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su crédito, ó bien de buen grado y de comun acuerdo con su deudor convenga en que ambos se separen de la obligacion contraida, que son los modos de disolverse las obligaciones de que aquí se trata, siempre vendrá á resultar que se da el acreedor por satisfecho.

Pero si me limitara á esponer y esplicar la doctrina de los textos que este titulo comprende, sin duda omitiria doctrinas interesantisimas que no conviene que pasen desapercibidas en una obra elemental; por esto sin separarme del método del Emperador, añadiré los modos de disolverse las obligaciones que no estan comprendidos aquí, y asi no solamente hablaré de la solucion en el sentido en que en este lugar la toma Justiniano, sino en su significacion lata, en la que contiene todos los modos de terminar las obligaciones..

Esto supuesto, las obligaciones se estinguen, ó ipso jure ú ope exceptionis. Terminan ipso jure, cuando la obligacion se estingue de modo que no queda accion alguna por derecho civil para reclamar. La frase ipsum jus se contrapone en este lugar al derecho pretorio que da tambien medios contra la accion civil, pero medios indirectos á que se denomina escepciones, porque asi como hay obligaciones civiles y pretorias, hay tambien modos de disolverlas, otorgados ya por el derecho civil, ya por la equidad del pretor: estos últimos vienen a dejar ineficaces las obligaciones, no directamente ni estinguiéndolas en su origen, sino sirviendo de defensa á aquellos contra quien se hacen valer. Los modos de disolverse ipso jure las obligaciones son: el pago, la aceptilacion, la novacion, el mútuo disentimiento, la pérdida de la cosa, la confusion y la concurrencial de dos causas lucrativas. Las causas por que pierden su eficacia per exceptionem ú ope exceptionis, son: la remision, el pacto constitutum, la compensacion, la prescripcion y la restitucion in integrum.

Tollitur autem omnis obligatio solutione ejus, quod debetur; vel si quis, consentiente creditore, aliud pro aliò solverit. Nec tamen interest, quis solvat, utrùm ipse, qui debet, an alius pro cò: liberatur enim et alió solvente, sive sciente debitore, sive ignorante, vel invitô, solutio fiat. Item si reus solverit, etiam hi, qui pro có intervenerunt, liberantur (a). Idem ex contrario contingit, si fidejussor solverit: non enim solus ipse liberatur, sed etiam reus (b).

Toda obligacion se disuelve por el pago de lo que se debe, ó cuando el deudor con consentimiento del acreedor da una cosa por otra. No importa que sea el deudor, ú otro por él, quien haga el pago, porque queda libre pagando otro por él, bien lo sepa, bien lo ignore, y aunque sea contra su voluntad (a). Asimismo cuando el deudor paga, quedan libres todos los que intervinieron por él. Lo mismo reciprocamente acontece si el fiador paga; pues que no solamente él queda libre, sino tambien el deudor principal (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 168, Com. III de sus Inst.; y ley 53, tit. III, lib. XLVI del Dig.)

(b) Conforme con Paulo. (Ley 66, tit, I, lib. XLVI del Dig.)

Comentario.

Solutione. De las cuatro significaciones que, segun se ha dicho, tiene la palabra solutio, la tercera es la que corresponde á este texto: quiere decir por lo tanto la realizacion del hecho ó la entrega de la cosa, objetos de la obligacion; y para tal caso traducimos la palabra solutio con la de pago ó paga. En este sentido se liberta de la obligacion el que restituye la cantidad que tomó en mútuo, el que devuelve la cosa que recibió en comodato ó en depósito, el que entrega la alhaja que vendió, el que pone á disposicion del inquilino la casa que dió en arrendamiento. Mas si bien este párrafo comprende el cumplimiento de toda clase de obligaciones cuando se hace dentro de las condiciones y las leyes del contrato, aun se refiere mas especialmente á aquellas cuyo objeto es que se trasfiera la propiedad de alguna cosa, lo que debe verificarse para que el pago se tenga por hecho legalmente, y quede por lo tanto el deudor libre de la obligacion.

Ejus, quod debetur.No puede pagarse una cosa por otra (1) ni prestarse un hecho por otro (2), sin que consienta en ello el acreedor. No se reputa que se da una cosa por otra cuando la moneda que se devuelve es de diferente clase que aquella que se recibió, á no resultar de esto perjuicio para el acreedor (3). Hay, sin embargo, algunos casos en que la necesidad justifica el que se pague diversa cosa de aquella que se debe: asi sucede cuando la cosa debida ha perecido habiendo incurrido en demora el deudor (4), ó cuando es agena y el dueño no quiere desprenderse de su propiedad, viéndose por lo tanto privado el deudor de entregarla en pago (5), ó cuando lo debido es parte de otra cosa que no admite division ó no puede dividirse sin graves perjuicios (6), y en otros casos análogos. Lo mismo, segun se ha indicado en otro lugar, sucede en las obligaciones de hacer, las que en caso de no prestarse el obligado á su cumplimiento se resuelven en obligaciones de dar (7);

(4) §. 4, ley 2, tit. I, lib. XII del Dig.

