Page images
PDF
EPUB

movere desiderat, sive furti adversùs eum, qui rem subripuit, et alterutrâ earum electâ, dominum non posse ex pœnitentiâ ad alteram venire actionem. Sed si quidèm furem elegerit, illum qui rem utendam accepit, penitùs liberari. Sin autem commodator veniat adversùs eum, qui rem utendam accepit: ipsi quidem nullô modô competere posse adversùs furem furti actionem, eum autem, qui pro re commodatâ convenitur, posse adversùs furem furti habere actionem. Ità tamen, si dominus sciens, rem esse subreptam, adversùs eum, cui res commodata fuit, pervenit; sin autem nescius, et dubitans, rem nonesse apud eum, commodati actionem instituit, posteà autem, re compertà, voluit remittere quidèm commodati actionem, ad furti autem pervenire, tunc licentia ei concedatur, et adversùs furem venire, nullo obstaculô ei opponendo, quoniam incertus constitutus movit adversùs eum, qui rem utendam accepit, commodati actionem (nisi dominô ab eô satisfactum est: tune' etenim omnimodo furem à domino quidem furti actione liberari suppositum autem esse ei, qui pro re sibi commodatâ domino satisfecit), cum manifestissimum est, etiam si ab initio dominus actionem instituit commodati, ignarus, rem esse subreptam, posteà autem, hoc ei cognitò, adversùs furem transivit, omnimodo liberari eum, qui rem commodatam accepit, quemcumque causæ exitum dominus adversùs furem habuerit; eâdem definitione obtinente, sive in partem, sive in solidum solvendo sit is, qui rem commodatam accepit (b).

de la cosa ó bien intentar la accion de comodato contra el comodatario, ó la accion de hurto contra el ladron; pero elegida una de estas acciones, no puede arrepentirse despues entablando la otra. Si elige la de hurto contra el ladron, queda del todo libre el comodatario; si elige la accion de comodato contra el comodatario, no puede entablar contra el ladron la de hurto, pues esta pertenece al comodatario contra el que se ha entablado accion para que responda de la cosa dada en comodato. Esto se entiende en el caso de que el dueño haya entablado la accion de comodato cuando sabia que la cosa habia sido hurtada; mas si no sabiendo ó dudando que la cosa no estuviese en poder del comodatario, entablara la accion de comodato, y despues teniendo conocimiento del hurto, quisiera abandonar la accion de comodato y entablar la de hurto, podrá hacerlo sin que nada se le oponga, porque en la incertidumbre del hecho fué como entabló contra el comodatario la accion de comodato (esto tiene lugar á no` ser que el dueño haya sido satisfecho por el comodatario, en cuyo caso el ladron, con respecto al dueño, queda absolutamente libre de la accion de hurto, pero sujeto á la que contra él entable el comodatario que ha pagado al dueño): siendo del todo evidente que si al principio el dueño entabló la accion de comodato ignorando que la cosa hubiera sido hurtada, y cuando lo supo se dirigió contra el ladron, el comodatario queda del todo libre, cualquiera que sea el éxito de su accion contra el que hurtó: indiferente es para el caso el ser total ó parcialmente solvente el comodata

rio (b).

17

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 206, Com. III de sus Inst.)

(b) La constitucion á que aquí se alude es la ley 22, tit. II, lib. VI del Cód.

Comentario.

In decisionibus nostris.—En la introduccion histórica á esta obra he hecho ya mencion de las cincuenta leyes que con el nombre de decisiones sancionó Justiniano entre la publicacion de sus dos Códigos, para decidir algunas controversias que se agitaban por los antiguos jurisconsultos. Por lo demas la doctrina de este texto es tan clara que no necesita mayor ampliacion.

Sed is, apud quem res deposita est, custodiam non præstat, sed tantùm in eô obnoxius est, si quid ipse doló maló fecerit: quà de causâ, si res ei subrepta fuerit, quia restituendæ ejus rei nomine depositi non tenetur, nec ob id ejus interest, rem salvam esse, furti agere non potest, sed furti actio domino competit.

