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traria al mandatario para que pueda ser indemnizado de lo que hizo despues de la muerte del mandante mientras lo ignoraba. Mas cuando se trata de un negocio ya empezado, parece que si se sigue de su paralizacion un perjuicio irreparable, no debe detenerse el mandatario en llevarlo á cabo, al menos hasta impedir el daño que se teme, si bien entonces no será considerado como mandatario, sino como gestor de negocios.

Mandati actione. -Esto es, la accion contraria de mandato, como queda dicho antes.

Justa et probabilis ignorantia.-Estas palabras se refieren al mandatario despues que este muere, si sus herederos ejecutaran el mandato, carecerian de toda accion, porque no podrian alegar la ignorancia de la muerte de aquel en cuya representacion obraron indebidamente.

Manumisso dispensatore Titii. - Todo el que tiene justa causa para ignorar que el mandato ha sido revocado, puede contraer válidamente con el mandatario: por esto, no solamente quedarán libres los deudores en el caso del texto, esto es, cuando pagaron al esclavo administrador de los bienes de su señor despues que habia dejado de serlo por la manumision, sino tambien cuando permaneciendo el esclavo en potestad se le hubiere retirado la facultad de administrar, ó hubiere sido enagenado por su dueño, doctrina estensiva á todos aquellos cuyos poderes son revocados (1).

Mandatum non suscipere cuilibet liberum est susceptum autem consummandum, aut quamprimùm renuntiandum est, ut per semetipsum, aut per alium eamdem rem mandator exequatur. Nam nisi ità renuntiatur, ut integrâ causâ mandatori reservetur eamdem rem explicandi, nihilominùs mandati actio locum habet, nisi justa causa intercessit, aut non renuntiandi, aut intempestivè renuntiandi.

Todos pueden no recibir el man- 44 dato, mas una vez recibido, el mandatario debe ejecutarlo, ó renunciar cuanto antes á él para que el mandante pueda hacer por sí ó por otro lo que desea; porque si la renuncia no se hace de modo que estando integra la cosa quede al mandante facilidad de ejecutarla, tendrá lugar la accion de mandato, á no ser que justas causas hayan impedido ó renunciar ó renunciar á tiempo.

ORIGENES.

Tomado de Paulo. (§. 11, ley 22, tit. I, lib. XVII Qui Dig.)

Comentario.

Quamprimùm renuntiandum est. - Del mismo modo que se ha visto en uno de los párrafos anteriores que la voluntad del mandante

(1) §. 3, ley 27, tit. I, lib. XVII del Dig.

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ORIGENES.

(a) Conforme con Paulo. (§. 4, ley 1, tit. I, lib. XVII del Dig.)
(b) Tomado de Cayo. (§. 162, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Mandatum nisi gratuitum sit.-He dicho anteriomente que era de esencia del mandato que fuera gratuito; esto se funda en que es un servicio de amistad y de benevolencia que como tal resiste que se convenga en recompensas. Debe entenderse esta doctrina en el caso de que los servicios, de que se trata, puedan ser apreciados y pagados del mismo modo que los trabajos de los artesanos de que habla el texto. En efecto, muchos casos se presentan en que se hacen servicios que por su naturaleza no pueden ser estimados debidamente, y en que media una recompensa, que mas que pago material del servicio es una prueba de reconocimiento por parte del que lo ha recibido. Entonces no por esto deja de considerarse el contrato como mandato, si bien à la remuneracion que se da se aplica el nombre de honorarios. Así sucede con los agrimensores (1), con los médicos y los abogados (2) y con las demas profesiones liberales, y se ha hecho estensivo á toda clase de encargos si versan acerca de he chos que la costumbre general no considera como locacion-conduccion (3). Mas en tales casos hay de singular, que si se han prometido. honorarios, de esta promesa no nace la accion contraria de mandato ni ninguna otra accion ordinaria á favor de aquel á quien se hizo, sino que el magistrado estraordinariamente, extra ordinem, esto es, sin dar accion ni juez, determina lo que conviene á los intereses de la justicia (4).

Nulla mercede constitutâ neque promissá. —Al tratar de la locacion-conduccion (5) dijo Justiniano que si uno daba vestidos á otro para que los compusiera ó los limpiara, sin establecer ninguna merced, pero conviniendo en fijar despues de hecho el trabajo lo que debia pagarse por él, nacia una accion præscriptis verbis, como de un contrato innominado. En el caso de este texto por el contrario, hay mandato, porque ni se fija recompensa desde luego, ni se promete para despues.

(1) §. inicial, ley 4, tit. VI, lib. XI del Dig. (2) §. 10, ley 4, tit. XIII, lib. L del Dig.

(3) §. 2, ley 5, tit. V, lib. XIX del Dig.

(4) Leyes 6 y 7, tit. I, lib. XVII: §§. inic. y 1, tit. XIII, lib. L del Dig.; y ley 1, tit. XXXV, lib. IV del Cód.

