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está al menos naturalmente, de lo que es consecuencia que si promete sin la autoridad del tutor lo que otro debe, con ánimo de novar la primera obligacion, esta desaparece quedando en su lugar la última, aunque sin producir accion alguna: en efecto, basta para que la novacion tenga lugar que haya otra obligacion aunque sea meramente natural (1); de modo que en este caso la primitiva obligacion habrá desaparecido del todo, y la segunda carecerá de efectos civiles, á lo que alude Paulo (2) cuando dice que el pupilo sin autoridad del tutor no puede novar.

Posterior obligatio nulla est. Llama aquí el Emperador nula á esta obligacion porque no da derecho á entablar accion alguna, y porque ni aun los efectos que la obligacion natural por regla general produce pueden ser perjudiciales al pupilo; pero verdaderamente existe una obligacion natural.

Non idem juris est, si à servó.—Cuando es un esclavo el que promete, en realidad no existe estipulacion ni aun en la forma, porque, como dice Teófilo en su Parafrasis, no hay persona que prometa: en efecto, el esclavo no tiene capacidad jurídica que le sea personal, ni puede representar á su dueño en una estipulacion con carácter de promitente, y lo que es mas aun, en el caso de que prometa por órden de su señor, solamente por el derecho pretorio se sostiene la promesa. Siendo, pues, inhábil para prometer, es claro que no puede novar una obligacion, porque, como queda dicho, la estipulacion es el contrato por medio del que se hacen las novaciones.

Si eadem persona sit à quâ posteà stipuleris, — De varios modos puede hacerse la novacion, á saber:

1.o Permaneciendo los mismos acreedor y deudor: asi sucede cuando la obligacion nueva tiene por objeto diferente cosa que la antigua (3), ó cuando se da una nueva causa á la obligacion, ó cuando se modifican las cláusulas del contrato respecto al tiempo, al lugar, á las condiciones, á las garantías ú á otras circunstancias que alteren la obligacion primitiva.

2.o Permaneciendo el mismo acreedor, pero reemplazando otro deudor a antiguo, lo que puede verificarse de dos modos. Es el uno cuando sin intervenir el deudor antiguo hacen la novacion el acreedor y el nuevo deudor, en cuyo caso la novacion se llama expromissio y el nuevo deudor expromissor, el cual toma sobre sí la obligacion dejando libre al anteriormente obligado (4); como la espro

(1) §§. inicial y 4, ley 4, tit. II, lib. XLVI del Dig.

(2) §. 1, ley 20 del mismo titulo y libro.

(3) Ley 58, tit. I, lib. XLV; y §. 4, ley 9, tit. I, lib. XLVI del Dig.

(4) §. 5. ley 8 del mismo titulo y libro.

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mision és una especie de intercesion, está comprendida en la prohibicion que tienen las mujeres de obligarse por otros. Es el segundo por la trasmision que el deudor antiguo hace de la deuda á otro nuevo deudor con aceptacion del acreedor: esta novacion que exige la concurrencia de las tres voluntades, se llama delegacion (4). ·

3.o Permaneciendo el mismo deudor y cambiándose el acreedor. Esta novacion se hace trasmitiendo el acreedor su derecho a otro y reconociéndolo el deudor: llámase tambien delegacion, y se diferencia de la cesion de acciones en que esta no contiene novacion, ni el deudor se liberta del acreedor antiguo, como sucede en la delegacion (2).

Dubium erat quando novandi animô videretur fieri. —Las cuestiones que respecto á este punto dividian á los antiguos no versaban acerca del animo de novar, circunstancia que todos exigian, sino acerca del modo de probar la intencion.

Hoc ampliùs hæ obligationes, quæ consensu contrahuntur, contrariâ voluntate dissolvuntur. Nam si Titius et Seius inter se consenserint, ut fundum Tusculanum emptum Seius haberet centum auréorum, deindè, re nondùm secutâ, id est, neque pretiô solutô, neque fundo traditô, placuerit inter eos, ut discederetur ab eâ emptione et venditione: invicèm liberantur. Idem est et in conductione et locatione et in omnibus contractibus, qui ex consensu descendunt, sicut jam dictum est.

Ademas, las obligaciones que se 4 contraen por solo el consentimiento, se disuelven por voluntad contraria. Asi es que si Ticio y Seyo convinieren en que este comprase á aquel el fundo Tusculano en cien aureos, y despues antes que el contrato tuviera ejecucion, esto es, antes de pagar el precio ó de entregar la heredad, convinieran en separarse de la compra-venta, ambos quedarán libres lo mismo sucede en la locacion-conduccion y en los demas contratos que se forman solo por el consentimiento.

ORIGENES.

