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de que todos consienten en lo que les trae utilidad, ya que ninguno debe querer enriquecerse con perjuicio de otro, ya por último, que el que quiere las consecuencias de una cosa no puede rechazar sus antecedentes. Pero debe cuidarse de no confundir el consentimiento tácito con el presunto: el tácito, del mismo modo que el espreso, da lugar á un verdadero contrato en los términos que antes de abora se ha manifestado.

Post genera contractuum enumerata dispiciamus etiam de his obligationibus, quæ non propriè quidèm ex contractu nasci intelliguntur, sed tamen, quia non ex maleficio substantiam capiunt, quasi ex contractu nasci videntur.

Igitur cum quis absentis negotia gesserit, ultrò citroque inter eos nascuntur actiones, quæ appellantur negotiorum gestorum: sed domino quidem rei gestæ adversus eum, qui gessit, directa competit actio; negotiorum autem gestori contraria. Quas ex nullô contractu propriè nasci, manifestum est: quippe ità nascuntur istæ actiones, si sine mandato quisque alienis negotiis gerendis se obtulerit: ex quâ causà hi, quorum negotia gesta fuerint, etiam ignorantes obligantur. Idque utilitatis causà receptum est, ne absentium, qui subitá festinatione coacti, nulli demandata negotiorum suorum administratione, peregrè - profecti essent, desererentur negotia quæ sanè nemo curaturus esset, si de eo, quod quis impendisset, nullam habiturus esset actionem. Sicut autem is, qui utilitèr gesserit negotia, habet obligatum dominum negotiorum; ita of contra

quoquè tenetur, ut administrationis rationem reddat (a). Quô casu ad exactissimam quisque diligentiam compellitur reddere rationem: nec sufficit, talem diligentiam adhibuisse, qualem suis rebus adhibere soleret, si modò alius diligen

Despues de haber enumerado las diferentes clases de contratos, pasemos á aquellas obligaciones que hablando con propiedad no nacen de un contrato, pero que no tomando su origen de un delito, pareren nacer como de un contrato.

Asi cuando alguno ha adminis- 4 trado los negocios de un ausente, nacen de una y otra parte acciones llamadas negotiorum gestorum; una directa á favor de aquel cuyos negocios han sido administrados contra el que los administré, y otra contraria a favor de este último. Es claro que estas acciones no nacen en realidad de ningun contrato, porque tienen lugar cuando uno se mezcla sin mandato en la gestion de los negocios agenos, por cuya razon aquellos cuyos negocios han sido administrados se obligan aun sin saberlo. Por causa de utilidad se ha admitido esto para que no quedasen abandonados los negocios de los ausentes que se hubieren visto obligados á salir precipitadamente sin dejar á nadie encomendada la administracion de sus negocios, de los cuales sin duda ninguno se encargaria á no tener aceion por los gastos que hubiere hecho. Mas del mismo modo que el que ha administrado de una manera útil los negocios de otro tiene a este obligado, asi por el contrario él mismo permanece obligado á dar cuenta de su administracion (a). En esta cuenta el gerente responde de la mas exacta diligen

tior commodiùs administraturus esset negotia (b).

cia, y no le basta emplear en la administracion los mismos cuidados que habitualmente dedica á los propios negocios, si otro mas diligente que él podia haberlos administrado mejor (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. inicial, ley 5, tit. VII, lib. XLIV del Dig.) (b) Conforme con una constitucion de los Emperadores Diocleciano y Maximiano. (Ley 20, tit. XVIII, lib. II del Cód.)

Comentario.

Cum quis absentis negotia gesserit. El cuasi-contrato de la gestion ó gerencia de negocios (1) tiene lugar cuando uno entra en la administracion de negocios de otro que ni le ha dado mandato ni tiene conocimiento de tal administracion. El que sin dar órden de administrar sus negocios sabe que otro los administra y calla, se entiende que le ha dado un mandato tácito: como mandante se considera tambien al que ratifica la gestion (2). Puede ser gestor de negocios todo el que tiene capacidad de obligarse, y por sus actos quedará sujeto á la obligacion aun el que era incapaz de obligarse por sí mismo.

