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del crédito y de la propiedad de la cosa contra los acreedores y contra los dueños que por autoridad propia y con violencia se apoderaban de las cosas de los deudores, ó de las suyas propias poseidas por otros; pero es comun opinion de nuestros intérpretes que no estan en uso semejantes disposiciones.

La division que hace el Código penal (1) entre el robo cometido con violencia en las personas y con fuerza en las cosas, se refiere á la responsabilidad criminal, no á la reparacion civil.

TITULUS III.

De lege Aquilia.

TITULO III.

De la ley Aquilia.

Ulpiano (2) dice que la ley Aquilia fué un plebiscito dado á propuesta del tribuno Aquilio, y que (3) derogó todas las leyes anteriores respecto al daño hecho contra justicia, asi las de las Doce Tablas como otras cualesquiera. Este plebiscito se dió en el año 468 de la fundacion de Roma, y de él dimana una accion á que se da, ya la denominacion actio legis Aquiliæ, ya la de actio dumni injuriæ, y ya por último, la de damni injuria. La ley Aquilia tenia tres capítulos de que se tratará separadamente. Pero conviene antes de pasar adelante, esplicar bien las palabras damnum injuria datum, que es el daño de que trata la ley, objeto de este título. Por regla general, bajo la palabra daño en su acepcion mas comun, se comprende toda diminucion que se hace en una cosa agena, bien sea con lucro ó sin lucro, bien dejándola salva, ó bien destruyéndola ó corrompiéndola; mas en este lugar, la palabra daño se limita al que se causa, ó bien destruyendo ó bien corrompiendo la cosa, y de consiguiente sin utilidad ninguna del que lo causa. La palabra injuria, no se toma en el sentido que se dirá en el título siguiente, en que hace relacion, no á las cosas, sino á las personas; aquí quiere decir causando lesion al derecho de un tercero.

Damni injuriæ actio constituitur per legem Aquiliam. Cujus primó capite cautum est, ut, si quis hominem alienum, alienamve quadrupedem, quæ pecudum numero sit, injurià occiderit, quanti ea res in

La accion de daño causado con injuria se halla establecida en la ley Aquilia, cuyo primer capítulo previene que si alguno matare contra derecho al esclavo ageno ó á un cuadrúpedo ageno de la clase de los

(1) Cap. I, tit. XIV, lib. II.

(2) §. 1, ley 1, tit. II, lib. IX del Dig. (3) §. inicial de la misma ley.

cô annó plurimi fuerit, tantum domino dare damnetur.

que se guardan en ganados, sea condenado á pagar al dueño el valor mayor que la cosa hubiere tenido en aquel año.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§ 210, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Primo capite.-Cayo en un fragmento de su Comentario al edicto provincial inserto en el Digesto (1), refiere los términos en que estaba concebido el primer capítulo de la ley Aquilia: Qui servum servamve, alienum alienamve, quadrupedem vel pecudem, injuriâ occiderit, quanti id in eô annô plurimi fuit, tantum æs dare domino damnas esto.

Hominem alienum.-La ley Aquilia al hablar de hombres se limitaba á los esclavos, porque los hombres libres no son capaces de valuacion; en el caso que se matase á uno de estos era aplicable únicamente la ley Cornelia de sicariis, si hubiera habido intencion de cometer el homicidio, como se manifestará al hablar de los juicios públicos.

In eo anno.-Es decir, en el año anterior contado desde el dia en que se hizo el daño.

1 Quod autem non præcisè de quadrupede sed de eâ tantùm, quæ pecudum numerô est cavetur, ед pertinet, ut neque de feris bestiis, neque de canibus cautum esse intelligamus, sed de his tantùm, quæ propriè pasci dicuntur, quales sunt equi, muli, asini, boves, oves, capræ (a). De suibus quoquè idem placuit: nam et sues pecudum appellatione continentur, quia et hi gregatim pascuntur: sic deniquè et Homerus in Odysseà ait, sicut Elius Marcianus in suis constitutionibus refert:

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La ley no habla precisamente de 4 un cuadrupedo cualquiera, sino solamente de aquel que pertenece1á la clase de ganados: asi no se aplica á las bestias fieras, ni á los perros, sino solo á los animales de que sc dice con propiedad que pastan juntos, como son los caballos, los mulos, los asnos, los bueyes, las ovejas y las cabras (a). Lo mismo se halla establecido respecto á los cerdos, los que estan comprendidos bajo la palabra pecus, porque pacen juntos; asi lo dijo Homero en su Odisea, y repite Elio Marciano en sus Instituciones:

Veíasele sentado guardando sus puercos que estaban paciendo al pié de la roca de Korax (del Cuervo) y sobre las márgenes de la fuente de Aretusa (b).

