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Delito, delictum, es la contravencion voluntaria á una ley penal. Todo el que lo comete se sujeta a reparar el daño que ha ocasionado y á sufrir la pena que el derecho establece. Esta responsabilidad tanto civil como penal sigue á cada delincuente, de modo que en el caso de que hayan sido varios los que hubieren cometido un delito, la pena será personal (1), y todos in solidum tendrán que reparar el daño ejecutado, y no podrán invocar ni el beneficio de division, ni que se les deje salvo el recurso contra los que con ellos cometieron el delito (2).

En el derecho romano los delitos se dividen en públicos y en privados. Esta division proviene de la facultad mas o menos lata que hay de acusar á los que los cometen, de la diferencia de tribunales y de la clase y aplicacion de las penas con que se castigan los delitos públicos pueden ser perseguidos por cualquier ciudadano romano; en los privados, por el contrario, solo tiene derecho de entablar la accion aquel que ha sufrido un perjuicio los delitos privados son juzgados del mismo modo y ante los mismos jueces que entienden en los nego

(4) §. 2, ley 11, tit. II, lib. IX: §. 1, ley 55, tit. VII, lib. XXVI; y ley 34, tit. X, libro XLVII del Dig.

(2) §. 45, loy 14, tat. II, lib. IV del Dig.; y ley 1, tit. VIII, lib. IV del Cód.

cios civiles; los delitos públicos tienen sus formas particulares de procedimientos, y son juzgados por distintos jueces que los que conocen de las contiendas entre los particulares: en los delitos privados, la pena, que es pecuniaria, se convierte en utilidad del perjudicado, á quien queda salva la accion civil para conseguir la indemnizacion del daño que se le ocasiona; en los delitos públicos, por el contrario, se trata de la imposicion de una pena corporal, ó de una pecuniaria que debe aplicarse al fisco. No seria, pues, acertado esponer el derecho romano por las teorías generales adoptadas respecto á los delitos y á su clasificacion por los pueblos modernos, los cuales al mismo tiempo que han dejado franco á todos el camino de poder reclamar y ser indemnizados de los perjuicios que el delito les ha ocasionado, no han querido que en ningun caso quede desarmada la sociedad por la omision de los perjudicados, estableciendo funcionarios públicos encargados de perseguir y de acusar los delitos y sus perpetradores, ni que se imponga penas pecuniarias á favor de los ofendidos.

No es de este lugar entrar en el exámen de los delitos públicos, los que, de! mismo modo que los privados, consisten en la perpetracion de actos prohibidos de antemano por el legislador, ó en la omision de otros prescritos de la misma manera, actos y omisiones que deben cometerse á sabiendas ó con intencion dañada: debo limitarme á los delitos privados, punto que corresponde al derecho civil, y que el emperador Justiniano comprende aquí con motivo de la teoría de las obligaciones. No faltan algunos escritores, y entre ellos Ortolan y Du Caurroy, que pretenden que el derecho romano no requiere intencion dañada para dar á algunos actos el carácter de delitos privados, fundándose en que por la ley Aquilia se castiga del mismo modo el daño causado por imprudencia que el que ha sido resultado de la mala intencion. Con solo observar que la ley Aquilia no solo castiga el delito, sino tambien la imprudencia, sin confundirlos en sus caracteres aunque imponga al uno y á la otra la misma penalidad, me parece que está contestado el motivo que tuvieron tan distinguidos escritores para sentar una teoría que creo Poco conforme al espíritu del derecho romano. A esto se agrega que los actos de imprudencia que castiga la ley Aquilia, si bien considerados aisladamente, no podrá decirse que se han cometido con mala intencion, son resultados de otros hechos voluntarios que se han perpetrado con infraccion de las leyes y de las precauciones que el derecho establece para evitar daños, y que bajo este supuesto no se les puede libertar del todo de la nota de delitos (1).

(1) Mr. Rauter en su tratado de derecho criminal.

Los delitos privados de que habla en este titulo el Emperador son: el hurto, el robo, el daño hecho contra justicia y la injuria. Mas no son estos solos: encuéntranse otros hechos calificados de la misma manera, como los que daban lugar á las acciones de tignô junctô (1) y de arborum furtim cæsarum (2), una y otra provenientes de la ley de las Doce Tablas; á la de servi corrupti (3); á la que competia á aquel á quien se habia hecho un daño con dolo en medio de la muchedumbre (4), acciones en virtud de las cuales se hacia la condenacion en el duplo, in duplum, si bien la úlțima, pasado el año, solo era en la estimacion, in simplum; á las que correspondian contra el que habia hecho violencia quod metus causâ, y contra los que se aprovechaban de los azarosos momentos de un incendio, de una ruina, de un naufragio ó de un ataque naval para apropiarse ú ocultar objetos (5), acciones por las que dentro de un año procedia la condenacion en el cuádruplo, y despues solamente in simplum. El no haberse hecho mencion aquí por Justiniano de mas delitos privados que de los cuatro referidos, proviene sin duda de que creyó que á estos podian referirse los demas.

Cùm expositum sit superiore librô de obligationibus ex contractu et quasi ex contractu, sequitur, ut de obligationibus ex malefició dispiciamus. Sed illæ quidem (ut suô locô tradidimus) in quatuor genera dividuntur; hæ verò unius generis sunt, nam omnes ex re nascuntur, id est, ex ipso malefició, veluti ex furto, aut rapinâ, aut damnô, aut injuria.

Habiendo tratado en el libro precedente de las obligaciones que nacen de contratos ó como de contratos, toca ahora examinar las que provienen de delitos. Aquellas, como hemos dicho en su lugar, se dividen en cuatro clases: mas estas son de una sola clase, porque todas nacen de la cosa, esto es, del mismo delito, por ejemplo, del hurto, del robo, del daño ó de la injuria.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 182, Com. Il de sus Inst.)