Conforme con Pomponio. (Ley 80, tit III, lib. LVI del Dig.)

Comentario.

Quæ consensu contrahuntur.- Limitase este párrafo á los contratos consensuales, y la doctrina que contiene es consiguiente á la que espuso antes el Emperador al tratar de la aceptilacion: nada en efecto es mas natural que el que las obligaciones se disuelvan del mismo modo que se contraen (3). Las obligaciones naturales se disuelven tambien ipso jure por comun acuerdo de los interesados,

(1) Leyes 41 y 17, tit. H, lib. XVI del Dig.; y leyes 4 y 6, tit. XXIII, lib. VIII del Cód.

(2) Ley 2, tit. X, lib. IV; y ley 3, tit. XLI, lib. VIII del Cód.

(3) Ley 80, tit. III, lib. XLVI; y leyes 35 y 153, tit. XVII, lib. L del Dig.

justô pactô, como dice Papiniano (1), porque aunque pueden provenir de otras causas que del consentimiento, solo se sostienen por. el vínculo de la equidad, el cual queda disuelto por la equidad de una convencion contraria, quod vinculum æquitatis, quô solo sustinebatur, conventione æquitatis dissolvitur.

Contraria voluntate. - Requiérese el consentimiento de ambas partes para que el contrato consensual se tenga por disuelto (2): la voluntad de una sola de ellas no basta para disolver la obligacion (3); mas debe tenerse presente que de esta regla se esceptúan la sociedad y el mandato que, como en sus respectivos lugares se ha visto, pueden disolverse solo por la voluntad de uno de los contrayentes.

Re nondum secutâ. -Todos los textos romanos, ó bien con la espresion que aquí se usa (4), ó bien con las de re integrå (5), integris omnibus (6), ó con otras semejantes, suponen que para que el contrato se disuelva por el mútuo disentimiento, es menester que no haya comenzado á tener ejecucion. Fúndase esto en que el mútuo disenso solo puede destruir el consentimiento dado: mas si por consecuencia de él se ha realizado ya un acto, hay alguna cosa ademas que destruir, á saber, un hecho á que las leyes dan fuerza y eficacia. Asi, valiéndome del ejemplo del texto, Ticio y Seyo pudieron muy bien disolver la compra-venta del fundo Tusculano antes de entregar uno la heredad y de pagar otro el precio: lo mismo sucederia en el caso de que habiéndose vendido puramente la heredad, Ticio la hubiera entregado á Seyo y aun no hubiera este verificado el pago, porque realmente no se habia dado la propiedad sino bajo la condicion de pagar el precio, y de consiguiente no se habia traspasado aun el dominio. Pero si habiendo Ticio vendido la heredad á término, la hubiese entregado ya á Seyo, no cabe duda en que Seyo es el propietario: en este caso hay un hecho realizado que no puede ser destruido por solo la voluntad contraria: es necesario, pues, que Seyo dé á Ticio la heredad que le entregó, y entonces habrá una nueva venta y no la disolucion de la venta primitiva.

He concluido la esplicacion de los textos del Emperador respecto á los modos de disolverse las obligaciones: paso ahora á tratar de otros modos, omitidos por él, en virtud de los que tambien ipso jure se disuelven; modos de que he hecho indicacion al principio de este título.

(1) §. 4, ley 95, tit. III, lib. XLVI del Dig.

(2) Ley 1, tit. XLV, lib. IV del Cód.

(3) Ley 5, tit. X; y ley 3, tit. XLIV, lib. IV del Cód.

(4) Ley 3, tit. V, lib. XVIII del Dig.

(5) Ley 1, tit. XLV, lib. IV del Cód.; y §. 9, tit. XXVI, lib. III de estas Inst.

(6) Ley 57, tit. XIV, lib. II; y §. inicial, ley 72, tit. I, lib. XVIII del Dig,

Pérdida de la cosa. Cuando la obligacion tiene por objeto una cosa determinada individualmente, queda libre el deudor si la cosa perece por caso fortuito ó por una especificacion que destruya la propiedad, debiendo por lo tanto responder de su valor solo en el caso de que haya habido por su parte culpa ó haya incurrido en demora, lo que se funda en que el que es deudor de especie se liberta cuando esta perece (1): doctrina no aplicable á las deudas que consisten en genero ó en cantidad (2), porque el género y la cantidad nunca perecen. Cuando la deuda es alternativa entre cosas ciertas y determinadas, si perecen por caso fortuito todos los objetos comprendidos en la obligacion alternativa, el deudor queda libre (3); mas si solamente perece una de las cosas, la obligacion subsiste respecto de la otra (4). Cuando han perecido las cosas debidas alternativamente por culpa ó demora de las partes, hay que distinguir si ha sido por la del deudor ó por la del acreedor. Si lo primero debe el deudor indemnizar al acreedor con relacion al interés. que tenia este de conseguir una ú otra á su eleccion ó la del deudor, segun á uno ó á otro correspondiera: pero si solo ha perecido una de las cosas, el acreedor cuando la eleccion perteneciera á él, podrá pedir la que subsistiese ó el valor de la que pereció; mas cuando la eleccion fuera del deudor solamente podrá reclamar la cosa que subsista: si las dos cosas ó una sola han perecido por culpa del acreedor, queda del todo libre el deudor (5).