2

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 2, ley 2, tit. II, lib. IX del Dig.)
(b) Tomado de Marciano. (§. 4, ley 65, lib. XXXII del Dig.)

Comentario.

Proprie pasci dicuntur.-Esto es, los animales que pastoreados pacen juntos. Aunque los elefantes y los camellos no pertenecian á esta clase, castigábase el daño causado en ellos por el primer capítulo de la ley Aquilia, porque, como dice Cayo (1), hacen el mismo servicio que las bestias de carga, jumentorum operam præstant.

Injuria autem occidere intelligitur, qui nullô jure occidit. Itaque latronem qui occidit, non tenetur: utiquè si alitèr periculum effugere non potest.

Entiéndese que mata injustamen- 2

:

re el que lo hace sin ningun derecho asi no está obligado el que mata al ladron, si de otro modo no puede evitar el peligro.

ORIGENES.

Tomado de Ulpiano. (§§. inicial y 1, ley 5, tit. II, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Injuria.-En el ingreso de este titulo dije cómo debia comprenderse esta palabra. Para nada se computa en tal caso la intencion especial de dañar, como quedó indicado en el título primero de este libro; basta que se haya hecho un daño sin derecho, aunque sea solo por culpa, quod non jure factum est, hoc est, contra jus, id est, si culpa quis occiderit.

Latronem qui occidit. El que en justa defensa mata á otro, ni moral ni legalmente queda obligado, si.de otra manera no podia evitar el peligro de que se veia amenazado: en este caso obra en virtud de un derecho, y el daño que causa no se puede decir que se ha hecho contra justicia, injuriâ.

3 Ac ne is quidèm hac lege tenetur, qui casu occidit, si modò culpa ejus nulla inveniatur: nam alioquin non minùs ex dolo, quàm ex culpâ quis4 que hac lege tenetur (a). Itaque si quis, dùm jaculis ludit, vel exercitatur, transeuntem servum tuum, trajecerit, distinguitur. Nam si id à milite quidem in campó, eòque, ubi solitum est exercitari, admis

No está obligado en virtud de la 3 ley Aquilia el que mató por accidente, con tal que no haya culpa alguna por su parte, porque si es de otro modo, la ley no castiga la culpa menos que el dolo (a). Por lo tanto, si ▲ alguno mientras juega ó se ejercita en tirar dardos, atravesare á tu esclavo al tiempo de pasar, debe distinguirse; porque si esta desgracia ha

(1) §. 2, ley 2, tit. II, lib. IX del Dig.

sum est, nulla culpa ejus intelligitur; si alius tale quid admisserit, culpæ reus est. Idem juris est, et de milite, si is in alio locô, quam qui exercitandis militibus destinatus est, 5 id admisit (b). Item si putator, ex arbore dejectó ramo, servum tuum transeuntem occiderit, si propè viam publicam aut vicinalem id factum est, neque præclamavit, ut casus evitari possit, culpæ reus est; si præclamavit, neque ille curavit cavere, extra culpam est putator. Equè extra culpam esse intelligitur, si seorsùm à viâ fortè, vel in medio fundo cædebat, licèt non præclamavit, quia eo locô nulli extra6 neo jus fuerat versandi (c). Prætereà si medicus, qui servum tuum secuit, dereliquerit curationem, atque ob id mortuus fuerit servus, culpæ reus est (d).