Actiones negotiorum gestorum.La gestion de negocios, tan semejante al mandato, produce lo mismo que él, dos acciones: una que nace inmediatamente y por lo tanto es directa; y otra contraria por nacer de un hecho posterior. La directa es la que compete a aquel cuyos negocios son administrados y á su heredero, contra el gerente y su heredero para que le dé cuentas, le entregue lo que corresponda y le resarza el daño que le haya ocasionado por cualquier culpa. La accion contraria negotiorum gestorum, es la que compete al gestor de negocios y á su heredero contra aquel cuyos bienes han sido administrados y contra su heredero para ser indemnizado de los gastos necesarios ó útiles que hubiere hecho en la cosa. Respecto á estos gastos tiene tambien el gerente el derecho de retencion, y basta que hayan producido una utilidad real cuando se hicieron, aunque la utilidad haya desaparecido en el momento en que se entabla la accion (3). No tiene

(1) No dudo que á muchos parecerán poco castizas las frases gestion de negocios, gerencia de negocios y gestor de negocios que uso en este lugar. La Academia española no las admite en su Diccionario; y sin embargo, en la escuela y en el foro se emplean como adecuadas para representar la idea que los romanos espresaban con la frase negotiorum gestio>

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y negotiorum gestor; por esto yo las admito, porque de otro modo no podrian ser igualmente precisas mis palabras.

(2) Ley 60, tit. XVII, lib. L del Dig.

(3) §. 1, ley 10: §. 2 de la ley 12; y leyes 25 y 45, tit. V, lib. III del Dig.

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lugar esta accion contraria cuando los gastos se han hecho sin utilidad alguna (1), ó solamente por capricho (2), ó mas en beneficio del gerente que del principal (3), y por último, si fueron desembolsados por razon de piedad, ó con ánimo de donarlos (4). De lo espuesto se deduce una diferencia digna de notarse entre las obligaciones del mandante con relacion al mandatario, y las de aquel cuyos negocios han sido administrados con respecto al gerente: en efecto, el mandante debe indemnizar al mandatario de todos los gastos de cualquier clase que sean hechos para la ejecucion del mandato, al mismo tiempo que el gerente de negocios únicamente puede solicitar el reembolso de los necesarios y de los útiles.

Subitâ festinatione coacti.-No es mas que un ejemplo lo que aquí se dice, porque lo mismo sucederia con el que tuviera que hacer precipitadamente un viaje, pero en la esperanza de volver muy pronto no nombrase quien en su ausencia estuviera al frente de sus negocios, ó con aquel cuya vuelta se retardare de un modo que no habia previsto, ó cuando muriese el que habia quedado encargado por el ausente, y en otros casos análogos á estos.

Ad exactissimam diligentiam.-En este cuasi-contrato se presta la culpa leve en abstracto, sin duda para retraer que á su sombra personas ó curiosas, ó buscando su interés propio, se entrometan á manejar los negocios del ausente. Así es que cuando el que toma á su cargo la gerencia lo hace para evitar un mal inminente, por ejem-plo, para impedir la venta de los bienes, prestará entonces solamente el dolo (5).

Tutores quoquè, qui tutelæ judiciô tenentur, non propriè ex contractu obligati intelliguntur (nullum enim negotium inter tutorem et pupillum contrahitur): sed quia sanè non ex maleficiô tenentur, quasi ex contractu teneri videntur. Et hoc autem casu mutuæ sunt actiones: non tantùm enim pupillus cum tutore habet tutelæ actionem: sed et ex contrario tutor cum pupillô habet contrariam tutela, si vel imnondorit attqura in rem pupilli, vel

(1) §. 1 de la ley 10, tit. V, lib. III del Dig.
(2) Leyes 25 y 27 del mismo título y libro.
(3) §. 3, ley 6 del mismo título y libro.

Los tutores responsables por la 2 accion de tutela no estan obligados, hablando con propiedad, por un contrato (porque ningun contrato media entre el tutor y el pupilo); pero como no estan obligados en virtud de un delito, parece que lo estan como por un contrato. En este caso hay acciones mútuas, porque no tan solamente el pupilo tiene contra su tutor la accion de tutela, sino que a su vez tiene el tutor contra el pupilo la accion contraria de

(4) §. 4 de la ley 27; y ley 44, tit. V, lib. III del Dig. ; y leyes 11, 13 y 45, tit. XIX, lib. II del Cód.

(5) §. 9 de la ley 3, tit. V, lib. III del Dig.

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pro eo fuerit obligatus, aut rem suam creditori ejus obligaverit.

tutela si hizo algunos gastos en los negocios del pupilo, si se obligó por él ó si hipotecó alguna cosa propia á los acreedores del mismo.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 1, ley 5, tit. VII, lib, XLIV del Dig.)

Comentario.