(5) §. 4, tit. XXIV de este Libro

TOMO II.

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Comparacion de las doctrinas de este título con las del derecho

español.

El mandato está basado entre nosotros en los mismos principios que por derecho romano (1): solamente es de notar la regla general de que el mandatario debe prestar la culpa leve (2), doctrina que en muchos casos se separa de la general que respecto a la prestacion de culpas adoptaron las Partidas, y de que se ha hablado en otro lugar.

Ninguna ley española establece que el mandato estrajudicial se estingue por la muerte, por la revocacion ó por la renuncia y sin embargo es opinion comun de nuestros jurisconsultos, seguida sin contradiccion en la práctica, que termina de cualquiera de los modos espresados; opinion que se funda en que siendo la voluntad, la confianza, las garantías y la aptitud especial de las personas las circunstancias que se tienen presentes al contraer el mandato, faltando cualquiera de ellas se supone que falta la causa principal de la obligacion. En cuanto á los mandatos judiciales se halla espresamente establecido que el mandante pueda revocar el mandato y el mandatario renunciarlo, si bien respecto al último debe mediar una justa causa (3); mas en la práctica no se exige la alegacion de esta.

TITULUS XXVII.

De obligationibus cuasi ex con

tractu.

TITULO XXVII.

De las obligaciones que nacen casi de un contrato.

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Las fuentes principales de las obligaciones son los contratos y los delitos, únicas que reconocia el antiguo derecho; mas la jurisprudencia hizo conocer otras que no podian referirse á las mismas causas, pero que por la semejanza que tenian con ellas en los efectos, ex variis causarum figuris, ya se decia que debian su origen casi á un contrato, ya casi á un delito, quasi ex contractu, quasi ex malefició. De observar es que los romanos no llamaron á estas obligaciones viutos ni cuasi-delitos, como á imitacion de los intérpretes se ha hecho siempre en nuestras escuelas, y ha venido á ser admitido en el idioma cientifico: nomenclatura que si bien no es clásica

(1) Tit. XII, Part.V.

(2) Ley 26, tit. V, Part. III; y ley 2, tit. XII, Part. V.

(3) Leyes 23 y 24, tit. V, Part. III.

produce utilidad, porque así con una sola palabra se evita el acudir á rodeos que introducirian frecuentemente confusion en las doctrinas. Ni parece que las palabras cuasi-contrato y cuasi-delito, á pesar de no estar usadas por los jurisconsultos clásicos, tienen la irregularidad, la incorreccion, ni el sabor bárbaro que otras de las introducidas por los intérpretes de los siglos medios: un idioma que dió carta de naturalizacion á los vocablos cuasi-usufructo, quasi-ususfructus (1), cuasi-marido, quasi-maritus (2), no podia resistir lógicamente los de cuasi-contrato, quasi-contractus, y cuasi-delito, quasi-delictum, ό quasi-maleficium. El motivo que sin duda tuvieron los jurisconsultos romanos para no introducir estas palabras, fue el evitar que se incurriera en un error: en efecto, al decir que las obligaciones dimanan de un cuasi-contrato ó de un cuasi-delito, parece que se supone que ha de haber un hecho anterior á la obligacion que sea su causa y origen, hecho que ya se asimile á los contratos ya á los delitos. Mas esto, si bien es cierto generalmente, no lo es siempre: basta observar, por lo que hace á los cuasi-contratos, que en el de la administracion de la tutela, cargo obligatorio, como oportunamente se ha manifestado, no puede señalarse un hecho voluntario por el que resulte obligado el tutor: la ley es aquí la que sola y esclusivamente induce la obligacion, no el hecho del que se encarga de una administracion á que es compelido. Dada esta esplicacion, y creyendo que á un clasicismo riguroso no debo sacrificar la claridad, usaré de las palabras cuasi-delito y cuasi-contrato admitidas por nuestros jurisconsultos en nuestras escuelas y en nuestro foro.

Esto supuesto, puede decirse que las obligaciones que provienen de casi un contrato son las que nacen con un carácter semejante á las que provienen de contratos y producen efectos análogos. Para conocer la exactitud de esta definicion basta observar que la mayor parte de los llamados cuasi-contratos, tienen grandes puntos de afinidad con algun contrato: así las obligaciones que provienen de la gestion de negocios y de la administracion de la tutela y de la curaduría se asemejan al mandato; el cuasi-contrato de la comunion de bienes á la sociedad; el cuasi-contrato de la adicion de herencia á la estipulacion; y por último el cuasi-contrato de pago de lo indebido. por error al contrato de mútuo.

on

ام

Todas las obligaciones que se comprenden so comun bajo el nombre de cuasi-contratos dimanan del consentimiento que la ley presume fundándose en razones de equidad. Estas razones son ya

la

(1) §. 2, tit. IV, lib. II de estas Inst.

(2) §. 27, ley 32, tit. I, lib. XXIV del Dig.

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