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de las estipulaciones, ha destinado esclusivamente otro (1) á las de los esclavos: en ambos han quedado ya espuestos los principios capitales de la materia que se toca en el presente, por cuyo motivo me detendré poco en su esplicacion.

Expositis generibus obligationum, quæ ex contractu, vel quasi ex contractu nascuntur, admonendi sumus, acquiri vobis non solùm per vosmetipsos, sed etiam per eas personas, quæ in vestrå potestate sunt, veluti per servos vestros et filios (a); ut tamen, quod per servos quidem vobis acquiritur, totum vestrum fiat; quod autem per liberos, quos in potestate habetis ex obligatione fuerit acquisitum, hoc dividatur secundùm imaginem rerum proprietatis et ususfructus, quam nostra discrevit constitutio; ut, quod ab actione quoquomodò perveniat, hujus usumfructum quidèm habeat pater, proprietas autem filio servetur, scilicèt patre actionem movente secundùm novella nostræ constitutionis divisionem (b).

Despues de haber espuesto las diversas clases de obligaciones que nacen de un contrato ó como de un contrato, debemos advertir que las obligaciones se adquieren no solo por vosotros mismos, sino tambien por las personas que estan en vuestra potestad, por ejemplo, por vuestros esclavos y por vuestros hijos (a): lo que adquiris por medio de vuestros esclavos es todo vuestro; mas la útilidad que os resulte de la obligacion adquirida. por los descendientes que estan en vuestra potestad, se divide a imitacion de lo que ha determinado nuestra cons> titucion respecto á la propiedad y al usufructo de las cosas: así el provecho que venga de una accion corresponderá en usufructo al padre y en propiedad al hijo, debiendo ser entablada la accion por el padre, segun la division establecida en nuestra novela (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 163, Com. III de sus Inst:)

(b) Alude á su constitucion que es la ley 8, tit. LXI, lib. VI del Cod.

Comentario.

Totum vestrum fiat.-Respecto á las obligaciones de los esclavos no hay diferencia; las adquieren siempre à beneficio de su señor.

Hoc dividatur secundum imaginem rerum.-La doctrina que en este texto se establece acerca de la adquisicion de las obligaciones do los hijos que se hallan en potestad, está basada sobre la teoría de peculios espuesta ya en otro lugar (2). Consecuencia de ella es que si la adquisicion de las obligaciones ha sido hecha con relacion á los peculios castrense ó cuasi-castrense, corresponderá esclu

(1) Tit. XVII.

(2) En el §. 1 del tit. IX del lib. II de estas Inst.

sivamente á los hijos que tienen en ellos el carácter y representacion de padres de familia; si es con motivo de su peculio profecticio, pertenecerá esclusivamente al padre (1); y por último, si proviene del peculio adventício ó por ocasion suya, pertenecerá al padre en usufructo y en propiedad al hijo. A este peculio alude Justiniano al poner en el texto: hujus usumfructum quidem habeat pater, proprietas autem filio servetur.

Patre actionem movente.-En el caso de que sea necesario demandar á un deudor por razon del peculio adventicio, el padre y no el hijo, es quien tiene que entablar la accion, del mismo modo que es quien debe presentar las escepciones cuando sea el hijo demandado, lo que se funda en que no solamente es usufructuario, sino tambien administrador legítimo de los bienes del sometido á potestad; pero debe advertirse que si no está constituido el hijo en la primera edad ó se halla ausente, debe intervenir su consentimiento (2). Mas si las obligaciones de cuyo cumplimiento se trata son relativas al peculio castrense ó cuasi-castrense, al hijo considerado en ellas como padre de familia toca promoverlas, y por último, si corresponden al peculio profecticio, al padre pertenece, sin intervencion del hijo, ponerlas en ejercicio.