Comentario.

Illa in quatuor genera dividuntur.- Alude el Emperador á las obligaciones que nacen del contrato que, como se ha visto, son ó

(4) Tit. III, lib. XLVII del Dig.

(2) Tit. VII del mismo libro.

(3) Tit. III, lib. XI del Dig.

(4) Ley 4, tit. VIII, lib. XLVII del Dig.

(5) Tit. IX del mismo libro.

TOMO II.

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reales, ó verbales, ó literales, ó consensuales, no á las que nacen de los cuasi-contratos. Cayo, de quien Justiniano tomó este, texto, se espresó con mas claridad: cum ex contractu obligationes in quatuor genera deducantur.

Omnes ex re nascuntur.-El delito es la causa de las obligaciones de que en este título se habla: asi es que en el caso de que se infiera una injuria verbal ó escrita, ni las palabras ni la escritura serán la causa de la obligacion, sino la afrenta hecha á la persona. Tampoco el consentimiento produce esta clase de obligaciones; muy al contrario, á pesar nuestro estamos obligados por consecuencia del delito que cometemos.

Furtum est contrectatio‘rei fraudulosa, vel ipsius rei, vel etiam usus ejus possessionisve, quod lege naturali prohibitum est admittere.

Hurto es la sustraccion fraudulen- 4 ta de una cosa del lugar en que estaba para reportar lucro ó bien de la misma cosa ó bien de su uso y posesion, acto que es contrario á la ley natural.

ORIGENES.

Copiado de Paulo. (§. 3, ley 1, tit. II, lib. XLVII del Dig.)

Comentario.

Contrectatio. Esta palabra en su sentido gramatical quiere decir el acto de tocar la cosa; pero en su significacion jurídica tiene mayor estension, porque comprende tambien el acto de sacarla del lugar en que estaba y sustraerla (1). De la palabra contrectatio se infiere que no puede tener lugar el hurto en las cosas inmuebles (2), doctrina que prevaleció, como dice Cayo (3), contra la opinion de los Sabinianos que sostenian que podia cometerse hurto en las cosas raices. Infiérese tambien que aunque haya intencion de hurtar, no hay hurto mientras no exista la sustraccion (4). Aquel por lo tanto que entra en una casa para hurtar, no comete hurto mientras no se apodere de la cosa (5); mas lo comete el que habiendo recibido una cosa ó una cantidad para que pagase á un acreedor del que se la entregó, la da en su mismo nombre para satisfacer su propia deuda, ó convierte lo recibido en sus propios usos (6).

(1) Ley 45, tit. IV, lib. X; y §. 48, ley 3, tit. II, lib. XLI del Dig.

(2) §. inicial, ley 25, tit. II, lib. XLVII del Dig.

(3) g. 51, Com II de sus Inst.

(4) §. 18, ley 3, tit. II, lib. XLI del Dig.

(5) §. 7, ley 24, tit. II, lib. XLVII del Dig. (6) § 16, ley 52 del mismo titulo y libro.

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Rei. Algunos textos añaden la palabra aliena, y entre ellos el de la Parafrasis de Teófilo; mas semejante adicion, lejos de ser necesaria, haria contradictoria la definicion de hurto, porque, como de esta misma se infiere, el hurto puede cometerse en la propia cosa cuando su uso ó su posesion corresponde á otro, si bien entonces no recae sobre lo que es nuestro, sino sobre derechos ó aprovechamientos que són de otro.

Fraudulosa. Para que la sustracion sea hurto es menester que se haga con dolo, esto es, con la intencion de dañar á otro. El que toma una cosa ó por inadvertencia ó creyendo que le corresponde, ó que está autorizado por su dueño, no comete hurto. Ademas de esta significacion, puede tener la palabra fraudulosa la de distinguir el hurto del robo ó rapiña, pues que al paso que el primero se hace clandestinamemte, la rapiña se ejecuta con violencia. Algunas ediciones de las Instituciones ponen despues de la palabra fraudulosa las de lucri faciendi causâ, palabras que sirven para aclarar la idea del hurto. En efecto, la intencion fraudulenta del que hurta no se dirige principalmente á perjudicar á otro, sino á apropiarse ó á aprovechar la cosa de que se apodera. Por lo tanto, el que toma la cosa agena solo para destruirla ó para injuriar á su dueño, no se entiende que comete hurto, si bien podrá ser responsable en el primer caso con arreglo á la ley Aquilia, y en el segundo por la accion de injurias. Asi, tampoco comete hurto el viajero que acosado del hambre, y no encontrando otro alimento, coge de un árbol la fruta que necesita para reparar sus fuerzas desfallecidas, ni el que pone á pacer el caballo en que es conducido en un prado ageno, si de otro modo no puede continuar su camino; pero si bien ni aquel ni este cometen hurto, no por esto se libertarán de la indemnizacion del daño que hayan ocasionado. El que sustrae una cosa para darla á otro, comete hurto, porque, como dice Cayo, especie de lucro es dar de lo ageno y obligar de este modo la gratitud de otras personas (1).

Vel ipsius rei.-El hurto mas comun es el de cosa: á este aluden las palabras ipsius rei, puestas aquí en contraposicion à las de usus possessionisve.

Usus possessionisve. En el trascurso de este título se verá en qué consisten estos hurtos de uso y de posesion, y cómo puede cometerse el hurto en cosa propia.

Furtum autem vel à furvô, id est nigrò, dictum est, quod clàm et

La palabra furtum, hurto, viene 2 ó de la palabra furvum, que signifi

(4) §. 1, ley 56, tit. II, lib. XXVII del Dig.

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