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se diferencia en que se hace por medios violentos, por cuya razon algunos intérpretes lo han definido, violenta rei alienæ ablatio, y en que es delito mas grave por la mayor alarma que difunde, por el mayor escándalo que produce, y por los mayores peligros á que compromete. Por esto era castigado en el órden criminal severamente por las leyes Julias de vi publica y de vi privatá en juicio público, acusacion que podia entablar el robado en lugar de la que en el presente título se le concede. Mas no es este el aspecto bajo que aquí debe considerarse, sino bajo el de la indemnizacion civil y de la indemnizacion pecuniaria que otorga el derecho al ofendido.

Qui res alienas rapit, tenetur quidèm etiam furti (quis enim magis alienam rem invitô dominô contrectat, quàm qui vi rapit? ideòque rectè dictum est, eum improbum furem esse): sed tamen propriam actionem ejus delicti nomine prætor introduxit, quæ appellatur vI BONORUM RAPTORUM, et est intra annum quadrupli, post annum simpli. Quæ actio utilis est etiam si quis unam rem, licèt minimam, rapuerit (a). Quadruplum autem non totum pœna est; et extra pœnam rei persecutio, sicut in actione furti manifesti diximus: sed in quadruplô inest et rei persecutio, ut pœna tripli sit, sive comprehendatur raptor in ipso delictô, sive non. Ridiculum est enim, levioris esse conditionis eum, qui vi rapit, quàm qui clàm amo'vet (b).

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El que roba cosas agenas queda sin duda obligado por la accion de hurto (porque ¿quién quita mas la cosa agena contra la voluntad de su dueño que el que la roba? Por esto es que del que comete este delito se dice con verdad que es un improbo ladron). Sin embargo, el pretor introdujo contra este delito una accion especial que se llama vi bonorum raptorum, y es del cuádruplo durante un año, y despues del año, solo del simplo. Esta accion es aplicable en el caso de que se haya robado una cosa por pequeña que sea (a). Mas no todo el cuádruplo es pena, ni ademas de la pena puede perseguirse la cosa, como hemos visto al tratar de la accion de hurto manifiesto, sino que en el cuádruplo está comprendida la persecucion de la cosa; de modo que la pena es del triplo, bien sea aprehendido el delincuente en el mismo delito ó no, porque seria ridículo que fuera de mejor condicion el que roba que el que hurta (b).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. 209, Com. III de sus Inst.)

(b) Conforme con Paulo. (§. 5, ley 9, tit. IV, lib. XXXIX del Dig.)

Comentario.

Tenetur furti.-La palabra furtum, hurto, se toma ya en una acepcion mas lata, ya en otra mas estricta: del primer modo compren

de al hurto tal como ha sido considerado en el título que antecede y al robo, y del segundo comprende solamente al hurto.

Propriam actionem prætor introduxit.-En un fragmento del Digesto (1) se han conservado las palabras del edicto del pretor: si cui dolo malo, hominibus coactis damni quid factum esse dicetur, sive cujus bona rapta esse dicentur, in eum, qui id fecisse dicetur (intra annum, quô primùn de ea re experiundi potestas fuerit, in quadruplum, post annum in simplum), judicium dabo. De aquí se infiere que para que hubiera lugar al edicto del pretor era necesario que se cometiese el despojo con intencion criminal, doló malo, como en los demas delitos: por esto si creyendo alguno que una cosa era suya, la quitase al que reputaba sin derecho para retenerla, no quedaba sujeto á la accion vi bonorum raptorum. Infiérese tambien que ha de haber violencia, hominibus coactis bona rapta, pero no debe entenderse por estas palabras necesario para que haya lugar á la accion, que sea mas de uno el que haya sido robado y mas de una la cosa robada; basta por el contrario que sea uno el robado ó una la cosa, por insignificante que sea su valor (2): por esto dice el texto, etiam si quis unam rem, licèt minimam, rapuerit. La accion vi bonorum raptorum tiene con la de hurto dos puntos de semejanza: el primero, que, como ella, solo tiene lugar en las cosas muebles (3); y el segundo, que se otorga á las mismas personas (4). Pero diferénciase 1.o, en que es mista de rei persecutoria y pænæ persecutoria, porque en el cuádruplo está comprendida la estimacion de la cosa, lo que no sucede en la accion de hurto que es puramente penal, ó pænæ persecutoria, porque el cuádruplo ó el duplo respectivamente se entienden fuera de la indemnizacion debida al ofendido; 2.o, en que bajo el punto de vista penal, es decir, por lo que hace al triplo, es anual y no perpétua, como sucede con todas las acciones de su clase que dimanan del edicto del pretor, lo que no se verifica tampoco en la penalidad de la accion de hurto, que segun se ha visto traia su origen de las Doce Tablas. La accion vi bonorum raptorum como en su mayor parte es penal, no se da contra los herederos del que robó, ni aun por el provecho que del delito ha podido resultarles: basta la condiccion para que por medio de ella consigan los dueños de lo robado la indemnizacion de los perjuicios que por el robo se les originaren (5).

