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trodujo la accion rerum amotarum. Puede esta ser definida: la accion que compete despues del divorcio al cónyuge y á sus herederos contra el cónyuge y sus herederos, para que devuelvan con aquello que interese las cosas que durante el matrimonio fueron sustraidas, ocultadas, vendidas, donadas ó consumidas por el otro, cuando el divorcio estaba ya á punto de verificarse (1), ó su estimacion. De la definicion se infiere que la accion rerum amotarum no solo tiene lugar por el hurto, sino tambien por cualquiera clase de destruccion de la cosa en que un cónyuge lleve intencion de perjudicar al otro cónyuge. En esta acción debe tambien tenerse en cuenta hasta la comodidad que el cónyuge haya perdido (2), y no solo las cosas que existan, sino aun las que hayan dejado de existir (3), con arreglo á la estimacion que tuvieran en el tiempo en que se sustrajeron, ó en cuanto el cónyuge perjudicado jurase que valian (4). Antiguamente correspondia al marido el derecho de retencion de dote; pero Justiniano (5) lo derogó. El cónyuge no podrá oponer el beneficio de competencia contra esta accion (6). La accion rerum amotarum, como persecutoria de la cosa, es perpétua (7).

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

El derecho romano, modelo sobre el cual en materia civil se hallan calcadas las leyes de todos los pueblos civilizados, está muy lejos de tener en materia penal la misma importancia. Esta parte de la legislacion es sin duda de suyo la mas progresiva y variable por su inmediata é íntima relacion con los adelantamientos de la civilizacion, y en ella se reflejan mas de lleno las costumbres, los errores y las preocupaciones de la época en que se formula. Por esto se observa que todas las naciones, siguiendo el poderoso influjo de la edad en que vivimos, y trabajando para acomodar las leyes penales á las ideas. dominantes en la sociedad, ideas preparadas con las profundas investigaciones de la ciencia en los últimos tiempos, han buscado otras bases que el derecho romano para hacer sus códigos penales, si bien no desechando en globo todos sus principios, sino por el contrario,

(1) g. 3, ley 3: §. 2, ley 17; y leyes 19 y 20, tit. II, lib. XXV del Dig.

(2) §. 4, ley 24 del mismo titulo y libro.

(3) §. 2, ley 17 del mismo titulo y libro.

(4) §. 1, ley 8; y leyes 9 y 29 del mismo título y libro.

(5) §. 5, ley única, tit. XIII, lib. V del Cód.

(6) §. 6, ley 21, tit. II, lib. XXV del Dig.

(7) §. 4, ley 6; y §. 5, ley 24 del mismo título y libro.

dando cabida á algunos compatibles con las nuevas doctrinas y con las nuevas exigencias de los pueblos modernos. Nuestra patria ha seguido este impulso universal, y asi aun antes de regir el código penal sancionado en los últimos tiempos, una costumbre que tenia fuerza de ley habia venido á derogar el derecho antiguo respecto á la penalidad; este derecho en que aun resaltaba bastante el espíritu del romano, y que era duro en la generalidad y poco conforme con las costumbres suaves de nuestros dias, habia sido reemplazado por penas arbitrarias que estaban mas en armonía con la opinion publica y con los progresos de la ciencia. Entre estas reformas que han sido adoptadas por el código penal, hay dos muy interesantes, de que haré aquí ligera indicacion por la relacion que tienen con las materias de que en este título se trata. La primera consiste en que si bien á nadie se priva de perseguir criminalmente á los perpetradores de un delito, y con especialidad cuando ha refluido en su daño, ni de pedir la pena que la ley establece para su castigo, y aun se pregunta á los que estan inmediatamente interesados si quieren mostrarse partes en el juicio; hay un ministerio público, órgano de la sociedad, que vigilante continuamente contra los infractores de las leyes penales, pide su castigo, cargo que debe cumplir persiguiendo los delitos y á los delincuentes, sin mas que con algunas ligeras escepciones que recomiendan el órden interior de las familias y la conveniencia de evitar la publicacion de actos cuyo mayor mal es á las veces el escándalo que producen. La segunda consiste en que no se aplican penas pecuniarias en beneficio del ofendido: las que las leyes establecen, entran en el fisco. Estas dos diferencias influyen mucho para conocer bien en qué se separan nuestras actuales leyes de las romanas: nadie, segun ellas, tiene un interés civil en la reclamacion y en la imposicion de una pena por la perpetracion de un delito, y en el caso de que la persona perjudicada no reclame el castigo.aun de los que los romanos llamaban delitos privados, existe una accion viva que se ejerce por funcionarios públicos, en virtud de la que son castigados los autores de los hechos ú omisiones que la ley penal en su prevision califica de punibles.