(2) §. 6 de la ley 98, tit. III, lib. XLVI del Dig.

(3) Ley 99 del mismo titulo y libro.

(4) Ley 8, tit. I, lib. XIII del Dig.

(5) §. 3, ley 71, lib. XXX del Dig.

(6) §. 2, ley 26 del mismo libro.

(7) En el comentario al §. 7, tit. XV de este mismo Libro.

y mas adelante se verá que en las causas noxales tiene lugar tambien el dar en pago una cosa por otra. La obligacion siempre debe ser cumplida en el tiempo convenido, y en el lugar señalado (1); y hacerse el pago en totalidad y no por parte, á no ser que convenga en ello el acreedor, semèl et simul, segun la frase de los intérpretes, porque como dicen Pomponio (2) y Ulpiano (3), las obligaciones deben disolverse del modo que se han contraido. El célebre Alciato, sin fundamento bastante, trató de impugnar esta doctrina; pero á pesar de su autoridad ha prevalecido casi sin contradiccion el principio de que el pago debe hacerse integramente y no por partes, y que por lo tanto puede rehusar impunemente el acreedor el que de este último modo se le haga. Ademas de los lugares del Digesto que quedan citados, puédense presentar en apoyo de esta opinion otros, que aun mas directamente resuelven la dificultad. El pago por partes ocasiona frecuentemente perjuicios al acreedor, verdad reconocida por el derecho (4); y como nadie puede ser juez de los perjuicios que se siguen al acreedor mas que él mismo, es claro que á su pesar no puede ser compelido á recibir por partes, cuando ha llegado ya el dia del cumplimiento de la obligacion, lo que por entero se le debe: agrégase á esto que se halla declarado espresamente que el acreedor no puede ser compelido á recibir mas que en los términos en que se contrajo la obligacion (5). Cuando la deuda consiste en cierta cantidad de dinero que el deudor no encuentra, puede entregar en pago lo mejor que tenga, prévia tasacion judicial; á lo que se llama dacion en pago, datio in solutionem, beneficium dationis in solutionem (6).

La regla general de que la deuda debe ser satisfecha integramente, admite una escepcion respecto á las personas que gozan del beneficio de competencia. Como se ha visto en otro lugar, estas solo pueden ser condenadas in quantum facere possunt, esto es, de modo que no caigan en la indigencia, y que conserven lo que les es necesario para vivir con arreglo á su clase y posicion; beneficio que es personal á los deudores, y de consiguiente no puede ser alegado, ni por los herederos (7), ni por los fiadores (8). Ocasion se presentará mas adelante de ampliar la doctrina relativa al beneficio de competencia.

(1) Título IV, lib. XIII del Dig.

(2) Ley 80, tit. III, lib. XLVI del Dig.

(3) Ley 35, tit. XVII, lib. L del Dig.

(4) Ley 3, tit. II, lib. X del Dig.

(5) Ley 99, tit. IV, lib. XLVI del Dig.

(6) Leyes 16 y 47, tit. XLII, lib. VIII del Cód.: y cap. 3 de la nov. 4.

(7) Ley 23, tit, I, lib. XLII del Dig.

(8) §. 1, ley 63, tit II, lib. XVII; y §. inicial, ley 24 del mismo titulo y libro.

Consentiente creditore. Cuando el deudor satisface al acreedor que lo consiente una cosa por otra, queda libre de la obligacion (1), pues que la satisfaccion del acreedor se tiene por paga, como dice Ulpiano (2): satisfactio pro solutione est. Mas respecto á las obligaciones, cuyo objeto es trasferir á otro el dominio de una cosa, en tanto deben reputarse estinguidas en cuanto la cosa dada por otra se ha hecho del que la recibió, de modo que no pueda quitársele; en otro caso queda subsistente la primitiva obligacion, aun cuando no se haya perdido por consecuencia de la eviccion mas que una parte de lo que se dió en pago (3). Esta doctrina es estensiva al caso de que la cosa asi dada en pago estuviese entregada en prenda á otro, porque entonces podrá muy bien el acreedor pignoraticio conseguir que se la entreguen (4), y quedará privado de ella el que la recibió en pago. Segun Cayo (5) refiere, disputaban las antiguas escuelas de Sabinianos y Proculeyanos acerca de si cuando se pagaba con consentimiento del acreedor una cosa por otra, la obligacion quedaba estinguida ipso jure ú ope exceptionis: sostenian esto último los Proculeyanos, pero prevaleció la opinion de sus contrarios.

