (1), nadie es dueño de sus miembros; pero se le concede la accion útil, no con relacion á su cuerpo que no admite estimacion, sino por los perjuicios que se le han ocasionado en la curacion, y por la imposibilidad de dedicarse á las ocupaciones que le eran lucrativas. Tambien puede conseguir esto un padre por el daño que hayan ocasionado al hijo de familia (2).

Illud palàm est, sicut ex primô capite ità demùm quisque tenetur, si doló aut culpa ejus homo aut quadrupes occisus occisave fuerit, ità ex hoc capite, ex dolò aut culpå, de cetero damnô quemque tene

(1) §. inicial, ley 43, tit. II, lib. IX del Dig. (2) §. inicial, ley 7 del mismo título y libro.

Es evidente que del mismo modo 14 que uno queda obligado en virtud del primer capítulo de la ley Aquilia cuando mata por dolo ó por culpa á un esclavo ó á un cuadrúpedo, asi tambien en virtud del tercer ca

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