Hechas estas observaciones generales, conviene tener presente que no corresponde al presente título de las Instituciones, con arreglo á la intencion del emperador Justiniano, tratar del castigo público y solemne de los que hurtan, sino que solo se habla en él de las obligaciones en que incurren con relacion á los dueños y á aquellos que tenian un interés en que el delito no se hubiera cometido, es decir, que se trata de la indemnizacion de los perjudicados, y de una pena que se impone á los culpables para que sirva de mayor reparacion á los ofendidos. Unicamente, pues, bajo este aspecto corresponde consiТомо н.

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derar aquí el hurto, esto es, bajo el punto de vista de reparacion al ofendido. Acerca del particular nuestras leyes modernas establecen una teoría general para todos los delitos, no especial al presente tratado; sin embargo, la espondré aquí por ser esta ocasion la mas oportuna que puede ofrecérseme.

La responsabilidad civil por los delitos ha sido admitida en todos. los códigos modernos que la tomaron de los romanos, y tiene por fundamento racional el que la justicia exige que cada uno repare los males que voluntariamente ha ocasionado. Nuestro código penal formula esta obligacion en concisas palabras: toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta, lo es tambien civilmente (1); de lo que se infiere que todo el que ha sufrido un perjuicio capaz de apreciacion pecuniaria por consecuencia del delito que otro cometió, tiene una accion eficaz contra este en razon de los daños que se le hayan ocasionado. Siguese tambien que como el cómplice de un delito es responsable criminalmente, lo es tambien civilmente. Es claro que el perjudicado ademas de esta accion que le compete para conseguir que se le indemnice, tendrá, si es dueño y se le ha hurtado ó robado la cosa, la reivindicacion para obtenerla de cualquiera persona en cuyo poder se halle. Respecto á la concurrencia de ambas acciones rige la misma doctrina establecida por el derecho romano, á saber, que la reivindicacion y la accion personal para conseguir la indemnizacion se destruyen mútuamente, pues que seria opuesto al espíritu de la ley que una persona consiguiese la indemnizacion por dos lados diferentes.

El código va mas adelante, estableciendo que respondan civilmente personas á quienes no exige responsabilidad penal. Por esto la exencion de responsabilidad criminal de los que por razon de su edad ó de su estado intelectual carecen del discernimiento y de la voluntad necesaria para delinquir, de los que han causado un daño en propiedad agena para evitar otro mayor, y de los que obran por impulsos de miedo, no alcanza á la responsabilidad civil, la cual se hace efectiva en los términos que paso á esponer..

Cuando los locos ó dementes son los que causan daño á un tercero, las personas que los tienen en guarda son responsables civilmente por los hechos que aquellos ejecutan, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia: cuando no hay guardador legal, responde con sus bienes el mismo loco ó demente, salvo el beneficio. de competencia que le otorgan las leyes (2). La obligacion de indemnizar que se impone al guardador proviene de que, á haber cumplido bien las obligaciones de su cargo, habria evitado el mal que causó el

(4) Art. 15.

(2) Regla 4.", art. 46 del Código penal.

que padecia enagenacion mental: asi como la que se impone á este nace de que cada uno debe reparar en cuanto sea posible el mal que ha ocasionado por un hecho propio, á la manera que se consideran carga de sus bienes los vestidos y los muebles que destruye.