El depositario no está obligado á 47 la custodia de la cosa, sino que solamente es responsable por el dolo que comete por cuya razon si le ha sido hurtada la cosa dada en depósito, como no está obligado á restituirla, tampoco tiene interés en su conservacion, y por lo tanto no corresponde la accion de hurto á él, sino al dueño.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 207, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Custodiam non præstat.-La regla que aquí se dá es consiguiente á la teoría espuesta al hablar de la prestacion de culpas en los contratos. No se crea que hay una contradiccion entre esto y lo que se dice al definir generalmente el depósito, á saber, que en él se entrega á uno la cosa para que la custodie ó la tenga en custodia, porque en esta definicion las palabras custodiar y custodia se toman en su sentido gramatical, en el de conservar, en el de tener en su poder una cosa: no en el sentido juridico que presenta la palabra custodia en este texto, es decir, significando la obligacion especial que tiene alguno en ciertos casos de velar diligentemente por la guarda y conservacion de la cosa que á otro corresponde, y que le hace responsable de su desaparicion. El depositario, por regla general, no es custodio.

Dolo malo-En otro lugar (1) se ha manifestado ya que el de

(1) §. 3, tit. XIV, lib. III de estas Inst.

18

positario, cuando no hay convencion en contrario, no responde mas que del dolo, al que se equipara la culpa lata.

In summâ sciendum est, quæsitum esse, an impubes rem alienam amovendo furtum faciat. Et placet, quia furtum ex affectu consistit, ità demùm obligari eô crimine impuberem, si proximus pubertati sit, et ob id intelligat se delinquere.

Finalmente, conviene saber que 48 ha habido cuestion acerca de si el impúbero, apoderándose de la cosa de otro, comete hurto. Como el hurto consiste en la intencion de hurtar, solo quedará obligado por este delito si estuviere próximo á la pubertad y por lo tanto supiere que delinque.

ORIGENES.

Tomado casi literalmente de Cayo. (§. 208, Com. III de sus Inst.)

[ocr errors][merged small]

los

Ità demum obligari-No hay delito sin intencion: asi es que que por razon de su edad no tienen el discernimiento necesario para conocer la importancia y gravedad de sus acciones, no delinquen propiamente hablando, aunque cometan un acto ó una omision contraria á la ley penal. La línea de separacion que tomaron los romanos para calcular si debian reputar capacidad de delinquir en el agente, fué la proximidad á la infancia ó á la pubertad; linea de separacion que ya sirvió al Emperador en otro lugar (1) á fin de fijar si los pupilos tenian capacidad para obligar á otros á sí.

19 Furti actio, sive dupli, sive qua

drupli, tantùm ad pœnæ persecutionem pertinet: nam ipsius rei persecutionem extrinsecùs habet dominus, quam aut vindicandó aut condicendo potest auferre. Sed vindicatio quidem adversùs possessorem est, sive fur ipse possidet, sive alius quilibet, condictio autem adversùs ipsum furem hæredemve ejus, licèt non possideat, competit.

La accion de hurto, sea del du- 19 plo, sea del cuádruplo, tiene por único objeto la persecucion de la pena, porque fuera de esto el dueno tiene la persecucion de la cosa que puede conseguir ó por la reivindicacion ó por la condiccion. La reivindicacion corresponde contra el poseedor, bien sea el que posea el ladron ú otro cualquiera: mas la condiccion corresponde contra el ladron y su heredero, aunque no posean.

ORIGENES.

Conforme con Paulo. (§. 13, tit. XXXI, lib. II de sus Sentencias.)

(4) §. 9, tit. XIX, lib. III.

Comentario.

Furti actio.-De todo lo dicho en los párrafos que anteceden, se infiere que la accion de hurto es la que compete á aquel á quien interesa que la cosa no hubiera sido hurtada y á sus sucesores, contra cada uno de los autores y cómplices del hurto para que paguen respectivamente el cuadruplo ó el duplo segun sea ó no el hurto manifiesto. Esta accion, que como se verá en otro lugar es penal, no pasa contra los herederos, y en ella no está contenida ni la misma cosa hurtada ni su estimacion.

Aut vindicandó.-El dueño de la cosa hurtada, en virtud de su dominio, tiene la reivindicacion, cualesquiera que sean las manos á que la cosa haya pasado, accion de que se hablará especialmente en el titulo de acciones, y que siempre se da contra el poseedor, sea quien quiera, ó contra el que ha dejado de poseer con mala fé; y como el ladron se halla en este último caso, de aquí es que siempre puede dirigirse contra él la accion real. Ademas de esta accion, y con el objeto de prepararla, corresponde tambien al dueño la accion ad exhibendum.