Novella nostra constitutionis.-Esta constitucion, que como he manifestado en los orígenes, está inserta en el código repetitæ prælectionis, recibe aquí el nombre de novela, porque se dió despues de publicado el primer código que lleva el nombre de Justiniano, que es el que se formó antes de las Instituciones: las constituciones que se dieron despues de él se llamaron novelas hasta la publicacion del de repetitæ prælectionis, en que se insertaron, del mismo modo que ahora se denominan novelas las constituciones hechas despues de este segundo código.

4 Item per liberos homines et alienos servos, quos bona fide possidetis, acquiritur vobis, sed tantùm ex duabus causis, id est, si quid ex operibus suis vel ex re vestrâ acquirant.

Igualmente adquirís obligaciones 4 por los hombres libres ó por los esclavos agenos que poseeis de buena fe: pero solamente en dos casos, á saber, cuando la adquisicion procede de sus trabajos ó de una cosą

vuestra.

ORIGENES.

Tomado casi literalmente de Cayo. (§. 161, Com. III de sus Inst.)

(4) Ley 6, tit. LXI, lib. VI del Cód.

(2) §. 3, ley 8, tit. LXI, lib. VI del Cód.

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Comentario.

Quos bona fide possidetis.-Aplicase aquí la regla general, enunciada en otro lugar, de que la buena fé tanto da al poseedor cuanto la verdad de las cosas al dueño (1), y guarda armonía con la especial relativa á la adquisicion del dominio por medio de los esclavos poseidos con buena fé (2).

Per eum quoquè servum, in quô usumfructum vel usum habetis, similitèr ex duabus istis causis vobis acquiritur.

En estos dos mismos casos adqui- 2 rís por el esclavo en el que teneis el usufructo ó el uso.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 165, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Usumfructum.-La doctrina que aqui se establece, á saber, que corresponde al usufructuario la obligacion adquirida por el esclavo, ó bien provenga del trabajo de este, ó bien sea relativa á una cosa de aquel, guarda perfecta consonancia con lo que en otro lugar (3) queda espuesto respecto á las adquisiciones en general, hechas por los esclavos que se tienen en usufructo; por lo tanto del usufructuario será la accion que nace para exigir el salario correspondiente al esclavo que contrató con un terceró su servicio, y de él será tambien la accion proveniente del arrendamiento que el esclavo hizo de una cosa de que era propietario el que le tenia en usufructo.

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Vel usum. Parece que en este lugar quiere equiparar en un todo Justiniano al esclavo que está en uso con el que está en usufructo; sin embargo, esto carece de exactitud. Cayo, de quien, como queda espuesto en los orígenes, tomó Justiniano las palabras del texto, omitió las de vel usum; y con razon, porque no es del todo aplicable al esclavo poseido en uso lo que del poseido en usufructo se dice. No hay duda en que es igual la condicion de ambos respecto á adquisicion de obligaciones contraidas con motivo de cosas correspondientes á aquel á cuyo favor está constituido el usufructo ó el uso, ex re vestra, como dice el texto; pero la adquisicion de la obligacion hecha con motivo del trabajo de los esclavos, ex operibus suis, escede indudablemente los límites del uso: por esto dice Ulpiano en un fragmento á que Justiniano dió carácter de ley en el Digesto (4): si

(4) En el Comentario al §. 35, tit. I, lib. II de estas Inst.

(2) §. 4, tit. IX, lib. II de estas Inst.

(3) §. 4, tit. IX, lib. II de estas Inst.

(2) §. inicial de la ley 14, tit. VIII, lib. VII del Dig.

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quidem ex operis ejus, non valebit: quoniam nec locare operas ejus possumus.

Communem servum pro dominicâ parte dominis acquirere certum est, exceptô eô, quod uni nominatim stipulando, aut per traditionem accipiendo, illi soli acquirit, veluti cum ità stipuletur: TITIO, DOMINO MEO DARE SPONDES? (a) Sed si unius domini jussu servus fuerit stipulatus, licèt anteà debitabatur, tamen post nostram decisionem res expedita est, ut illi tantùm acquirat, qui hoc ei facere jussit, ut suprà dictum est (b).