Los menores de nueve años, y mayores de nueve pero menores de quince que no hayan obrado con discernimiento, responden con sus propios bienes por sus hechos (1), aunque la ley por otra parte, atendiendo á la corta edad de los primeros los declara siempre irresponsables criminalmente, y para considerar sujetos á pena á los últimos exije la declaracion espresa de que han obrado con discernimien– to (2). Fúndase esto en que a pesar de que se considera que las personas constituidas en dichas edades no son capaces de apreciar en toda su estension la moralidad de sus acciones, ni de comprender bien sus consecuencias, no puede decirse que no conozcan el daño material que causan. Si no tuvieran bienes, sus padres ó guardadores responderán del mismo modo que se ha dicho con relacion á los dementes (3).

Cuando para evitar un mal se ejecute un hecho que produzca daño en la propiedad agena, y hayan concurrido las circunstancias que la ley exige para que no incurra en penalidad el agente, tampoco este será civilmente responsable, pero si las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, á proporcion del beneficio que hubieren reportado (4); lo que, prescindiendo de las dificultades que en la ejecucion ocasiona, es justo en el fondo. Los tribunales señalan segun su prudente arbitrio la cuota proporcional de que cada interesado debe responder (5); y cuando no sean equitativamente asignables ni aun por aproximacion las personas responsables ó sus cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se estienda al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso siempre que el daño se hubiere causado con intervencion de la autoridad, está declarado espresamente que la indemnizacion se haga en la forma que establezcan las leyes ó los reglamentos especiales (6); leyes y reglamentos que aun no han sido publicados.

Si el que ha ocasionado el daño lo hizo por miedo ante la perspectiva de un mal mayor, serán responsables civilmente del mal los que hubieren causado el miedo que son los verdaderos delincuentes: solo subsidiariamente y en defecto de ellos responderán los que hu

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biesen ejecutado el hecho (1), pues aunque carecen de libertad, y por lo tanto la ley no los califica de criminales, se ha considerado que es mas justo que sobre ellos recaiga la pérdida que puede resultar, que sobre el perjudicado, el cual ninguna participacion moral ni material tuvo en el delito.

Las reglas que acabo de esponer, establecidas por nuestro derecho moderno para fijar la responsabilidad civil por actos que tienen intima relacion con los delitos, aunque por ellos no sean punibles los que los cometen, no se refieren, como antes he dicho, al delito de hurto especialmente, sino que comprenden á todos los delitos, y dan lugar á una accion civil que puede entablar el interesado sin perjuicio de la facultad de ejercitar tambien la accion criminal para pedir y obtener el castigo público que la ley señala á los criminales. No son por lo tanto las doctrinas que en este titulo quedan espuestas, peculiares á él, sino estensivas á todos los que hablen de obligaciones civiles, como provenientes de hechos criminales, aunque sean cometidos por personas á quienes la ley exime de responsabilidad penal.

Limitándome ahora á algunas de las materias que este titulo comprende, diré que las leyes de Partidas (2) imponian tambien la pena del cuádruplo por el hurto manifiesto y la del duplo por el no manifiesto; que esto habia sido derogado por la práctica, segun la que solo criminalmente se castigaba el hurto, sin perjuicio de la indemnizacion civil del perjudicado, lo que se convirtió en ley despues de la publicacion del Código penal. Tambien establecian nuestras leyes (3) que si el comodatario usaba de la cosa mueble mas allá de aquello para que se le concedió, creyendo que lo hacia contra la voluntad de su dueño, cometia hurto, del mismo modo que el que la usaba teniéndola en depósito ó en prenda; pero no se consideraba asi en la práctica, ni se considera tampoco en el Código penal, si bien el que obre de esa manera debe responder de los perjuicios que con este motivo se hayan ocasionado al dueño.

TITULUS II.

De vi bonorum raptorum.

TITULO II.

Del robo.

El robo es el segundo de los delitos privados de que habla el Emperador. Es un atentado contra la propiedad como el hurto, del que

(4) Regla 4., art. 16.

(2) Ley 18, tit. XIV, Part VII.

(3) Ley 13 del mi mo titulo y Partida.

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