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ORIGENES.

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Tomado de Cayo. (§. 20, ley 5, tit. VII, lib. XLIV del Dig.)

Comentario.

Legatorum nomine.- La adicion de la herencia obliga al heredero á pagar las cargas testamentarias que le dejó impuestas el testador, como antes de ahora y con repeticion se ha espuesto. Por esto se dice que la adicion de la herencia es un cuasi-contrato en el que se presume la intencion que tiene el heredero de cumplir con las disposiciones del testador pagando á los legatarios; presuncion que se funda tanto en la utilidad que á él mismo resulta, como en el hecho de la aceptacion, porque no puede aceptarse en parte, y en parte repudiarse la voluntad del testador. Mas no deben confundirse tales obligaciones testamentarias con las hereditarias: estas últimas recaen sobre el heredero por ser la representacion jurídica de la persona del testador, y pueden ser reclamadas por los acreedores, no en virtud de la accion ex testamentó que es la que nace del cuasi-contrato de la adicion de la herencia, sino en virtud de las acciones á que dieron lugar los actos por que se obligó el finado, y que hubieran podido entablarse contra él si aun viviera, Téngase presente en este lugar lo que en otro se ha manifestado respecto á que los legatarios y fideicomisarios no solo tienen la accion personal ex testamento, sino tambien la reivindicacion y la accion hipotecaria,

Itèm is, cui quis per errorem non debitum solvit, quasi ex contractu debere videtur. Adeò enim non intelligitur propriè ex contractu obligatus, ut si certiorem rationem sequamur, magis, (ut suprà diximus) ex distractu, quàm ex contractu possit dici obligatus esse: nam qui solvendi animo pecuniam dat, in hoc dare videtur, ut distrahat potiùs negotium, quam con trahat. Sed tamen perindè is, qui accepit, obligatur, ac si mutuum illi daretur, et ideò condictione te

netur.

TOMO II.

Del mismo modo, aquel á quien se ha pagado por error una cosa que no se le debia, parece que es deudor como por un contrato. No se entiende obligado en virtud de un contrato, porque, si se quiere hablar rigurosamente, debe decirse, segun hemos manifestado anteriormente, que mas bien nace la obligacion de la disolucion que de la formacion de un contrato; puesto que el que da para pagar tione mas bien la intencion de disolver el contrato que de celebrarlo. Pero sin embargo, el que recibe se obliga del mismo modo que si se le hubiera dado en mútuo lo que se le entregó, y está por lo tanto sujeto á la condiccion.

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ORIGENES.

Conforme con Cayo. (§. 91, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Quis per errorem non debitum solvit.-En otro lugar (1) ha hablado el Emperador de la solucion de lo indebido equiparándola al mútuo, y dándole, como aquí, efectos semejantes. Poco tengo que añadir á lo que entonces manifesté. El que paga lo que sabe que no debe, tiene por objeto donar y no libertarse de una obligacion (2); por lo tanto no le alcanza el remedio que se concede al que pagó lo que creia deber y realmente no debia. La condiccion indebiti solamente se concede á este último, pero no si se hallaha obligado naturalmente, aunque hiciese el pago en la creencia de que tambien estaba ligado por un vínculo civil (3); porque ademas de no ser escusable el error de derecho, debe tenerse en cuenta que si bien la obligacion natural no basta para producir accion, es suficiente al deudor para pagar válidamente, y al acreedor á quien se pagó para ejercer el derecho de retencion. Considérase como indebido para el efecto de la repeticion la deuda puramente civil que puede ser eludida por una escepcion perpétua (4).

Quasi ex contractu debere videtur.-El pago de lo indebido es un cuasi-contrato, porque si bien el que recibe no manifiesta su voluntad de restituir, ni la consigna en un contrato, sin embargo, por el principio de moral que reprueba lucrarse con daño de otro, principio á que se supone que el hombre no quiere faltar, se entiende que implicitamente conviene en restituir lo que se le dió, si aparece despues que no se le debia.