Confusion. Cuando se reunen en una misma persona los dos conceptos de deudor y de acreedor, se estingue la deuda por la imposibilidad de que uno entable una accion contra sí mismo. En todos los casos en que no existe esta imposibilidad, la deuda queda subsistente, por esto si hubiere varios co-acreedores de la misma obligacion y uno solo sucediere al deudor, la obligacion subsistirá respecto de los demas, á no ser que fueran sócios; y por el contrario, si fueren muchos los co-deudores y el acreedor sucediere á uno de ellos, este podrá dirigir su accion por el todo contra los demas co-reos (6). Cuando un deudor sucede á otro co-deudor, puede decirse que la sucesion en nada cambia la posicion particular en que se hallaba, porque no puede ser demandado mas que una vez: esto se entiende en el caso de que las dos obligaciones sean principales, porque si lo es solamente una y la otra es de fianza, esta quedará estinguida, á no ser que

(1) Ley 20, tit. 1, lib. XIII: §. 4, ley 14, tit. III, lib. XVI: §. 2, ley 15, tit. V, lib. XVIII; y ley 23, tit. I, lib. XLV del Dig.

(2) Ley 11, tit. II, lib. IV del Cód.

(3) §. 6, ley 34, tit. I, lib. XVIII del Dig.

(4) §. 3, ley 2, tit. IV, lib. XIII del Dig.

(5) Ley 103, tit. 1, lib. XLV ; y §§. inicial y 4, ley 95, tit. III, lib. XLVI del Dig.

(G) Ley 19, tit. II, lib. XLV; y §. inicial, ley 74, tit. I, lib. XLVI del Dig.

tuviera mas eficacia que la obligacion principal (1), como sucederia si el reo principal solo estuviera obligado naturalmente. Cuando el co-acreedor sucede á su co-acreedor, puede entablar accion, ó bien en su nombre o bien en el de la persona á quien ha sucedido (2).

Concurrencia de dos titulos lucrativos. El Emperador Justiniano dijo ya en estas Instituciones (3), que dos causas lucrativas no pueden concurrir en un mismo individuo respecto á una misma cosa: doctrina á que es consiguiente la de que aquel á quien se debe una cosa por titulo lucrativo, pierda su crédito si la adquiere por otro título lucrativo.

Corresponderia ahora tratar de los modos de disolver las obligaciones ope exceptionis; pero paréceme mas oportuno, mas conforme á la claridad y mas adecuado al órden que me he propuesto, no anticipar ideas que tendrán oportuna cabida al hablar de las escepciones.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho

español.

Nuestro derecho concuerda con el romano en casi todas las materias que este título comprende (4). Nada establece espresamente respecto á la aceptilacion; pero el principio de la ley recopilada de que se ha hablado otras veces (5), en virtud del que todo pacto serio y deliberado produce obligacion, da lugar á que no solo los contratos verbales, sino todos los contratos y pactos puedan disolverse de un modo análogo á la aceptilacion romana, pero sin necesidad de guardar ninguna de sus formas. Del mismo principio se infiere que no es necesario que la novacion se haga por estipulacion, bastando el pacto simple, que entre nosotros tiene igual fuerza que el contrato. Aunque está adoptada tambien la doctrina de que la novacion pura de una obligacion condicional adquiere su fuerza cuando se cumple la condicion, esto se entiende, segun dice una ley (6), en el caso de que no se esprese al hacer la novacion que esta valga, cúmplase ó no la condición de la obligacion primera; pero en este caso, si bien será subsistente la segunda obligacion, no habrá una verdadera novacion, porque realmente no puede renovarse una obligacion que por estar pendiente de condicion lo es solo en el nombre.

(1) §. 3, ley 95, tit. III, lib. XLVI del Dig.
(2) §. inicial, ley 93 del mismo titulo y libro.

(3) §. 6, tit. XX, lib. II.

(4) Tit. XIV, Part. V.

(5) Ley 1, tit. I, lib. X de la Nov. Rec.

(6) Ley 16, tit. XIV, Part V.

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