Como al principio de este texto dice el Emperador que el que roba

(1) §. inicial, ley 2, tit. VIII, lib. XLVII.

(2) §§. 1, 2, 3, 4, 8 y 20, ley 2, tit. VIII, lib. LXVII del Dig.

(3) Ley 4, tit. XXXIII, lib. IX del Cód.

(4) §. 23, ley 2, tit. VIII, lib. XLVII del Dig.

(5) §. 27, ley 2 del mismo titulo y libro

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queda obligado tambien por la accion de hurto, es claro que la eleccion entre esta accion y la de robo, vi bonorum raptorum, corresponde al que tiene derecho de entablarlas, esto es, á aquel á quien interesa que la cosa no hubiera sido robada. Las circunstancias de cada caso deben indicarle lo que le sea mas favorable; cuando el robo reune los requisitos del hurto manifiesto, sin duda que tendrá mayor utilidad en entablar la accion que nace de él, porque, independientemente de la reivindicacion y de la condiccion furtiva, podrá obtener el cuádruplo: obtendrá tambien mayores ventajas si entabla la accion furti nec manifesti, despues del año de cometido el robo, porque por ella consigue el duplo á título de pena ademas del simplo que por reivindicacion ó por la condiccion furtiva sacará siempre, al paso que la accion vi bonorum raptorum solo le servirá para el simplo, ó lo que es lo mismo, para conseguir la indemnizacion de lo que se le robó. Elegida por el interesado una de estas dos acciones, no puede intentar la otra, á no ser para pedir lo que se contiene de mas en la accion que no haya ejercitado (1).

Quia tamen ità competit hæc actio, si doló maló quisque rapuerit: qui aliquô errore inductus, suam rem esse existimans, et imprudens juris, eô animo rapuit, quasi domino liceat rem suam etiam per vim auferre à possessoribus, absolvi debet. Cui scilicèt conveniens est, nec furti teneri eum, qui eôdem hoc animo rapuit (a). Sed ne, dùm talia excogitentur, inveniatur via, per quam raptores impunè suam exerceant avaritiam, meliùs divalibus constitutionibus pro hac parte prospectum est, ut nemini liceat vi rapere rem mobilem, vel se moventem, licèt suam eamdem rem existimet; sed si quis contra statuta fecerit rei quidem suæ dominio cadere, sin autem aliena sit, post restitutionem ejus, etiam æstimationem ejusdem rei præstare. Quod non solùm in mobilibus rebus quæ rapi possunt, constitutiones obtinere censuerunt, sed etiam in invasionibus, quæ circa res soli fiunt,

(1) Ley 1, tit. VIII, lib. XLVII del Dig.

Mas como esta acción solo se da 4 contra el que con mala fé ha robado, de aquí dimana que debe ser absuelto el que, inducido por error creyendo que una cosa era suya, é ignorando el derecho, se apoderó violentamente de ella, en la inteligencia de que el dueño puede quitar la cosa propia aun por medios violentos á aquel que la posee. A esto es consiguiente que ni tampoco estará obligado por la accion de hurto (a). Mas para evitar que los que roban encuentren á la sombra de tales pretestos, medios de llevar á cabo impunemente sus deseos criminales, las constituciones imperiales han mejorado el derecho acerca de este punto, estableciendo que nadie pueda apoderarse por la fuerza de un objeto mueble ó semoviente, aunque crea que es suyo. Si alguno quebrantare esta determinacion perderá el dominio de la cosa; pero si es agena, despues de restituirla, pagará su valor. Las constituciones

ut ex hac causâ omni rapinâ homines abstineant (b).

no solo han declarado este precepto aplicable á las cosas muebles, sino tambien á las invasiones en los bienes raices, para que de este modo los hombres esten libres de toda clase de atentados violentos contra la propiedad (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano, (§.18, ley 2, tit. VIII. lib. XLVII del Dig.)
(b) La constitucion á que se alude es la ley 7, tit. IV, lib. VIII del Cód.