Ac si mutuum illi daretur. La equiparacion que aquí se hace entre el que recibe una cosa en mútuo y el que recibe lo indebido, viene á dar por resultado que este último sea considerado como dueño, ó lo que es lo mismo, que el error no impide la traslacion de la propiedad. Mas si una persona que por incapacidad física ó moral, como el pupilo ó el loco, no puede enagenar, pagase lo que no debia, ó bien á sabiendas ó bien por error, no trasferirá el dominio, y por lo tanto habrá lugar á la reivindicacion de la cosa pagada, en caso que exista, y solamente no existiendo, deberá entablarse la condiccion indebiti. Pero si por el contrario el

(1) §. 4, tit. XIV de este mismo Libro.

(2) Ley 1; y §§. 2 y 3, ley 26, tit. VI, lib. XII del Dig.

(3) Ley 40, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

(4) §. 3, ley 26; y ley 54, tit. VI, lib. XH del Dig.

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pago de lo indebido se hubiese hecho al pupilo ó al loco, como estos no pueden obligarse recibiendo, solo tendrá lugar la condiccion indebiti contra ellos en cuanto se hallasen mas ricos con el pago al tiempo de la contestacion de la demanda.

La comparacion que en este título se establece entre el mútuo y la solucion de lo indebido, se refiere únicamente al pago de cosas fungibles, en cuyo caso la condiccion indebiti tiene por objeto el que se restituya otro tanto de la misma especie y calidad. Pero como la palabra solucion tomada en sentido mas lato significa el acto de libertarse de toda obligacion, á lo que es consiguiente que no solo las cosas fungibles, sino todas, y lo que es mas, los hechos y las prestaciones del deudor sirvan para disolver la obligacion, de aquí dimana que en estos casos la condiccion que corresponde al que satisfizo por error lo que no debia, tenga diferente objeto. Así es , que en el caso de que lo pagado sea una cosa no fungible, el objeto de la condiccion será que vuelva á adquirir la propiedad de la cosa el que la dió; y si se trata de hechos ó prestaciones, entonces la condiccion servirá ó bien para restablecer las cosas al estado que tenian antes de hacer el pago, ó si esto no es posible, para indemnizar al que lo hizo (1).

Ex quibusdam tamen causis repeti non potest, quod per errorem non debitum solutum sit. Namque definierunt veteres ex quibus causis inficiandó lis crescit, ex his causis non debitum solutum repeti non posse, veluti ex lege Aquilia, itèm ex legató (a). Quod veteres quidèm in his legatis locum habere voluerunt, quæ certa constituta, per damnationem cuicumque fuerant legata (b): nostra autem constitutio, cùm unam naturam omnibus legatis et fideicommissis indulsit, hujusmodi augmentum in omnibus legatis et fideicommissis extendi voluit: sed non omnibus legatariis præbuit, sed tantummodò in his legatis et fideicommissis quæ sacrosanctis ecclesiis, ceterisque venerabilibus lacis, quæ religionis vel pietatis in

En algunos casos, sin embargo, 7 no puede reclamarse lo que no debiéndose se pagó por error. Así decidieron los antiguos que no hubiera repeticion de lo indebidamente pagado en aquellos casos en que la negacion aumenta la cantidad de la condena, por ejemplo, en lo que se reclama en virtud de la ley Aquilia ó por consecuencia de un legado (a). Los antiguos quisieron aplicar esta regla en los legados de determinado valor dejados con la fórmula per damnationem (b). Mas habiéndose dado por una constitucion nuestra la misma naturaleza á todos los legados y á los fideicomisos, ninguno dejó do octar comprendido en esta decision, que no favorece a todos los legatarios, sino solo en el caso de dejarse los legados y fidei

(1) §. 4, ley 22: §. 12, ley 26: leyes 31 y 39: §. 2, ley 40, tit. VI, lib. XII del Dig. ; y ley 3, tit. V, lib. IV del Cod.

tuitu honorificantur, derelicta sunt, quæ, si indebita solvantur, non repetuntur.

comisos á las sacrosantas iglesias y á los demas lugares venerables que los testadores han querido honrar por religion ó por piedad. Si estos legados se pagan indebidamente no pueden ser reclamados.

ORIGENES.