Aut condicendo.-Regla general es, como se espondrá en su lugar, que la accion personal se da para conseguir lo que se nos debe, no aquello que es nuestro de consiguiente, si bien el dueño de una cosa tiene la reivindicacion, no puede tener la condiccion, acciones incompatibles. Hay, sin embargo, segun advierte el texto, la escepcion de que el ladron puede ser perseguido por una ú otra; deviacion, de la regla general establecida en odio de los ladrones (1). La condiccion en este caso tiene el nombre de condiccion furtiva, y puede definirse: la accion personal que compete al dueño de la cosa y sus herederos contra el ladron y sus herederos, pero no contra los cómplices, para que restituyan la cosa hurtada con todas sus accesiones, y si no la tienen, les indemnicen de todos los perjuicios que les hayan ocasionado (2).

Réstame solo advertir que la acçion de hurto, como que solo tiene por objeto la pena pecuniaria á favor de aquel á quien interesa que el hurto no se hubiera cometido, puede entablarse sin perjuicio de la reivindicacion ó de la condiccion furtiva cuyo objeto es diferente. No. sucede lo mismo con la reivindicacion y con la accion furtiva, porque cuando ha conseguido el dueño por una de ellas bien sea la misma cosa ó bien su estimacion, no puede entablar la otra (3).

Antes de poner fin á este título debo hablar de dos acciones intere

(1) §. 14, tit. VI, lib. IV de estas Inst.

(2) Leyes 3, 5 y 6, tit. I, lib. XIII del Dig.

(3) §. inicial, ley 8: ley 10; y §. 2, ley 14, tit. I, lib. XIII del Dig.

santes que tienen intima relacion con él: estas son la acusacion expilatæ hæreditatis y la accion rerum amotarum.

Por una sutileza del derecho romano se consideraba que no podia cometerse hurtó en la herencia yacente, ó en la que habia sido adida, antes de que el heredero la poseyese; el fundamento de esto era que no cabia hurto cuando no habia persona á quien se hurtara. De aquí se infiere que si la cosa estaba dada en prenda, ó en comodato, ó si otro tenia el usufructo de ella, habia lugar á la accion de hurto, porque en estos casos existia una persona interesada en que el hurto no se hiciera. Mas para que no quedase impune el que sustraia alguna cosa de la herencia yacente, ó de que no tenia aun posesion el heredero, se estableció el crímen expilatæ hæreditatis, que se castigaba con una pena estraordinaria (1). Su acusacion era subsidiaria, y solo tenia lugar en defecto de toda otra por la que pudiera conseguirse el castigo del ladron (2). Tenian derecho á entablarla los herederos y sucesores del difunto (3) contra los que habian sustraido cosas de la herencia, pero á nadie era licito intentarla contra la mujer, porque contra ella no podia tampoco entablarse la accion de hurto (4), ni contra el coheredero, porque el perjudicado podia por la accion familiæ erciscundæ ser completamente indemnizado (5). Como las cosas hereditarias son comunes á todos los coherederos, si uno de ellos ha acusado y obtenido sentencia favorable contra el que ha sustraido alguna cosa de la herencia, esta decision aprovecha á los otros (6).

Esplicaré ahora la accion rerum amotarum. Aunque el cónyuge que con intencion de hurtar sustrae las cosas del otro cónyuge comete hurto, siendo por lo tanto furtivas en realidad las cosas sustraidas (7), y aunque aquel que con dañado intento ayuda á la sustraccion queda obligado por la accion de hurto (8); sin embargo, como dice el Emperador Justiniano (9), la ley misma se avergonzó de conceder una accion de esta índole contra persona tan intimamente ligada con el que la habia de entablar (10), y dió la denominacion, no de cosas furtivas, sino la de res amotæ á las que fueron objeto del hurto. Pero para que el que cometia este delito cuando esperaba el divorcio, no gozase del fruto de su mala accion, se in

(4) Ley 1, tit. XIX, lib. XLVII del Dig.

(2) Ley 6, tit. XXXII, lib. IX del Cód.

(3) Ley 4, tit. XIX, lib. XLVII del Dig.; y leyes 3 y 4 del mismo titulo y libro.

(4) Ley 4, tit. XXXII, lib. IX del Cód.

(5) Ley 4, tit. XXXIV, lib. III del Cód.

(6) Ley 4, tit. XIX, lib. XLVII del Dig.

(7) Leyes 1 y 29, tit. II, lib. XXV del Dig.

(8) Ley 52, tit. II, lib. XLVII del Dig.
(9) 8.4, ley 22, tit. II, lib. VI del Cód.
(10) Ley 2, tit. II, lib. XXV del Dig.

« PreviousContinue »