Comentario.

Dolo malo. Para cometer robo es menester tener intencion de perpetrarlo, porque como se ha dicho antes, es indispensable la intencion de delinquir para que haya delito. Por lo tanto el que se apodera violentamente de una cosa agena creyendo que es suya, si bien queda sujeto á otras penas en los términos que esplica el texto, no á la de robo ni á la de hurto.

Dum talia excogitentur. Era necesario para evitar los desórdenes que resultarian de que cada uno se administrara justicia por su mano, impedir que se apoderase violentamente de las cosas el que era ó se creia dueño de ellas. Como segun queda dicho, no podia ser perseguido ni por la accion de hurto ni por la de robo, las constituciones imperiales establecieron el remedio eficaz de que habla el

texto.

Divalibus constitutionibus.-La constitucion á que aquí alude Justiniano, citada en los orígenes, es de los Emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio.

Quæ rapi possunt.-El verbo rapere y el sustantivo rapina aplicanse solo á las cosas muebles, y en el sentido que este titulo los toma, corresponden á nuestras palabras robar y robo.

In invasionibus.-Las palabras invadere, invasio é invasor, tienen la misma significacion respecto á las cosas inmuebles, que las de rapere, raptor y rapina respecto á las muebles; unas y otras suponen despojo y violencia.

2 Sanè in hac actione non utiquè expectatur, rem in bonis actoris esse, nam sive in bonis sit, sive non sit, si tamen ex bonis, sit locum hæc actio habebit. Quare sive commodata, sive locata, sive pignerata, sive etiam deposita sit apud Titium sic, ut intersit ejus, eam

No es necesario para entablar esta 2 accion que la cosa robada esté en los bienes del que la entabla, con tal que se encuentre entre sus bienes: asi, bien se halle una cosa arrendada, ó dada en comodato, ó en prenda, ó aun en depósito á Ticio, con tal que tenga interés en que no

non auferri, veluti si in re deposità culpam quoquè promisit, sive bonà fide possideat, sive usumfructum in eâ quis habeat, vel quod aliud jus, ut intersit ejus non rapi: dicendum est, competere ei hanc actionem, ut non dominium accipiat, sed illud solum quod ex bonis ejus, qui rapinam passus est, id est, quod ex substantià ejus ablatum esse proponatur. Et generalitèr dicendum est, ex quibus causis furti actio competit in re clàm facta, ex iisdem causis omnes habere hanc actionem.

se la roben, como si, siendo depositario, hubiera prometido responder de la culpa, ó la posea de buena fé, ó le corresponda en ella el usufructo ó cualquier otro derecho en virtud del que esté en su interés que el robo no se cometa, tiene una accion aquel á quien se ha robado, no para que le den la propiedad, sino lo que ha perdido de entre sus bienes, esto es, de su fortuna. Y por regla general puede decirse que en todos aquellos casos en que se concede la accion de hurto cuando la cosa ha sido sustraida ocultamente, en los mismos se otorga la accion de robo.

ORIGENES.

Tomado de Ulpiano. (§§. 22, 23 y 24, ley 2, tit. VIII, lib. XLVII del Dig.)

Comentario.

In bonis. No se oponen en este lugar las palabra in bonis á las de in dominió, sino que se toman en un sentido mas estenso, significando toda clase de propiedad.

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Ex bonis. Aluden estas palabras, como despues esplica el texto, á las cosas que, no siendo propiedad de aquel á quien fueron robadas, estaban entre sus bienes y que por la obligacion que tiene de restituirlas le ocasiona diminucion en su patrimonio. Pero debo observar que algunas veces las palabras in bonis y ex bonis, á diferencia de lo que en este lugar sucede, representan una misma idea (1).

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

Como en este titulo no se trata del robo considerándolo como un delito público, sino solo bajo el aspecto del interés privado de aquel contra quien se cometió, poco tengo que añadir á los principios generales que espuse al comparar las doctrinas romanas y españolas en el título que precede. Las leyes de Partidas (2) establecieron la pérdida

(1) Ley 1, tit. II, lib. XXXIII del Dig.

(2) Ley 14, tit. XIII, Part. V; y ley 40, tit, X, Part. VII.

TOMO II.

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