(a) Conforme con una constitucion de los Emperadores Diocleciano y Maximiano. (Ley 4, tit. V, lib. IV del Cód.)

(b) Conforme con Cayo. (§. 283, Com. II de sus Inst.)

Comentario.

Ex quibus causis inficiando lis crescit, ex his causis non debitum solutum repeti non posse.-Este párrafo á primera vista presenta alguna oscuridad, pero realmente está claro. Hay en él un principio dominante, del que es consecuencia todo lo que contiene. Ese principio es que no está sujeto á reclamarse como indebido y satisfecho por error lo que se pagó á título de transaccion (1), regla prescrita espresamente en el derecho con objeto de evitar el que se reproduzcan los litigios. Para comprenderlo, debe considerarse que la doctrina de que lo indebido pagado por error pueda reclamarse, está fundada en que el pago se ha hecho sin causa. En los casos de que trata el texto no se ha pagado sin motivo, sino por el temor de que resistiendo á la demanda se tendria quizá que satisfacer el doble en último resultado, lo que es una especie de transaccion.

Veluti ex lege Aquilid.-Las acciones de la ley Aquilia, de que se hablará en el Libro cuarto, se daban in simplum, esto es, por la cantidad debida contra el que confesaba, y por el doble contra el que se presentaba negativo (2).

Ex legato. Antes de la reforma introducida por Justiniano de que se hace mencion en este texto, el heredero corria el peligro de pagar el doble en todo legado que consistia en una suma determinada. A fin de dar á este punto, y especialmente á las palabras certa constituta y per damnationem, toda claridad, me parece conveniente valerme de las mismas palabras de Teófilo. Al hacer este jurisconsulto la paráfrasis de las del Emperador: Quod veteres quidem in his legatis Locum habere voluerunt, quæ certa constituta, per damnationem cuicumque legata fuerant, se espresa así: Lo mismo decian los antiguos que tenia lugar en los legados que siendo ciertos se dejaban á cualquier

(1) §. 1, ley 65, tit. VI, lib. XII del Dig. (2) §. 40, ley 23, tit. II, lib. IX del Dig.

persona con la fórmula per damnationem. Hay legado cierto si yo dijere: HEREDERO, TE CONDENO Á DAR Á AQUEL CIEN AUREOS, porque si dijere: TE CONDENO á dar lo que TENGO EN EL ARCA, como la cantidad no es manifiesta, el legado es incierto. En los legados ciertos dejados con la fórmula per damnationem, el heredero que negaba la deuda y despues era convencido, pagaba el doble; pero si no debiendote, por error te hubiera pagado como si te debiera, no podia reclamar lo que dió.

Nostra constitutio.-No existe ninguna constitucion de Justiniano en que espresamente establezca la doctrina de que habla el texto; es de creer que se ha perdido la á que aquí se refiere.

Ceterisque venerabilibus locis-Aluden estas palabras á los asilos que estaban erigidos para ejercer la religion ó la caridad, a cuya clase pertenecian entre otros los monasterios de varones, ó virgenes, y las casas para recoger los espósitos, los huérfanos ó los ancianos (1).

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho

español.

En las diversas materias que este título comprende no se halla ninguna diferencia trascendental entre nuestras leyes y las romanas, sino respecto á la prestacion de culpa en la gestion de negocios: segun las leyes de Partidas (2), el gestor de negocios presta por regla general la culpa leve, la lata si se encarga de una administracion absolutamente abandonada y en que nadie pensaba, y la levisima cuando estando otro dispuesto á administrar los bienes del ausente con grande diligencia por relaciones de amistad ó parentesco, entra él á hacerse cargo de la administracion.

TITULUS XXVIII.

TITULO XXVIII.

Per quas personas nobis obligatio De las personas por las que podemos acquiritur. adquirir las obligaciones.

En el Libro segundo de esta obra el Emperador Justiniano cousagró un título entero (3) á hablar de las personas por medio de las cuales se adquiere la propiedad, y en este Libro tercero, al tratar

(1) Ley 28, tit. II, lib. I del Cód.
(2) Leyes 30 y 34, tit. XII, Part. V.
(3) Tit. IX.

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