Es cierto que el esclavo comun 3 adquiere para sus señores proporcionalmente à la parte de dominio que tiene cada uno: esceptúase el caso en que estipule ó en que se le haga la tradicion para uno de ellos en particular, pues entonces adquiere solamente para este; por ejemplo, si estipulase: & PROMETES DAR Á TICIO, MI SEÑOR? (a) Pero si estipulase por órden de uno solo de los señores, aunque antes habia dudas acerca de esto, una constitucion nuestra las ha desvanecido, estableciendo que se adquiera solamente para aquel que mandó estipular, como se ha dicho antes (b).

ORIGENES

(a) Tomado de Cayo. (§. 167, Com. III de sus Inst.)

(b) La constitucion à que aquí alude es la ley 3, tit. XXVII, lib. IV del Cód ̧

Comentario.

Licèt anteà dubitabatur.- En otro lugar (1) he manifestado la divergencia que habia entre las antiguas escuelas de jurisconsultos, y que Justiniano, siguiendo á Cayo, desechó la opinion de los Pro- . culeyanos adhiriéndose á la de los Sabinianos.

Ut suprà dictum est.-El lugar á que alude aquí Justiniano es el párrafo 3 del titulo XVII de este mismo Libro.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho

español.

Debo remitir aquí á lo que, comparando nuestro derecho con el romano, dije en el título XVII del presente Libro.

(1) Comentario al §. 3, tit. XVIII de este mismo Libro.

TOMO II.

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TITULUS XXIX.

TITULO XXIX.

Quibus modis obligatio tollitur.

De los modos de disolverse las obligaciones.

Espuestos los modos de contraer las obligaciones, pasa el Emperador á tratar de aquellos por los que se disuelven ; materia que muy bien se podia haber diferido para despues de esplicar las obligaciones. que nacen del delito ó como del delito.

Las espresiones generales que tenian los latinos para significar la disolucion de un contrato eran solutio, solvere (1), palabras metafóricas que se contraponian perfectamente á la antigua nexus, á las de obligatio y contractus, y á las de vinculum juris, frase tan usada por los intérpretes para definir la obligacion; todas estas indican el lazo que une al obligado con el obligante, asi como la de solutio es la mas á propósito para significar que el lazo se desata. Cuatro son las significaciones que en el derecho se dan á esta palabra. En su sentido. mas absoluto y general comprende la voz solutio el modo de desatarse la obligacion, aun sin necesidad de que resulte satisfecho el acreedor; asi sucede siempre que por cualquiera circunstancia venga á hacerse ineficaz el derecho de este, como por ejemplo, cuando la cosa debida perece sin culpa del deudor. Tomada la misma palabra solutio en sentido mas limitado, significa todo acto que deja satisfecho al acreedor (2); en este sentido comprende al pago, á la aceptilacion, á la novacion y al mútuo disentimiento, modos de disolverse las obligaciones de que sucesivamente habla el Emperador en este título. En sentido todavía mas limitado sirve la palabra solutio para significar todo hecho ejecutado con arreglo á la obligacion contraida (3). Por último, en su sentido mas estricto se refiere á la ejecucion de lo prometido cuando esta consiste en entregar una cosa, solutio nummorum; rem, pecuniam solvere (4). El lugar en que se emplean las palabras solutio y solvere, indica siempre suficientemente la mayor ó menor latitud en que se toman.

En este titulo habla el Emperador de la estincion de las obligaciones por estar satisfecho el deudor, que es la segunda significacion de la palabra solutio entre las que acabo de esponer; porque ó bien reciba el acreedor lo que se le debe, ó bien lo remita, ó bien nove

(1) Ley 54, tit. III, lib. XLVI del Dig. (2) Ley 176, tit. XVI, Fib. L del Dig.

(3) Ley 476 del mismo titulo y libro.

(4) §. inicial, ley 46; y leyes 47, 48 y 54, tit. III, lib. XLVI del Dig.

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