sido causada por un soldado en el campo y en el sitio destinado á esta clase de ejercicios, se entiende que no hay culpa por su parte; si fuese otro, seria reo de culpa: lo mismo debe decirse del soldado que mató á tu esclavo por accidente en otro lugar que aquel que estaba destinado á los ejercicios militares (b). Asi- 5 mismo si un podador arrojando un ramo desde lo alto de un árbol, matare á tu esclavo cuando pasaba, debe distinguirse: si se hallaba cerca de un camino público ó vecinal y no dió voces para que pudiera evitarse la desgracia, es reo de culpa; pero no lo es si dió voces y el esclavo no cuidó de precaverse. Tambien se entiende que está exento de culpa si podaba lejos del camino ó en medio de una heredad, aunque no diere voces, porque ningun estraño tenia derecho de pasar por aquel lugar (c). Un médico despues de ha- 6 ber hecho una operacion à un esclavo tuyo, será reo de culpa si abandonare el cuidado de su curacion y por esto sucediere la muerte del esclavo (d).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 211, Com. III de sus Inst.)
(b) Conforme con Ulpiano. (§. 4, ley 9, tit. II, lib. IX del Dig.)
(c) Conforme con Paulo (Ley 34, tit. II, lib. IX del Dig.

(d) Conforme de Cayo. (§. inicial, ley 8, tit. II, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Si modò culpa ejus nulla inveniatur.—Para que nazca la accion de la ley Aquilia basta cualquiera clase de culpa: siendo de notar que únicamente con motivo de esta ley se encuentra la frase culpa levissima en el cuerpo del derecho de Justiniano: in lege Aquilia et levissima culpa venit (1). Ni debe parecer estraño semejante principio, especialmente en la parte que se refiere á la indemnizacion del daño causado, porque mas justo es que las consecuencias de la imprudencia recaigan

(1) §. inicial, loy 44, tit. II, lib. IX del Dig.

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sobre el que la cometió que sobre un tercero completamente inculpable. Non minus ex dolo, quàm ex culpá.-Parece que el Emperador debia haber dicho al contrario, non minùs ex culpâ, quàm ex dolo, porque respecto del dolo no cabia la menor duda.

A milite in campo, ubi solitum est exercitari.-Exígense copulativamente las dos circunstancias de que el que causa el daño sea soldado y de que esté ejercitándose en el sitio destinado al efecto faltando alguna de ellas ha lugar á la accion de la ley Aquilia (1). Por analogia parece tambien que deben considerarse exentos de culpa los que, aunque no militen, se ejercitan en el uso y manejo de las armas en dias y lugares en que esto se acostumbra hacer, porque en tal caso la imprudencia y la culpa no pueden atribuirse al que involuntariamente causó el daño, sino al que por temeridad ó por descuido se espuso á él. Ulpiano (2), refiriéndose al jurisconsulto Mela, dice: «si »jugando algunos á la pelota, uno de ellos la arrojare con violencia de >> modo que viniese á dar á la mano de un barbero que estaba afeitan>>do á un esclavo, y por consecuencia de esto quedare el esclavo de» gollado, deberia estar obligado por la ley Aquilia aquel de quien fue»re la culpa: Próculo opinaba que la culpa era del barbero si ejercia >> su industria en el lugar en que se jugaba por costumbre, ó en don» de era muy frecuente el tránsito de la gente:» y añade despues, «que » puede decirse que debe quejarse de sí mismo el que se encomendó á >>un barbero que tenia puesta su silla en un lugar peligroso. Fuera de »>toda duda se halla que si la imprudencia no estaba de parte del bar»>bero, sino del que jugaba á la pelota, contra este tenia lugar la ley » Aquilia.»>

Ex arbore dejectô ramo.—La imprudencia en este caso no está en podar el árbol, sino en arrojar las ramas de modo que puedan dañar al transeunte.

Imperitia quoquè culpæ annumeratur (a), veluti si medicus ideò servum tuum occiderit, quod eum malè seçuerit, aut perperàm ei me8 dicamentum dederit (b). Impetu quoquè mularum, quas mulio propter imperitiam retinere non potuerit, si servus tuus opressus fuerit, culpæ reus est mulio. Sed et, si propter infirmitatem retinere eas non potuerit, cùm alius firmior retinere potuisset, æquè culpæ tenetur. Eadem

(1) §. 4, ley 9, tit. II, lib. IX del Dig.
(2) §. inicial, ley 11 del mismo titulo y libro.

La impericia se considera tambien 7 como culpa (a), por ejemplo, si un médico matare á un esclavo por haberle hecho mal una operacion ó por haberle dado un medicamento nocivo (b). Asi tambien si un mu- 8 letero no puede por impericia contener las mulas que estan á su cuidado, será reo de culpa si tu esclavo fuere atropellado y muerto por ellas. Tambien será reo de culpa si por poca fuerza no ha podido rete

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