Mutuæ sunt actiones.-En el Libro primero de esta obra he hablado con la suficiente espresion de las obligaciones de los tutores: y tambien de las acciones que producia el cuasi-contrato de la tutela, acciones parecidas á las del mandato, con el que tiene gran analogía. Desde luego se advierte que al encargarse el tutor del desempeño de su oficio contrae la obligacion y responsabilidad que toma sobre sí el que administra negocios agenos; pero como estos mismos negocios pueden comprometerle en gastos que tenga que anticipar, ó á obligaciones que inmediatamente pesen sobre él, de aquí dimana que por un hecho posterior á la recepcion del cargo tenga á veces que hacer reclamaciones contra el pupilo: de este cuasi-contrato por lo tanto, como de aquellos contratos bilaterales imperfectos á que se da tambien el nombre de intermedios, resultan dos acciones, directa una y contraria la otra. Acerca de estas acciones nada debo añadir á lo que en otro lugar (1) queda manifestado. Alli espuse las acciones que nacian de la curaduría, especie de cuasi-contrato muy semejante al de la tutela.

Itèm, si inter aliquos communis sit res sine societate, veluti quod paritèr eis legata donatave esset, et alter eorum alteri ideò teneatur communi dividundò judició, quod solus fructus ex ea re perceperit, aut quod socius ejus in eam rem necessarias impensas fecerit: non intelligitur propriè ex contractu obligatus esse (quippe nihil inter se contraxerunt); sed, quia non ex maleficiô tenetur, quasi ex contra4 ctu teneri videtur (a). Idem juris est de eô, qui cohærede suo familiæ erciscundæ judiciô ex his causis obligatus est (b).

Asimismo si una cosa es comun 3 de varios, sin que haya entre ellos contrato de sociedad, por ejemplo, si les ha sido legada ó donada conjuntamente, y el uno queda obligado al otro en virtud de la accion communi dividundó haber percibido por él solo los frutos de la cosa, ó porque el otro haya hecho en ella gastos necesarios, esta obligacion realmente no proviene de un contrato (puesto que nada convinieron entre si); pero porque no dimana de un delito, por esto parece nacer como de un contrato (a). Lo mismo su- 4 cede con aquel que por iguales motivos está obligado á su coheredero por la accion familiæ erciscundæ.

(1) En el comentario al §. 2, tit. XXIV, lib I de estas Inst.

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ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (Ley 31, tit. II, XVII del Dig.)
(b) Copiado de Cayo. (Ley 34, tit. II, lib. XVII del Dig.)

Comentario.

Communis sit res sine societate.- La comunion de la propiedad y la de la herencia de que se habla en este texto tienen semejanza con el contrato de sociedad, y vienen á ser una representacion suya: las diferencias que los separan ya quedan espuestas al tratar de este contrato. Del mismo modo que la sociedad produce una accion á favor de cada asociado contra sus consocios, así tambien del cuasi-contrato de comunion de bienes nace la accion communi dividundo; y del cuasi-contrato de la herencia la de familiæ erciscunde; acciones mistas porque reunen el carácter de reales y de personales, como se esplica mas adelante (1). El fin principal de estas acciones es dividir la cosa ó la herencia comun, y comunicar mútuamente el lucro, las pérdidas y los gastos que haya producido. Estas prestaciones personales y la obligacion de que provienen hacen que bajo cierto aspecto sean personales las obligaciones, si bien bajo otro punto de vista tienen el carác→ ter de reales. No creo oportuno hablar mas aquí de esta materia que encontrará en el tratado de acciones mayor ampliacion.

Necessarias impensas.-Otros textos, refiriéndose á los gastos hechos en la cosa comun que son abonables al consocio que los adelantó, hablan genéricamente de gastos sin espresar que sean los necesarios (2). Algunos autores antiguos opinaban que estos gastos necesarios eran los únicos que tenia el condueño derecho de reclamar, opinion que habia prevalecido respecto á la dote (3). No creo, sin embargo, vistos los textos del Digesto que solo se refieren á las impensas, que Justiniano al hablar aquí únicamente de las necesarias quiso escluir las otras.

Hæres quoquè legatorum nomine non propriè ex contractu obligatus intelligitur (neque enim cum hærede, neque cum defunctô ullum negotium legatarius gessisse propriè dici potest): et tamen quia ex mateficio non est obligatus hæres, quasi ex contractu debere intelligitur.

(1) En el §. 20, tit. VI del lib. IV de estas Inst.

El heredero no queda obligado 5 realmente al legatario, en virtud de un contrato (porque no puede decirse que el legatario ha celebrado contrato ninguno con el heredero ni con el difunto); pero como no está obligado por un delito, parece que debe como por un contrato.

(2) §. inicial y 3: ley 6: leyes 11 y 12: §. 1, ley 14: leyes 22 y 29, tit. III, lib. X: ley 34:

§. 13, ley 65, tit. II, lib. XVII; y ley 46, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

(3) §. 5 de la ley 4, tit. VII, lib. XXXVII del Dig.

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