Nec interest, quis solvat. -Cuando uno paga con intencion de libertar de la obligacion al deudor, la obligacion queda disuelta del mismo modo que si hubiera pagado el obligado verdaderamente: fúndase esto en que el objeto de la obligacion se llena completamente, y en que nada importa al acreedor que sea el deudor ú otro el que le pague.

Liberatur et alió solvente.-Estinguese en este caso ipso jure la obligacion respecto al acreedor, si bien puede nacer otra obligacion contra el antiguo obligado y á favor del que paga.

Sive sciente debitore.-El deudor que da órden á otro para que pague por el, verificado esto, y estinguida la obligacion antigua, queda en virtud de la accion contraria de mandato obligado á satisfacer al mandatario lo que este hubiere satisfecho por consecuencia de la órden que recibió. Lo mismo sucede en el caso de que estando presente el deudor permite con su silencio que otro pague en su lugar, porque entonces se entiende que hay un mandato

tácito.

Sive ignorante.-En este caso el que ha pagado sin conocimiento del deudor principal tendrá la accion negotiorum gestorum. Vel invito. El que paga contra la voluntad del deudor, si bien

(4) Ley 47, tit. XLII, lib. VIII del Cód.
(2) Ley 52, tit. III, lib. XLVI del Dig.
(3) Ley 46 del mismo titulo y libro.
(1) Ley 20 del mismo título y libro
(3) §. 168, Com. III de sus Inst.

lo liberta de la obligacion, no tiene ningun recurso contra él, porque se considera que le ha querido hacer una donacion.

Puede preguntarse si en el caso de que el deudor no sabe que otro paga por él ó no quiere que lo haga, podrá ser compelido el acreedor à recibir el pago de la deuda. Como por regla general ningun perjuicio se sigue al acreedor de que sea otra persona y no el deudor quien le pague, parece que se halla en igual caso el estraño que quiere pagar, que en el que se encontraria el mismo deudor si fuera él quien lo hiciese. Este no podria compeler al acreedor á que recibiese el dinero, pero tendria el derecho de ofrecer el pago y consignarlo, lo cual equivaldria y produciria los mismos efectos que si el acreedor lo hubiese recibido: mas para esto es menester que haya dos actos, el del ofrecimiento del pago y el del depósito: el ofrecimiento debe ser de toda la cosa debida en el tiempo y lugar convenidos; el depósito ha de hacerse con arreglo á lo que ordene la autoridad judicial, que es la que en tal caso suple la representacion del acreedor (1). Este modo de satisfacer la obligacion solo es aplicable à las que consisten en dinero; en las demas quedará libre el deudor, aunque abandone la cosa cuando el acreedor rehusa el pago y es causa por su tardanza de perder lo debido (2). Mas á pesar de todo lo espuesto, puede ocurrir que alguna vez tenga el acreedor un motivo justo para no recibir el pago del tercero que lo ofrece; entonces no deberá convertirse en daño suyo una recusacion que es legitima: asi sucede con el dueño de una heredad dada en enfitéusis, si otro que no es el enfitéuta, sin contar con la voluntad de este, quiere satisfacer el cánon enfitéutico, porque semejante pago no seria un reconocimiento del dominio, como el de la persona que por la ley del contrato debia ejecutarlo, y por lo tanto en este caso si se obligara al dueño á recibir el cánon, se le despojaria implicitamente de su derecho.

Qui pro eo intervenerunt, liberantur. — Disuelta la obligacion principal, estan tambien disueltas todas las accesorias; bajo las palabras qui intervenerunt, comprende el texto á los fiadores y á los que los romanos llamaban mandatores. Está fuera de toda duda que del mismo modo deben considerarse como terminadas las demas obligaciones accesorias, esto es, las de prenda y de hipoteca (3).

(1) §. inicial, ley 72, tit. III, lib. XLVI del Dig. : ley 49, tit. XXXII, lib. IV; y ley 9, lo XLIII, lib. VIII del Cód.

titu

(2) Ley 403, tit. I, lib. XLV: §. inic. de la ley 9; y §. inic de la ley 72, tit. III, lib. XLVI del Dig.

(3) Ley 43, tit. III, lib. XLVI del Dig.

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